CONTRATO DE COMPRAVENTA Y AFINES

I. Introducción. Mercantilidad

Es el contrato históricamente más importante del derecho mercantil. Hoy en día también tiene gran importancia y su extiende además del comercio a otras actividades industriales y servicios.

Existen varias compraventas especiales que vienen reflejadas en la Ley del Comercio Minorista. También hacer referencia a la existencia fuera de nuestras fronteras de regulación bastante importante.

En cuestión de jerarquía de fuentes, aplicamos aquella referida a las relaciones contractuales: primero el Código de Comercio y en segundo lugar el Código Civil.

Para el concepto de compraventa acudimos al art. 1445 del Código Civil:

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

I.1. Mercantilidad

Según el Código de Comercio, en su art. 325 nos da los criterios de mercantilidad:

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Por lo tanto la doctrina diferencia dos elementos que delimitan la mercantilidad:

o El objeto es cosa mueble. ¿Qué ocurre con los empresarios que se dedican a bienes inmuebles? El legislador en la exposición de motivos dice que determinadas ventas de bienes inmuebles se pueden definir como mercantiles: cuando su finalidad sea especular y concurra por lo tanto el doble requisito intencional al que hace referencia el siguiente párrafo.

o Doble requisito o sentido intencional o subjetivo:

i. Revenderlas

ii. Animo de lucro

En el sujeto comprador deben reunirse este doble requisito para ser considerada una compraventa mercantil. El legislador no fue mas adelante en el tema de bienes inmuebles porque estos se encuentran ampliamente regulados en el Código Civil. No puede calificarlas propiamente de mercantiles y luego no ordenarlas jurídicamente. Como en el 1885 no se regulo, acudiendo a la jerarquía de fuentes se aplica el Código Civil.

En el art. 326 se amplia el concepto de mercantilidad al excluir determinados supuestos en un intento de aclarar el contenido del 325:

No se reputarán mercantiles:

1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Consideraciones relativas a este articulo:

Como vemos en el apartado primero, se excluyen las ventas de consumo. Las compras realizadas por consumidores para su consumo y además, según el apartado cuarto, la reventa que haga una persona no comerciante de lo no consumido, no se considera mercantil ya que no se compro en un primer momento con la intención de revender. Aunque la doctrina mayoritaria dice que la compraventa a consumidores es mercantil, en este caso no se da uno de los requisitos. Este debate hoy en día ha perdido importancia ya que existe una gran normativa para la defensa de los consumidores que esta por encima del Código de Comercio y del Civil.

¿Qué pasa con las denominadas compraventas de inversión? Hay mucho debate doctrinal. Compras del empresario para consumir en el proceso de producción de su actividad empresarial. En sentido riguroso si es para consumir no es mercantil, pero la posición doctrinal minoritaria y más reciente dice que no hay que estar al rigor de la ley sino a la intencionalidad del que compra, del empresario: él compra no para consumo privado sino para producir y rentabilizar ese consumo, para incluirlos en la cadena productiva. Hay consumo pero no en el sentido que nos dice el art. 326, por lo tanto podría considerarse mercantil.

El art. 326 nos dice:

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

El legislador excluye de la calificación de mercantil las ventas de los agricultores y ganaderos de sus productos. Tradicionalmente esta actividad era rudimentaria y no se le aplicaba el rigor de la actividad comercial, de los comerciantes. Hoy en día estos agricultores no son lo que eran, en muchos casos hay grandes cooperativas detrás. La doctrina considera que hay que actualizar este tema. El juez deberá en última instancia valorar que tipo de agricultor es.

En cuanto al último apartado, la actividad artesanal tenía como finalidad la subsistencia sin considerar que detrás haya una verdadera actividad mercantil.

Destacar en el art. 325, que la alteración del bien no descalifica una venta como mercantil. Por ejemplo si se compra goma con la finalidad de transformarla en ruedas, sigue calificándose como mercantil.

II. Elementos del contrato

Pueden ser:

o Personales. Consta de las partes del contrato: vendedor y comprador

o Reales. Son la cosa u objeto y el precio.

En materia de cosa, el legislador (en sentido estricto lo llama mercaderías), considera que estas deben ser mueble. Se pueden comprar cosas diferentes de mercaderías como son los derechos (patente y marcas) y los bienes inmateriales.

