DERECHOS SUBJETIVOS A LA PROPIA CONDUCTA Y A LA CONDUCTA AJENA
la conducta ajena.
Como caso típico de la primera especie se cita el derecho de propiedad. El dueño
de una cosa está facultado para usarla, venderla, permutarla, etc. Ahora bien:
éstas, y las demás facultades que la ley le concede, se refieren a la actividad del
propietario, y son, por consiguiente derechos a su propia conducta.
En cambio, mi derecho a exigir la devolución de un libro que he prestado no se
refiere a mi propio comportamiento, sino al de otra persona. Si el que ha hecho un
depósito desea que lo depositado le sea devuelto, tiene que recurrir al depositario;
si el dueño de una finca quiere vivir en ella, le basta con ejercitar el ius utendi, y no
ha menester de la intervención de otros sujetos.
Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo, se llama facultas
agendi; cuando es de no hacer algo, denominase facultas omitendi. El derecho a
la conducta ajena recibe, por su parte, la denominación de facultas exigendi.
Las facultates omittendi existen en dos casos. El primero está constituido por el
derecho a la omisión de la conducta ilícita; el segundo, por el que todo el mundo
tiene de no ejercitar sus derechos, cuando éstos no se fundan en una obligación
propia. Si una conducta está vedada, tengo el derecho de omitirla; si he prestado
cien pesos a un amigo, puedo, si lo deseo, no reclamarle el pago de la deuda.
Tanto las facultates agendi como las omittendi son correlativas de un deber
universal de respeto. En ello difieren de la facultates exigendi, que en todo caso
son correlativas del deber de una o más personas individualmente determinadas.
En el caso de las facultades de hacer y de omitir, el cumplimiento del deber de
respeto permite al titular el pacífico ejercicio de las mismas, sin necesidad de pedir
nada a los sujetos pasivos de la relación; en el de la facultates exigendi, por el
contrario, el concurso del obligado resulta indispensable.
Aun cuando es cierto que en algunos derechos el aspecto más obvio es el que se
refiere a la conducta del titular y, en otros, el referido a la ajena, no es menos
cierto que en toda facultad existen los dos aspectos de que habla la doctrina. En
cuanto posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo, el derecho subjetivo
implica siempre la autorización o facultamiento de cierta conducta, positiva o
negativa, del titular. Esto ocurre lo mismo en el caso de los reales que en el de los
de crédito. Vivir en su propia casa es actividad del propietario, como es actividad
del comprador reclamar la entrega de una mercancía. En este sentido, toda
facultad jurídica se refiere a la conducta del derechohabiente. Pero como los
derechos subjetivos implican la existencia de un deber impuesto a otras personas,
el titular no sólo está autorizado para proceder de cierto modo, sino para exigir de
los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones. Volviendo a los ejemplos,
diremos que el dueño de un inmueble no sólo tiene el derecho de vivir en él, sino
el de pretender que los demás no se lo impidan. De manera semejante, el que
compra un reloj tiene derecho a la conducta impuesta al vendedor, y puede
exigirle la observancia de lo prescrito, lo que supone una actividad del mismo
comprador
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