CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y DE DISTRIBUCIÓN
I. CONSIDERACIONES GENERALES
En este tema, vamos a estudiar colaboradores independientes que no son trabajadores sino empresarios que colaboran con otros empresarios.
Recordemos que existen 2 tipos de colaboradores del empresario cuya diferencia fundamental está en el vínculo jurídico con el mismo:
Colaboradores dependientes sujetos a un contrato laboral. Incluye:
o Apoderados generales o factores que tienen poder general.
o Apoderados singulares, dependientes o mancebos, con poder limitado.
Colaboradores independientes vinculados por un contrato mercantil. Se trata de un contrato de colaboración firmado entre 2 empresarios diferentes. El colaborador no tiene dependencia de la organización, tiene su propia organización y la empresa le contrata para que lleve a cabo un encargo o gestión. Ejemplos: comisión, mediación, agencia, concesión.
Los contratos de distribución son una subcategoría dentro de la colaboración. Se caracterizan porque establecen colaboración más estable con el sujeto para el que colaboran.
Los contratos de distribución nacen con los estudios de economía y cuando se trasladan al mundo del derecho se plantean problemas jurídicos ya que es una categoría que incluye contratos con diferencias jurídicas importantes. Lo común es que sean estables frente a comisión que es esporádica.
II. CONTRATO DE COMISIÓN
Históricamente, es decir, en cuanto a su aparición, es el más importante. Será la modalidad que estudiemos más a fondo y para el resto veremos las especialidades con respecto a éste.
Vamos a dividir el estudio en varios subapartados:
II.1. Función. Régimen jurídico. Concepto. Formas de actuación del comisionista.
II.1.1. Función económica
La función económica es la finalidad que persigue el contrato en la práctica. A veces tenemos distintas figuras jurídicas que satisfacen la misma función.
La finalidad económica en este caso es facilitar la colaboración entre los distintos empresarios.
II.1.2. Régimen jurídico
Históricamente es de los más importantes y de primeros en aparecer por lo que está regulado en el Código de Comercio.
Existen comisiones especiales como la bursátil que está regulada por normas especiales (lo veremos más adelante).
La normativa general sobre este contrato está en el artículo 244 y siguiente del C. de c. La regulación es bastante extensa por la importancia del contrato en ese momento. Hoy en día, se ha visto relegado por otros como la agencia, franquicias, concesionarios, etc. Ha perdido importancia dentro del mercado aunque se mantiene con mucha importancia en sectores como el mercado de valores.
Como ocurre con el resto de obligaciones y contratos existe doble regulación por el C. de c. y el CC (Suiza e Italia, por ejemplo, tienen normativa unificada en materia de obligaciones y contratos). Por ello, como veremos más adelante, en el C. de c. no se define la comisión sino que se da únicamente el criterio de mercantilidad. El problema con este tipo de contratos es que se les da distinta denominación en el C. de c. (comisión) y en el CC (mandato). Se trata en ambos casos de la misma figura jurídica aunque el nombre sea diferente.
II.1.3. Concepto
Como ya hemos comentado, estos contratos están definidos en el CC, en el artículo 1709 que dice que por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. (Hay que saberse esta definición)
Intervienen 2 partes:
Comitente: El que encarga el servicio.
Comisionista: El que ejecuta el encargo.
En cuanto al criterio de mercantilidad, está en el artículo 244 del C. de c.:
Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
El legislador a la hora de delimitar la mercantilidad utiliza tanto el criterio subjetivo como el objetivo.
Objetivo: Actos de comercio. Ahora lo ampliaremos a actos empresariales.
Subjetivo: Una de las 2 partes sea comerciante o, en terminología actual, empresario.
(Inciso aclaratorio: En el código, heredero del código francés de 1807, se delimita la mercantilidad por un criterio objetivo, es decir, en función del objeto del contrato y no en función de las personas. Este criterio quiebra en el propio articulado y este artículo es un ejemplo. Se da contradicción entre la exposición de motivos y el articulado (pasa lo mismo en otros contratos: transportes…)).
II.1.4. Características
• En primer lugar, en la comisión el encargo consiste en un acto de comercio (a diferencia del mandato civil).
• En segundo lugar, hay que tener en cuenta las formas de actuación del comisionista. Art. 245 del C. de c.:
El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.
El comisionista siempre actúa por cuenta del comitente (si actúa por cuenta propia no hay comisión) pero puede hacerlo en su nombre o en nombre de aquel. A la hora de la ejecución del encargo puede vincularse con el 3º bajo su nombre o firmando en representación del comitente. Se habla de 2 modalidades:
Representación directa: Se vincula al comitente con el 3º.