La propia exposición de motivos, como explicamos anteriormente, también reconoce en algunos casos los bienes inmuebles.

III. Contenido y cumplimiento.



El contrato de compraventa, tanto en el ámbito civil como mercantil, produce efectos obligacionales, nacen obligaciones para las partes. No hay efectos reales del puro contrato, sino que hay obligaciones. En materia de obligaciones, en el ámbito mercantil, podemos hablar de dos especialidades:

o Mayor rapidez en el cumplimiento de las obligaciones

o Mayor rigor en el cumplimiento de las obligaciones. Por ejemplo, si no se entrega en el momento pactado ya hay incumplimiento de contrato aunque se entregue al día siguiente.

Siempre que hablamos de contenido, hablamos de obligaciones de contrato.

Respecto al carácter dispositivo de las normas, en principio el artículo 325 y siguientes del Código de Comercio reconocen esta condición, es decir, se puede alterar por la voluntad de las partes. Esto es en principio ya que existe jurisprudencia que dice que en algunos aspectos hay normas imperativas. Sentencias que han declarado el carácter imperativo de algunas normas, como por ejemplo las relativas a la caducidad.

Esto con respecto al Código de comercio, pero en cuestión de consumidores, cuando la relación de compraventa afecta a los consumidores las normal son de carácter imperativo. Son de carácter dispositivo en las relaciones entre empresarios, pero en cuanto hay consumidores se aplica el derecho de estos que es un derecho irrenunciable, por lo tanto imperativo.

III.1. Obligaciones del vendedor

1. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA.

El contrato de compraventa es un titulo apto para trasmitir la propiedad siempre que vaya acompañado de la traditio: de la entrega de la cosa, (art. 609 del Código Civil: La propiedad se adquiere por la ocupación) por tanto, se puede decir que la obligación fundamental, perfeccionado el contrato, es la entrega de la cosa, para que el comprador adquiera la propiedad de la misma. La cosa puede ser determinada o genérica. Si es genérica el vendedor deberá determinarla en algún momento. Por ejemplo cuando se vende arroz, cosa genérica, en algún momento el vendedor en su almacén deberá especificar que arroz es el que le va a dar a ese cliente. En materia de entrega de la cosa conviene tener en cuenta dos cuestiones:

o Momento de entrega de la cosa. Según el art. 337 del Código de Comercio:

Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Es decir, el momento de entrega de la cosa es el pactado, el que hayan previsto las partes. Esto es en primer lugar, a falta de pacto dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del contrato. Debemos esperar al menos 24 horas para iniciar acciones legales si no hemos previsto ningún plazo en el contrato.

o Modo o procedimiento de entrega de la cosa. El procedimiento o conducta que debe seguir el vendedor para cumplir con su obligación de entrega. En principio la entrega presupone colocar al comprador en posesión material de la cosa. También debemos reconocer la posesión ficticia de la cosa, por ejemplo, la entrega de llaves de un vehículo o una vivienda. La traditio puede ser ficticia o material.

En este aspecto hay diferencias con el Código Civil. En el art. 1462 del Código Civil dice:

Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

El vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador. El vendedor cumple con la obligación de entrega con la mera puesta a disposición del comprador. En el Código Civil hay que hacer entrega efectiva de la cosa, en el Código de Comercio con la mera puesta a disposición del comprador es suficiente. En el ámbito mercantil la obligación de entrega se adelanta a la puesta a disposición, salvo que se hubiera pactado la entrega en un lugar determinado. Esto supone una agilización del tráfico.

¿Cuál es el lugar de entrega de la cosa? En primer lugar lo que se haya pactado y a falta de pacto, se entiende que el lugar de entrega de la cosa es el establecimiento del vendedor.

Incumplimiento de la obligación de entrega.

