El Derecho Penal
Concepto:
“Conjunto de leyes que describen delitos mediante la asignación de una pena para el autor de la conducta que los constituya, o la sustituye en ciertos casos por una medida de seguridad, estableciendo a la vez las reglas que condicionan la aplicación de las mismas” (Creus).
“Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora” (Jiménez de Asúa).
“Conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación se llama delito y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor” (Zaffaroni).
- Un concepto amplio: Conjunto de normas fijadas por el Estado para penar la conducta humana contraria al ordenamiento jurídico.
- Un concepto restringido (Soler): * Objetivo: La parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva.
* Subjetivo: (Nuñez) La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y de aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles. (Punible: todo aquello que merece castigo).
Contenido:
• la creación de delitos: dicha creación se opera por medio de la descripción de conductas o acciones que se determinan como prohibidas por medio de la asignación de una pena para el caso que se realicen,
• imposición de penas: la pena, con su carácter retributivo, en relación con la culpabilidad del autor, es una sanción de carácter único en el derecho y resulta, por consiguiente, nota distintiva fundamental de la ley penal,
• determinación de medidas de seguridad: la amplitud alcanzada en el derecho penal moderno por las medidas de seguridad, sus relaciones con la peligrosidad delictual de los autores de delitos, hace que ya no pueda seguirse conceptualizando a la ley penal sólo en función de la pena como si ésta fuera la única consecuencia jurídica de la realización de la acción prohibida. La determinación de medidas de seguridad pertenece, pues, al campo funcional propio de la ley penal.
Caracteres:
Es un Derecho público, normativo, valorativo y finalista que tiene la norma y el bien jurídico como polos de su eje y cuya naturaleza es eminentemente sancionadora.
• Derecho público: porque la creación de las figuras delictivas y la amenaza de imponer una pena es una actividad del Estado como persona pública; y es a través de éste que logra su máxima expresión de soberanía interna. Además corresponde a un órgano público, los tribunales, quienes son los encargados de resolver las causas de responsabilidad Penal.
• Derecho normativo, valorativo, finalista y garantizador: Es de naturaleza normativa, porque intenta regular la vida social, no sólo conocerla; es valorativo puesto que valora para asignar la pena a algunos de los numerosos hechos ya valorados como ilícitos por el ordenamiento jurídico; es finalista, porque persigue la protección de los individuos componentes de la sociedad, garantizándoles (garantizador) el goce de los bienes jurídicos. Estos caracteres corresponden a cualquier derecho.
• Derecho de la pena y derecho complementario: Lo que caracteriza al derecho penal es la pena, y como tal, se le puede asignar carácter de derecho complementario, ya que la pena solo aparecería cuando el legislador ha considerado insuficiente otro tipo de sanciones en vista de la importancia “social” del bien jurídico protegido.
• Sus normas son siempre de orden público: de obligatoria aplicación por los organismos jurisdiccionales y del ministerio fiscal, irrenunciables e inmodificables por convenio entre las partes de la relación.
• Regulador de hechos externos: quedan excluidos el pensamiento, el deseo, la conciencia, por lo que es necesario una manifestación externa.
• Hechos realizables judicialmente: Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.” Art. 23 CN: “...el Presidente durante el estado de sitio no podrá condenar por sí, ni aplicar penas...” Art. 95 CN: En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales...”
16:50
|
Etiquetas:
DERECHO PENAL
|
This entry was posted on 16:50
and is filed under
DERECHO PENAL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario