CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS SUJETOS Y DEL VÍNCULO

1. El fenómeno de la pluralidad de sujetos en la


relación obligatoria. Obligaciones mancomunadas y solidarias.

La regla de no presunción de la solidaridad. Las fuentes de la

solidaridad. Régimen jurídico de las obligaciones

mancomunadas. Las obligaciones solidarias: naturaleza.

Clases de solidaridad y efectos de cada una de sus

modalidades. Utilidad e importancia de la solidaridad.

El fenómeno de la pluralidad de sujetos en la relación obligatoria.

Lo normal es que en las obligaciones haya un acreedor y un deudor; obligación unipersonal,

pero puede ocurrir que en varios acreedores o varios deudores, obligaciones pluripersonales, éstas

pueden ser disyuntivas: la pluralidad de acreedores o deudores se presenta alternativamente, y

conjuntivas, la pluralidad de acreedores o deudores se presenta conjuntamente por la partícula “y”,

para las disyuntivas y por la partícula “o” para las conjuntivas.

Obligaciones mancomunadas y solidarias.

- Mancomunadas: cada uno de los acreedores sólo tiene derecho a exigir una parte de la

prestación a cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir una parte de ella.

- Solidarias: cada hacedor puede exigir para sí la totalidad de la prestación cumpliendo

éste a favor de cualquiera de los acreedores quedará liberado frente a los demás

habiendo pluralidad de deudores. El acreedor puede exigir a cualquiera de ellos la

totalidad de la prestación debida, una vez satisfecha todos los deudores quedan liberados

frente al acreedor.

Puede hablarse de distintos tipos de obligaciones mancomunadas y solidarias: activa, pasiva

y mixta

La regla de nuestro derecho es: no se presume la solidaridad, se deduce del art. 1137 CC, es

decir, la mera concurrencia de varios sujetos no implica solidaridad, sino que ésta tiene que se

determinadas por las partes o por la ley. Para que los particulares configuren una obligación como

solidaria no se exige ningún requisito especial, basta con que conste la voluntad de dicha

solidaridad, el término “expresamente” no tiene porqué aparecer la palabra solidaridad, sino que

simplemente ésta se deduzca del término o contexto de la obligación (al menos que se pacte la

solidaridad, la regla será la mancomunidad)

Las fuentes de la solidaridad.

Puede venir establecida por virtud del negocio jurídico que constituye la obligación por

virtud de una prescripción legal. El fundamento a la solidaridad se encuentra en el llamado “favor

devitoris”, a favor del deudor, facilitándole el pago, la solidaridad es más gravosa, de ahí que no se

__________

Régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas.

Sus principales caracteres son:

3. Pluralidad de sujetos.

4. Unidad del objeto o prestación con indeterminadas partes.

5. Existe una relación interna entre los acreedor o entre los deudores por virtud de

la cual cada uno de ellos frente a los otros es sólo acreedor o deudor de su parte.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica no hay duda de que hay unidad de objeto, pero si

hay discrepancia en cuanto a si hay unidad o pluralidad de vínculo. Según alguna opinión sólo

habría una obligación con pluralidad de sujetos, pero otros afirman que hay varias obligaciones uno

de cada deudores frente a cada acreedor. Si bien todos integran una relación jurídica solidaria. Esta

teoría de la pluralidad de obligación es la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento.

Clases de solidaridad y efectos de cada una de sus modalidades.

1. Por razón de las personas activa, pasiva y mixta.

2. Por su origen: voluntaria o legal (Ejemplote legal: la que existe entre los coherederos

respecto a la deuda de la herencia una vez hecha la partición)

3. Por la modalidad que pueden acompañar a cada una de las obligaciones: informe o

variar.

Solidaridad de acreedores (activa)

Los efectos de ésta se dividen en dos según la relación de los acreedores entre sí:

a. Efectos en la relación de los acreedores con el deudor.

1. Cada acreedor tiene derecho a reclamar del deudor el cumplimiento íntegro de

la obligación una vez que lo reclama uno ya no lo puede reclamar otro, porque el

deudor se lo pagará respecto al primero que se lo exija.

2. Cada acreedor puede extinguir la obligación por compensación, remisión…,

esa extinción afectará a las relaciones entre acreedor y deudores, es decir, se

extingue la obligación para todos los acreedores.

b. Efecto en la relación de los acreedores entre sí.

1. El acreedor que extinga la deuda por cualquier medio responde ante los demás

de la parte que le corresponde a éstos en la obligación.

2. El acreedor que realice actos perjudiciales para los demás está obligado a

indemnizarlos.

Solidaridad de deudores (pasiva)

El acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores sin necesidad

de fraccionar su reclamación.

Nuevamente hay dos tipos de efectos:

a. Efecto en la relación de los deudores con el acreedor:

1. Cada deudor está obligado a cumplimiento íntegro de la obligación.

2. Cada deudor cuando se le reclame el cumplimiento, puede utiliza las

excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, las que sean

personales.

3. El pago hecho por un codeudor extingue la obligación respecto a todos los

demás.

4. Todo deudor responde del precio y de la indemnización cuando la cosa perece

o la prestación es imposible por culpa de uno o todos los deudores.

b. Efectos en la relación de los deudores entre sí:

1. El deudor que pagó tiene derecho a reclamar de los demás la parte que le

corresponda con los intereses del anticipo.

2. Cada deudor debe suplir a prorrata (proporcionalmente) la insolvencia de los

demás.

3. Los deudores que hayan respondido del precio e indemnización porque la cosa

haya perecido o porque haya sido imposible por culpa de uno de ellos, tiene

acción contra ese.

Utilidad e importancia de la solidaridad.

La solidaridad activa tiene un papel muy escaso en la vida jurídica, en cambio, la solidaridad

pasiva tiene gran importancia porque se obtiene una forma de garantía más enérgica que con la

fianza y asegura la posición de acreedor.

2. Clases de obligaciones por razón de la unidad o

pluralidad de vínculos: unilaterales y bilaterales. Concepto.

Clases de sinalagma. Efectos de la interconexión en las

obligaciones bilaterales.

Concepto:

Por esta razón, las obligaciones se dividen en:

1. Las obligaciones unilaterales: el término nos puede conducir a engaño, no e que haya

solo una parte, sino que hay un solo vínculo, solo una de las partes está obligada.

2. Obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas: en estas siempre hay un doble

vínculo, las dos partes están obligadas una respecto a la otra. Ejemplo. Compra-venta.

Definición: aquellas obligaciones en la que cada una de las partes recibe una prestación y a

su vez promete realizar otra a título de contrapartida de aquella existiendo por tanto entre ambas una

mutua condicionalidad.

La interdependencia entre los deberes de prestación, es decir, el vínculo de reciprocidad es

lo que se llama sinalagma. Clases de sinalagma:

a. Sinalagma genético: significa que en la génesis (origen) de la relación obligatoria

cada deber de prestación significa para la otra parte la causa o razón de ser por la que queda

obligado a realizar su prestación. La inexistencia o desaparición de uno de los deberes de

prestación, conlleva que el otro quede aislado; no tiene razón de ser y es el fundamento de la

resolución por imposibilidad sobrevenida.

b. Sinalagma funcional: significa que ambos deberes de prestación están funcionalmente

enlazados, deben cumplirse simultáneamente, de ahí la regla de la ejecución simultánea de las

prestaciones recíprocas.

Efectos de la interconexión en las obligaciones bilaterales.

Las obligaciones bilaterales producen efectos muy peculiares derivados de ese sinalagma,

que liga a las respectivas prestaciones. Las consecuencias más típicas derivadas de esta

interdependencia:

a. Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas. (la excepción del contrato

no cumplido): como las prestaciones han de ser simultáneas, si una de las parte exige de

la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer a la vez la realización de l suya, el

demandado podrá oponer la excepción del contrato no cumplido, es decir no tendrá que

cumplir hasta que lo haga el otro.

Como consecuencia de lo anterior, en las obligaciones recíprocas no hay mora si las partes

cumplen con su obligación sólo desde que uno de los obligados cumple, es cuando empieza la mora

para el otro.

b. Resolución del contrato en caso del incumplimiento por una de las partes. Se

deduce de lo dispuesto en el art. 1124 CC, cuando ese art. Señala que “un obligado no cumple”, se

entiende a que no cumpla con la prestación tal y como se debe, es decir, comprende tanto un

incumplimiento total como parcial.

El art. 1124 señala como primera posibilidad la de exigir un cumplimiento de esa prestación

a la otra parte o la resolución, pero lo que no puede pedir es o un cumplimiento parcial o una

resolución parcial ni tampoco distingue si el incumplimiento es culpable o no.