El cumplimiento de la obligación de entrega debe ser total, hemos pactado 50 kilos y debemos recibir los 50 kilos. Si hay incumplimiento parcial el comprador nunca estar obligado a la recepcion parcial de la cosa. La entrega parcial cabe solo en un supuesto: cuando lo acepte el comprador. El vendedor no le puede obligar: rigor en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Ahora bien, si el vendedor no entrega nada en el plazo pactado el comprador podrá:

o exigir el cumplimiento por la vía judicial

o rescindir el contrato

Así lo dice el art. 329 del Código de Comercio:

Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

En ambos casos, si el vendedor no cumple, el comprador tiene derecho a indemnización por los daños y perjuicios causados. Si es un incumplimiento parcial, las acciones solo se pueden poner contra la parte incumplida. El retraso en la entrega se equipara al incumplimiento.

Compraventa de reemplazo.

Aunque no esta reconocida en ningún artículo del Código de comercio, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la compraventa de reemplazo. El comprador debe actuar de buena fe y el legislador con esta modalidad delimita los daños y perjuicios que consistirán en la diferencia de precio entre el primer y el segundo vendedor.

Si un vendedor incumple puedo pactar otra compra con un segundo vendedor, actuando siempre de buena fe, y reclamar al primero la diferencia que pague de mas. El primer vendedor no debe negarse a pagarla ya que cualquier juez va a admitir el contrato de compraventa de reemplazo. La diferencia repercute como indemnización de daños y perjuicios que reconoce el artículo 329 del Código de Comercio.

2. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO.

Art. 345 del Código de Comercio:

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

Esto se regula civilmente en los artículos 1475 y siguientes del Código Civil:

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

Aun cuando la evicción tiene las mismas consecuencias en el Código Civil y en el de Comercio, en el art. 85 del Código del comercio tiene una especialidad:

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Por tanto, no se nos puede privar de la cosa y se declara la prescripción previa del derecho por el mero hecho de ser vendida a través de un establecimiento. En una compra realizada en un establecimiento no se me puede privar de la cosa alegando que ya estaba vendida.

Como segunda cuestión en tema de saneamiento, esta el tema de vicios y defectos. La regulación en el Código de Comercio es bastante deficiente. Hay grandes contradicciones en cuanto a los artículos que lo regulan, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia. En principio podemos decir que defectos son las desviaciones en la calidad y cantidad respecto a lo pactado. Se suele hablar de vicios o defectos internos a los defectos que hagan a la cosa comprada impropia para el uso para el que la compraron o disminuya el uso al cual estaban destinadas, de tal forma, que si hubiesen sido conocidas por el comprador no las hubiese comprado. Lógicamente los vicios tienen más gravedad que los defectos de calidad. En última instancia son los jueces quienes deciden si es vicio interno o defecto de calidad.

Los plazos de denuncia son diferentes y vienen previstos en el artículo 336 del Código de Comercio, primer apartado:

El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

Para los defectos de cantidad o calidad, por tanto, tenemos como plazo el momento de recepción de la mercancía. El mismo artículo a continuación nos da una segunda norma:

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

Si los bienes objeto del contrato vienen embalados tienen un plazo máximo de 4 días. En cuanto a los vicios internos, el artículo 342 dice:

El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

Para vicios internos, el plazo se amplia a 30 días.

Como los plazos son breves y hay veces que el defecto puede aflorar mas tarde, hay más de una sentencia que ha reconocido como incumplimiento de contrato estos defectos dada la gravedad de los mismos. El Tribunal Supremo lo equipara con la finalidad de aplicar el régimen de incumplimiento del Código Civil que son 15 años.

¿Qué podemos hacer frente a los vicios o defectos?

Al igual que en la obligación de entrega, podemos interponer acción de rescisión o cumplimiento, en ambos casos con indemnización por daños y perjuicios.

Régimen de garantías.

En toda venta mercantil, según el artículo 345 del Código de Comercio:

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

El régimen en materia de saneamiento es dispositivo: se puede ampliar, disminuir o incluso se puede llegar a exonerar al vendedor de la obligación de saneamiento. Hoy en día se habla de una parte fuerte, empresario, y otra débil, consumidor. Como el legislador percibió abuso considero dar más garantías a los consumidores. En materia de defectos y vicios hay protección especial para los consumidores. En materia de garantías hay régimen especial cuando el destinatario es un consumidor ya que la normativa general es aplicable a los empresarios.

