LAS PERSONAS JURÍDICAS

1. CONCEPTO.



Son organizaciones creadas para la consecución de determinados fines o para el desarrollo de una actividad a los que el orden jurídico reconoce capacidad jurídica o personalidad jurídica propia.



El artículo 35 establece que: “Son personas jurídicas:

1º. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.”



Diferencia entre sociedad y asociación:



La sociedad siempre tiene ánimo de lucro mientras que las sociedad son grupos de personas organizadas que tienen fines de interés general y sin ánimo de lucro.



Artículo 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.” Es decir, las personas jurídicas pueden heredar pero no causar herencia.



2. LA ASOCIACIÓN.



CONCEPTO.



Conjunto de personas dotadas de organización que se unen para lograr determinar un fin común a las mismas. Se requieren 3 presupuestos para formar una asociación:



1. Conjunto de personas: como mínimo para formar una asociación se necesitan 3 o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que se comprometen a poner en común unas finalidades lícitas de interés general o particular para la cual se dotan unas reglas denominadas estatutos. (artículo 5 de la Ley de Asociaciones).



2. Organización: no es una mera asociación de agrupaciones de personas, están dotados de unos órganos que les representa en el tráfico jurídico.



3. Fin común: buscan un fin común lícito y determinado. Artículo 2.7 de la Ley de Asociaciones que declara que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales. Artículo 2.8: se prohíben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.



CAPACIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN.



Pueden constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas que tengan capacidad de obrar, por ejemplo, un mayor de edad, o menores emancipados, pero también pueden constituir parte de las asociaciones los menores no emancipados mayores de 14 años con el previo consentimiento acreditado por los que tienen que suplir la capacidad sin perjuicio del régimen jurídico específico en las asociaciones juveniles y de alumnos que se contempla en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica de los menores.



ACTA FUNDACIONAL.



Debe de contener las menciones que explícitamente se contemplan en la Ley de Asociaciones a saber el nombre y apellidos de los promotores de la asociación, la voluntad inequívoca de querer constituir la asociación y los estatutos, lugar y fecha del otorgamiento del acta con la firma de los promotores y la designación de los órganos del gobierno provisionales.



CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS.



Artículo 7: Es indispensable el requisito de transparencia y publicidad. Las asociaciones reguladas por esta ley necesitan inscribirse en el registro competente a los meros efectos de dotarles de publicidad:







1. “Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a. La denominación.

b. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

c. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

d. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

e. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

g. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

h. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

i. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

j. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.



2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.



3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.”



Artículo 11: Funcionamiento de las asociaciones:



1. “El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”



Artículo 17: Extinción y disolución de las asociaciones.



1. “Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil (Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían…) y por sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.”



Artículo 19: Derechos de los asociados.



“La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.”







3. LA FUNDACIÓN.



CONCEPTO:



Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que por voluntad de sus creadores tienen aceptado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (art. 2.1 de la ley de fundaciones).



RÉGIMEN JURÍDICO:



Las fundaciones se rigen por:



1º. El fundador

2º. Los estatutos de la fundación

3º. La propia ley



La ley de fundaciones es estatal sin perjuicio de las normativas de las leyes reguladoras de las fundaciones de las CC.AA.



PRESUPUESTOS



• Dotación de un patrimonio para su válida constitución.

• La finalidad de la fundación es alcanzar un fin de interés general, como por ejemplo la defensa de los derechos humanos, fines educacionales, deportivos, culturales, científicos, etc. (art. 3 de la ley).



El interés general es aquel que permite beneficiar a colectividades, a una generalidad de personas. A tales efectos se entiende por colectivo a los trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.



En ningún caso pueden constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones al fundador, a los patronos, a sus cónyuges, al conveniente, a los parientes hasta el 4º grado de consaguinidad.



• Que se trate de una organización dotada de personalidad jurídica cuya finalidad sea la determinada por el fundador.



CONSTITUCIÓN



Se denomina constitución al acto que da lugar al nacimiento de la fundación y es aquel negocio jurídico unilateral esencialmente gratuito, no receptivo e irrevocable por el que una o varias personas físicas o jurídicas manifiestan inequívocamente la dotación de un patrimonio.



Modalidades de constitución (art. 9 de la ley)



• Vía ínter vivos: se realizará mediante escritura pública ante notario, y tiene forma constitutiva.

• Mortiscausa: se realizará mediante testamento.



Contenido mínimo (art. 10 de la ley):



Identificación exhaustiva de/l fundador/es, voluntad inequívoca de la constitución de la fundación, dotación patrimonial, estatutos de la fundación, y la identificación de las personas que constituyen el patronato.



ESTATUTOS (art. 11 de la ley):



1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:

a. La denominación de la entidad.

b. Los fines fundacionales.

c. El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d. Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e. La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

f. Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

1. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.



DOTACIÓN PATRIMONIAL (art. 12 de la ley):



Pueden aportarse bienes y/o derechos con valoración cuantitativa. La aportación mínima tiene que ser 30.000€, en caso de que sea inferior a dicha cantidad el fundador debe justificar por qué es menor.

Si la aportación es dineraria (en metálico) puede hacerse sucesivamente (por partes) y el desembolso inicial será al menos un 25% debiéndose aportar el resto en un plazo no superior a 5 años.



ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN



• PATRONATO (arts. 14 y siguientes):



o En toda fundación debe existir un órgano de representación y de gobierno que será constituido como mínimo por 3 sujetos (de entre los cuales se elegirá el presidente del patronato). Este órgano adoptará sus decisiones mediante mayoría en los términos establecidos en los estatutos de la fundación.

o La función del patronato es llevar a cabo los fines fundacionales, así como la administración de manera diligente de los bienes y derechos que constituyen el patronato fundacional.

o Las funciones de los patronos de la fundación pueden delegarlas si no se prohíbe en los estatutos.

o Los patronos responderán solidariamente de la mala gestión de la fundación.



• PROTECTORADO (art. 34 y 35 de la ley):



o Es el órgano de control externo que corre a cargo de la administración estatal (la administración pública), cuya función fundamental consiste en velar por el ejercicio adecuado de la fundación.

o (art. 35: funciones: leer)





NOTA: La aceptación patrimonial por parte de la fundación será aceptada a beneficio de inventario (art. 22 de la ley). Es decir que si la fundación tiene deudas serán afrontadas por el beneficio de la herencia, no por el patrimonio de la fundación.



CAUSAS DE EXTINCIÓN (arts. 31, 32, y 33 de la ley) leer.

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