3. Clases de obligaciones por la modalidad del

vínculo:

a) Las obligaciones puras.

Son aquellas que no están sometidos a ninguna circunstancia que limite sus efectos. Esas

circunstancias pueden ser: 1) Plazo o término, 2) la condición. Son por tanto obligaciones puras

aquellas que no están sometidas a plazo, término o condición.

Se regulan en el capítulo Tercero Título primero del Libro IV del CC (art. 1113 y

siguientes). Del art. 1113 CC, se deduce que las obligaciones puras son exigibles desde el momento

en que queda constituido el vínculo jurídico. Puede ocurrir que la obligación sea pura porque no se

haya señalado plazo expresamente pero del texto o contexto de la obligación se deduzca dicho plazo

y pasará a ser condicional o a plazo.

b) Las obligaciones condicionales: concepto. Las condiciones suspensivas y

resolutorias: concepto y efectos. Las condiciones potestativas, casuales y mixtas. Las

condiciones imposibles, inmorales y prohibidas.

Las obligaciones condicionales: concepto.

Son aquellas que dependen de una condición entendiéndose por tal una limitación puesta por

los sujetos a su voluntad y en cuya virtud en el 1113 CC hay que hacer dos matices: 1) se utiliza una

redundancia (suceso futuro e incierto). Se habla de suceso pasado que los interesados ignoren, no es

verdaderamente incierto, solo que se ignora.

Las condiciones suspensivas y resolutorias: concepto y efectos.

Las obligaciones condiciones se dividen en condiciones suspensivas y resolutorias.

Es la clasificación más importante de las condiciones. Se ocupa de ellas el art. 1.114 CC

según este art. En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos o la pérdida de los

ya adquiridos dependen del acontecimiento que constituye la condición.

Obligaciones suspensivas: una obligación está sometida a condición suspensiva si los

efectos que se subordinan al cumplimiento de la condición consisten en adquirir derechos. Ejemplo

dar 1.000 € a cambio de algo. Se dice que la obligación está sometida a condición resolutoria si los

efectos que están subordinados o sometidos al cumplimiento de la obligación consisten en la

pérdida de los derechos ya adquiridos previamente en virtud de la obligación.

Efectos:

· Fase de la condición pendiente: se ocupa de ella el art. 1.121 CC, según el cual el

acreedor puede ejercitar las acciones para conservar sus derechos y el deudor puede reclamar lo que

hubiera pagado.

La relación obligatoria ya existe desde la celebración del negocio, está pues constituida

acreedor y deudor ya están vinculadas y lo único es que si la condición se cumple se otorga plena

eficacia a la obligación y s no se cumple el deudor quedará libre.

· Fase de la obligación incumplida. Es el supuesto más claro, porque desaparece la

obligación y todos sus posibles efectos. Hay que precisar es que si el obligado impide

voluntariamente el cumplimiento el art. 1.119, se tendrá por cumplida la condición cuando el

obligado impide voluntariamente.

· Fase de la condición cumplida. La obligación ya es exigible, el CC distingue según se

trate de dar, hacer o no hacer. Es lo que dispone el art. 1.120 CC.

Efectos de las condiciones resolutorias:

Produce los mismo efectos que una condición pura, lo que depende del cumplimiento de la

condición es el cese de los efectos que la obligación venía produciendo.

Los efectos de las tres fases señaladas en las suspensivas, son por tanto, los contrarios.

Si la condición resolutoria se cumple, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el 1.1123 CC

según se trate de dar, hacer o no hacer en relación con el 1.1120 párrafo segundo CC.

Las condiciones potestativas, casuales y mixtas.

- Potestativas: son aquellas en las que el evento depende de la voluntad de una de las

partes contratantes.

- Casuales: el evento depende enteramente del azar.

- Mixtas: el evento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte del azar.

La doctrina distingue dos clases de condiciones potestativas:

a) Simplemente potestativas: que son aquellas que suponen por pata del interesado, no

sólo una manifestación de voluntad, sino también la realización de un hecho exterior.

b) La rigurosamente potestativa.

Las condiciones imposibles, inmorales y prohibidas.

El art. 1.1126 CC, se ocupa de las condiciones imposibles, prohibidas por la ley y las

contrarias las buenas costumbres. Señala que estas condiciones anulan la obligación que de ellas

depende.

La doctrina ha señalado respecto a estas condiciones que las partes que subordinan la

eficacia de una obligación al cumplimiento de una condición imposible, inmoral y prohibidas

demuestran no tener una buena obligación de entregarse

c) La obligación a término: concepto y clases. Problemática que plantean estas

obligaciones antes del cumplimiento del término. Vencimiento del término: su fijación.

Concepto y clases.

El cumplimiento de la obligación era incierto, en las obligaciones a término se sabe que

siempre va a llegar ese término pero hay veces que se sabe el cuando. Se ocupa de ellas el art.

1.1125 CC.

Son obligaciones a término aquellas cuyo cumplimiento está influido por el señalamiento de

una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos propios de la

obligación.

A diferencia de la condición que por su naturaleza es incierta, el término no es cierto.

Aunque el plazo siempre supone un acontecimiento cierto, podemos distinguir las siguientes

categorías:

a. Podrá ser:

1. Determinada: si se conoce la fecha en que sucederá el hecho que

necesariamente ha de realizarse.

2. Indeterminada: cuando no se conoce la fecha en que sucederá el hecho que

necesariamente ha de realizarse.

b. Podrá ser:

1. Suspensivo o inicial: cuando la fecha determina el momento en que han de

comenzar a producirse los efectos de la obligación.

2. Resolutorio o final: cuando fija el momento en que han de cesar los efectos de

la obligación.

El efecto del plazo resolutorio será siempre extinguir la obligación pero sin efecto

retroactivo a diferencia de o que ocurría en la condición resolutoria.

c. Podrá ser:

1. Expreso: si se dice el día, el momento del término.

2. Tácito: cuando se deduzca dicho término de la naturaleza y las circunstancias

de la obligación.

d. Podrá ser:

1. Voluntario: cuando lo fijan las partes de común acuerdo.

2. Legal: cuando la ley fija un plazo determinado.

e. Podrá ser:

1. Ordinario: que no excluye la posibilidad de que la obligación pueda cumplirse

después de transcurrido el plazo conforme a las reglas de la mora.

2. Esencial: la obligación debe cumplirse necesaria y precisamente en el momento

fijado sin que sea posible su cumplimiento posterior porque esa realización tardía

ya no satisface el interés del acreedor.

Problemática que plantean estas obligaciones antes del cumplimiento del término.

En principio la obligación no es exigible hasta que el plazo llegue, pero en ciertos casos

excepcionales la ley fundada en circunstancias de seguridad del cumplimiento en relación con la

solvencia del deudor impone a éste la pérdida del beneficio del plazo. Estos casos son:

1. Cuando después de contraída la obligación resulten insolvente, salvo que

garanticen la deuda.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a las que se hubiese comprometido.

3. Cuando por actos propios el deudor hubiese disminuido aquellas garantías después

de establecidas y cuando por caso fortuito desaparezcan a menos que sean

inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Estos tres casos son supuestos de insolvencia no declarada oficialmente, porque en los casos

de quiebra o concurso el CC dispone que venzan todas las deudas a plazo.

En relación con esto, surge la pregunta de que si el deudor puede pagar antes del

cumplimiento del plazo. Antes del CC y siguiendo el principio del “favor devitoris”, se entendía de

que el plazo era en beneficio del deudor puede renunciar a él. El CC en el art. 1.1127 dice que

siempre que en las obligaciones se fije un término se entiende establecido tanto en beneficio

acreedor y deudor.

Si el deudor paga antes, ¿podría reclamar lo pagado? E materia de obligaciones

condicionales, si podía reclamar, pero el término a diferencia de la condición es cierto por tanto,

está pagando algo que es seguro que debe (en las condicionales puede que no o debiera) sólo que

anticipadamente y el art. 1.1126 CC dice que lo que se hubiera pagado anticipadamente no se podrá

repetir (reclamar).

Vencimiento del término: su fijación.

Una vez vencido el término la obligación deviene es exigible, pero ¿cuando se cumple el

plazo?

a. Puede ocurrir que el plazo haya quedado a voluntad del deudor, entonces el art. 1.1128

CC dice que son los tribunales los que fijan la duración de aquel.

b. Puede ocurrir que las partes lo hayan señalado para un día determinado.

c. Puede ocurrir que se haya fijado por días a contar por uno determinado. En ese caso,

el primer día queda excluido del cómputo y deberá empezar el día siguiente.

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