En cuanto a la ley tenemos varias desde 1984, pero todas ellas han quedado derogadas con el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 2007. En esta ley se regula el tema de garantías en el art. 114 y siguientes. Conviene destacar tres cuestiones relevantes a este respecto:

o En el art. 114 se declara el deber que pesa sobre el vendedor de entregar un bien que sea conforme con el contrato respondiendo de cualquier falta de conformidad. A esto la doctrina lo denomina “principio de conformidad”. El principio viene regulado en el arto. 116:

1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a. Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b. Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c. Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d. Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.

Como vemos, la instalación también tiene inclusión en el principio de conformidad, siempre que esté previsto en el contrato. El art. 117 señala que la falta de conformidad conlleva la petición de daños y perjuicios.

o En segundo lugar, las acciones frente a la falta de conformidad vienen reguladas en el art. 118.

El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

Como vemos, el consumidor tiene derecho a 4 acciones, sustitución, reparación, rebaja del precio y rescisión del contrato.

En el art. 119 y 120, el legislador nos dice que si el defecto es un tema menor debemos exigir la reparación, pudiendo exigir la sustitución cuanto este sea mayor. En cuanto a las otras dos acciones de rebaja en el precio y rescisión de contrato se regulan en el art. 121 y 122.

o Plazos para interponer la acción: Art. 123:

El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

El plazo general es de dos años, aunque luego hay especialidades.

o Acción contra el productor: (fabricante del bien o prestador del servicio). Amplia los sujetos que responden frente al consumidor. Cuando resulte imposible actuar frente al vendedor podemos reclamar ante el productor. Posteriormente este podrá reclamar al vendedor.

3. LA GARANTÍA COMERCIAL ADICIONAL Y EL SERVICIO POST-VENTA.

La garantía legal es aquella garantía básica, irrenunciable. La garantía comercial adicional es la que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario. Ahora bien, obligara a quien figure como garante en el contrato o publicidad. La garantía comercial adicional deberá formalizarse, a petición del consumidor, por escrito o en otro soporte perdurable. Art. 125 del Texto Refundido:

1. La garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.

2. La garantía comercial deberá formalizarse, al menos en castellano, y, a petición del consumidor y usuario, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor y usuario, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.

En cuanto al servicio post-venta la regulación nos lleva a reconocer dos derechos en el art. 127 de la citada ley:

o Derecho a un adecuado servicio técnico

o Derecho a tener repuestos durante los 5 años posteriores a la retirada del producto del mercado.

III.2. Obligaciones del comprador:

Las fundamentales son:

1. Pagar el precio acordado.

En principio son de aplicación las reglas generales sobre el pago del precio que dicta el Código Civil en el artículo 1500 y siguientes. Estos artículos nos vienen a decir que debe efectuarse en el tiempo y en el lugar convenido. Debe ser un precio verdadero y determinado o determinable. El precio comprende normalmente el valor de la cosa y en algunos supuestos también el servicio de transporte y la prima de seguro entre otros.

En cuanto a los plazos de prescripción para el cobro del precio no se halla regulado en el Código de Comercio por lo que hay que remitirse al Código Civil, que tiene plazos muy amplios, lo cual resulta muy raro en atención a la rapidez con la que se supone que se tienen que dar de las operaciones comerciales, ya que establece 15 años con carácter general y en algunos supuestos lo limita a 3 años. Conviene recordar que en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece plazos diferentes para los proveedores que van desde los 30 días para artículos perecederos, pasando por 60 días para los no perecederos y 90 días como máximo y con la consiguiente compensación.

Incumplimiento en el pago: Según el Código de Comercio en su artículo 341:

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

En cuanto a la mora, en el ámbito mercantil, es automática. En el ámbito civil había que interpelar al deudor. Además nos encontramos que en algunas leyes como la Ley de Ordenación del Comercio Minorista nos da las pautas para el cobro de intereses. El pago se puede realizar en efectivo o a través de títulos valores como la letra o el pagaré.

2. Recibir la cosa objeto del contrato.

Una vez que el vendedor realiza su parte queda por parte del comprador recibir la cosa objeto del contrato. Lo normal es que la reciba en el lugar y en el momento pactado en el contrato. No es una obligación incondicionada, ya que puede ser rechazada si hay un incumplimiento, bien sea de plazo o por no estar en su totalidad o por tener algún defecto etc.…La obligación de recibir nace cuando hay un exacto cumplimiento de la entrega por parte del vendedor.

Si hay incumplimiento de recepción de las mercancías, sin justa causa nos remitiremos al artículo 332 del Código de Comercio:

Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.

Es decir, tiene dos opciones:

o Pedir el cumplimiento conforme a lo pactado

o Rescindir el contrato

En el segundo párrafo del artículo, el legislador limita el depósito judicial a que el comprador incurra en mora ya que considera excesiva la rescisión en caso de demora.



IV. Transmisión de riesgos.

Aborda la cuestión de que a partir de que momento el comprador y el vendedor deben responder. En caso de que las mercancías se deteriorasen ¿Quién asume los riesgos?

Articulo 333 del Código de Comercio:

Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

Excepto cuando los perjuicios sean imputables al vendedor, responderá de las mercancías deterioradas, el comprador, desde el momento en que el vendedor las pone a su disposición. Este artículo establece el criterio general. En el siguiente articulo, el 334, se abordan 3 supuestos concretos:

Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

1. Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.

2. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

3. Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Aclaraciones del artículo:

1. Si el vendedor no ha separado ya la mercancía que va a corresponder a ese cliente, en definitiva si no la ha determinado y concretado y puesto a disposición del comprador.

2. Si pactamos examen previo hasta que este no se produzca no hay transmisión de riesgo.

3. Cuando el objeto debe adquirí unas condiciones determinadas habrá que esperar a que estas condiciones se den. Por ejemplo pacto comprar un pino que tenga dos metros de altura o un vino que tenga 3 años de almacenamiento.

V. Compraventas especiales.

Criterio de clasificación que propone la doctrina:

V.1. En función del consentimiento:

1. Ventas sobre muestras. Reguladas en el articulo 327 del Código de Comercio:

Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

2. Venta a ensayo o prueba. Reguladas en el articulo 328.2:

También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

El comprador tiene derecho a probar los productos y si estos son acordes con los pactado no podremos rechazarlos.

3. Venta salvo aprobación. Regulada en el articulo 328.1:

En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

Como vemos el consentimiento es diferente en los tres casos. Hay un último caso en el cual el consentimiento es referente al vendedor:

4. Venta salvo confirmación. En este caso se hace referencia a aquellas ventas realizadas por colaboradores del empresario que no tienen facultad para finalizar la relación contractual sin la previa confirmación por parte del empresario.

V.2. En función del pago del precio

1. Pago al contado. Generalmente en un contrato de compraventa se paga cuando se entrega la cosa. El articulo 87 del Código de Comercio dice:

Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

2. Pago aplazado. Convendrá cuando las partes así lo hayan previsto y consiste en un retraso en el pago a efectuar.

3. Pago a plazos y fraccionado. Además de un aplazamiento hay un fraccionamiento de dicho pago. Supone que además de un contrato de compraventa se establece un contrato de financiación. Como los destinatarios suelen ser consumidores existe una regulación importante al respecto.

Ventajas para el comprador:

o Permite el acceso a bienes que si hubiera que pagarlos al contado no podrían ser adquiridos

Ventajas para el vendedor:

o Aumenta el nivel de producción y la cartera de clientes.

Desventajas para el comprador:

o Cuando es un consumidor puede acabar existiendo un sobreendeudamiento.

Desventajas para el vendedor:

o Una excesiva dilatación en el pago de los precios puede influir en una escasa liquidez para hacer frente a los gastos propios de la actividad comercial como sueldos, pago a proveedores etc.



V.2.1. Régimen jurídico:

Como normativa aplicable tenemos una ley especial que es la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles del 1998. Si además el destinatario es un consumidor hay que observar también la Ley de Crédito al Consumo de 1995. El legislador en el 1998 ya conocía la ley del 1995 y aunque intento que no hubiese contradicciones puede ocurrir que haya conflicto normativo con las dos leyes. En torno a esto tenemos dos cuestiones:

o Ámbito subjetivo. La Ley de Crédito al Consumo tiene como ámbito subjetivo los consumidores mientras que la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles tiene un ámbito mas amplio, puede ser o no consumidores.

o En el articulo 2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se establece que ley prevalece:

Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello que favorezca al consumidor.

Por lo tanto en caso de conflicto y cuando el destinatario sea un consumidor prevalece la Ley de Crédito al Consumo por tratarse de una ley mas protectora.



V.2.2. Concepto de Compraventa a Plazos de Bienes Muebles.

Se extrae del artículo 1 y 3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles:

…….. contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables……

……….una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

Es aquel contrato mediante el cual una de las partes se obliga a entregar una cosa mueble no consumible e identificable y la otra parte se obliga a pagar por ello un precio cierto, de forma total o parcialmente aplazado en el tiempo no superior a tres meses desde la perfección del mismo.

El aplazamiento no tiene porque ser total. Se puede dar la mitad del precio y aplazar el resto.



V.2.3. Naturaleza jurídica.

Se considera civil cuando el destinatario es un consumidor y mercantil cuando se da entre empresarios. Para ser mercantil se deben dar los requisitos vistos en mercantilidad. (Tema 1º)

V.2.4. Forma del contrato.

Aunque la forma general es libertad de forma, en el artículo 6 nos dice que este tipo de contratos debe ser por escrito:

1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.

En materia de eficacia, el contrato queda condicionado a la obtención de la financiación, ya que si esta no se consigue, el vendedor no puede obligar a realizar el pago al contado. En caso de firmarse lo contrario, al tratarse de un derecho del consumidor, se considerara nulo. Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor imponga el sujeto financiador ya que este debe ser elegido por el comprados.

2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se establezca expresamente que la operación, incluye la obtención de un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención de este crédito.

3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito dé financiación previsto.

Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.

V.2.5. Perfección del contrato.

Dos cuestiones en cuanto a la perfección del contrato:

o Existe una ausencia en la ley del 1998 con respecto a la primera del 1965. La del 65 exigía un desembolso inicial para la perfección del contrato; en la ley del 98 este punto queda derogado y no se exige desembolso inicial

o Se mantiene y se ve reforzado el derecho o facultad de desistimiento que ya existía en la ley del 65. Según el articulo 9 de la Ley del 98:

El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien….

Es un derecho del consumidor y no de otros sujetos, aunque se pueden ofrecer contractualmente. Estos derechos son irrenunciables para el consumidor. A continuación el artículo 9 establece ciertos requisitos para que sea valido el desistimiento:

a. No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.

b. Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor.

c. El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.

d. Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera.

e. Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento.

El punto 4 del artículo 9 establece una excepción:

4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta Ley.

V.2.6. Contenido del contrato.

El artículo 7 establece unas menciones mínimas que debe contener el contrato:

Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

1. Lugar y fecha del contrato.

2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes

3. La descripción del objeto vendido

4. El precio de venta al contado

5. etc.

Vamos a hacer referencia solo a dos cláusulas que son las más importantes:

o Reserva de dominio. El vendedor se ve sometido a un riesgo al estar el bien en posesión del comprador sin haberlo pagado. El legislador en un intento de protegerle, establece la reserva de dominio.

La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

o Prohibición de enajenar:

La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.

Por lo tanto se deja constancia de que el comprador no tiene la titularidad del bien ya que la mantiene el vendedor. Esta es exactamente la diferencia jurídica que hay entre ambas, en la reserva de dominio dice expresamente que el vendedor mantiene la titularidad y en la prohibición de enajenar se indica que la titularidad del comprador es limitada.

Existe un registro de compraventas a plazos de bienes muebles donde deben inscribirse los contratos que se hagan a plazos para que estos sean oponibles frente a terceros. Normalmente se hace con bienes de un importante valor.



V.2.7. Incumplimiento por parte del comprador

En este caso el legislador ante un incumplimiento por parte del comprador, intenta proteger al vendedor. Viene regulados en el art. 10 y 11 de la Ley de Compraventa a Plazos de Bienes Muebles. Dos cuestiones importantes a este respecto:

1. Art. 10: Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato. Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas.

Frente al incumplimiento el vendedor tiene dos opciones:

o Exigir el cumplimiento de todos los plazos (Es lo mas habitual)

o Rescindir el contrato con la consiguiente restitución de las prestaciones realizadas.

2. En relación con el hecho de los jueces no pueden intervenir en las cuestiones mercantiles que vimos en el Tema 1º, en el articulo 61 del Código de Comercio:

No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.

Cuando dice términos de gracia, cortesía u otros, se esta refiriendo a los tribunales.

Como decíamos, en relación con esto, aunque en las relaciones contractuales los jueces no intervienen, en este tipo de contratos a plazo sí que pueden hacerlo. Según del artículo 11 de la Ley de Compraventa a Plazos de Bienes Muebles:

Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.

Como vemos se altera, se quiebra el principio general en atención a causas excepcionales. Como el legislador habla de desgracias familiares, da la impresión que está pensando en el consumidor aunque no prohíbe expresamente que esto se pueda llevar a las relaciones entre empresarios.



V.2.8. Financiación de las ventas a plazos

Es un contrato especial porque además del contrato de compraventa hay también un contrato de financiación. Se regula en el artículo 4 de la Ley de Compraventa a Plazos de Bienes Muebles y prevé la financiación tanto al comprador como al vendedor. La financiación actualmente, la realizan normalmente terceras personas ajenas al comprador y al vendedor.



V.3. La que establece la propia Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

En esta ley se van a regular por una parte las actividades de promoción de ventas (articulo 18 y siguientes) y por otra parte las ventas especiales.

La ley regula el comercio minorista, que se entiende como: (articulo 1.2)

A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

El legislador hace una doble clasificación:

1. Actividades de promoción de ventas: Según el articulo 18 de la citada ley se consideran actividades de promoción de ventas:

Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

o Ventas en rebajas, reguladas en el artículo 24 y siguientes. Establece y limita los productos en rebajas y establece los periodos al año que puede haber rebajas.

o Las ventas en oferta o promoción vienen regulada en el artículo 27, suelen ser para un momento determinado, cuando se abre por primera vez por ejemplo.

o Ventas de saldos, reguladas en el artículo 28. En este caso lo más importante es el deber de informar al consumidor del estado de las mercancías.

o Ventas en liquidación, reguladas en el artículo 30. Cuando vamos a retirar un producto del mercado o también cuando va a haber un cambio importante en el establecimiento. En este artículo se señalan los artículos que pueden estar de liquidación así como los plazos.

o Ventas con obsequio, en esta ley se pretende que no nos obliguen a comprar un producto para obtener un obsequio.

o Venta directa. Regulada en el artículo 35. Se pretende controlar las ventas mayoristas directamente a los consumidores. Aunque no es normal que se den, ya que lo normal es productor-mayorista-minorista-consumidor, en algunas ocasiones se producen ventas directamente del mayorista al consumidor. Este articulo garantiza que efectivamente sean mayoristas y además que los precios sean los mismo que se le impondrían a un minorista.

2. Ventas especiales.

Vienen reguladas en el artículo 36 y siguientes de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

36.1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

o Ventas a distancia. No hay presencia física simultáneamente de las dos partes. El vendedor tiene que tener un sistema de ventas a distancia.

38.1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

Además como nos dice el punto 6 de este articulo:

38.6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico

Esta modalidad no se limita solo a los consumidores sino que también regula las relaciones entre empresarios. La normativa se aplica con carácter general a cualquier tipo de venta a distancia. En el artículo 42 prohíbe los envíos no solicitados. Conviene destacar la derogación del artículo 48 por la nueva Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios del 2007, introduciendo el derecho de desistimiento por parte de los consumidores. Es la compraventa especial más importante.

o Venta automática. Son básicamente las maquinas expendedoras. Están reguladas en los artículos 49 al 52. Art. 49

49.1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe

En cuanto a la responsabilidad, en el art. 52:

En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

o Venta ambulante. Son las ventas periódicas y dependen normalmente de la normativa del ayuntamiento donde se estén realizando ya que afectan a la vía publica

o Ventas en pública subasta. Es característica de objetos como joyas, antigüedades etc. Se somete a un gran rigor a las empresas subastadoras sobre todos en cuestión de veracidad de los productos ofertados. Al igual que con la venta automática, responden frente a los consumidores y usuarios de manera solidaria entre la empresa subastadora y el dueño del producto.

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