Representación indirecta: El comitente no quiere salir a la luz y el encargo se lleva a cabo en nombre del comisionista. Se vincula éste último con el 3º. En caso de problemas, el 3º se dirigirá al comisionista.
Las consecuencias para el comisionista son muy diferentes en ambos casos y, por ello, la comisión que cobre también será distinta. En la práctica se dan las 2 formas.
• La tercera característica es relativa al elemento subjetivo: El legislador dice que uno de los 2 debe ser comerciante. Para la doctrina y jurisprudencia, lo realmente importante para calificar el contrato como mercantil es que el comisionista sea empresario.
• La colaboración del comisionista con el comitente es una relación esporádica. Ejecutado el encargo, la relación se extingue. El carácter esporádico establece la diferencia con el resto de los contratos de colaboración: franquicia, agencia… (En estos casos se tienen que dar causa justificada para extinguir la relación previamente al plazo establecido). En el caso de la comisión, es habitual que el comitente trabaje siempre con el mismo comisionista pero jurídicamente son una pluralidad de contratos de comisión. No se trata de un solo contrato cuya duración se alarga en el tiempo y que vincula a las 2 partes de forma indefinida.
II.2. Contenido del contrato
Es un contrato consensual, es decir, se perfecciona por el consentimiento de las partes sin exigir una forma determinada. De la perfección del contrato nacen las obligaciones de las partes.
II.2.1. Obligaciones del comisionista
Antes de entrar en obligaciones contractuales vamos a estudiar los deberes u obligaciones precontractuales (previos a la perfección del contrato). Están regulados en el artículo 248 del C. de c.:
En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión.
Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Es decir, el comisionista tiene 2 deberes precontractuales:
1. Obligación de informar lo más rápidamente al comitente en el caso de que no quiera aceptar el encargo.
2. Si ha recibido mercancías del comitente, debe custodiar diligentemente las mismas.
Si no se observan estas obligaciones, el comitente podrá interponer acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios ocasionados y el comisionista tendrá que responder.
¿Por qué se establecen estos deberes? Por el carácter profesional de la actividad del comisionista. Con ellos no se trata de obligar al comisionista a que acepte el encargo sino simplemente a que informe y conserve los bienes con diligencia para que no se perjudiquen ya que dada su actividad es normal que reciba mercancías, aún antes de aceptar el encargo.
Otra cuestión antes de entrar en las obligaciones contractuales es el consentimiento del comisionista. El artículo 249 dice:
Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.
El tipo del consentimiento del comisionista puede ser expreso o tácito. Se presume éste último, si el comisionista empieza las gestiones del encargo sin aceptar expresamente.
Pasamos ahora a analizar las obligaciones contractuales:
1. Obligación de ejecutar el encargo realizando cuantas actividades sean necesarias o indispensables para obtenerlo (una vez perfeccionado el contrato sobre el comisionista cae la obligación de realizar el encargo). Hay un supuesto, previsto en el art. 250, en el que no nace esta obligación:
No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.
Cuando sea necesaria una provisión de fondos (Ejemplo, compra de mercancías), la obligación de realizar el encargo no nace hasta que el comitente entregue la misma. Se puede pactar que sea el comisionista el que anticipe la provisión de fondos pero si no se ha pactado, no se presume nunca.
Resumiendo, la obligación de ejecutar el encargo nace:
- Desde que se perfecciona el contrato.
- Desde que se lleva a cabo la provisión de fondos, si es el caso.
- Desde la perfección si se pacta el anticipo por parte del comisionista.
2. La ejecución del encargo la tiene que realizar el comisionista. Es un contrato personal basado en la propia persona del comisionista y, por tanto, la ejecución la tiene que hacer personalmente sin poder delegar a no ser que sea autorizado por el comitente. Art. 261:
El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos.
En este caso hay diferencias con el mandato civil, ya que éste no prohíbe la delegación excepto si así expresamente lo ha dicho el comitente.
Si el comisionista tiene empleados, la realización de los actos por éstos es correcta. Lo que no puede el comisionista empresario es delegar en otro empresario, salvo autorización.
Si el comitente autoriza la delegación, se pueden dar 2 casos:
o El comisionista elige en quien delega: Responde conjuntamente con el nuevo comisionista de lo que haga éste último.
o El comitente elige al nuevo comisionista. Éste responde directamente ante el comitente (el primer comisionista no asume responsabilidad por los actos del 2º).
3. Obligación de ejecutar el encargo respetando las instrucciones del comitente y defendiendo los intereses del mismo. Debe actuar en aras de los intereses del comitente. En cuanto al comportamiento del comisionista, el legislador establece 3 pautas:
Habiendo instrucciones precisas del comitente, el comisionista esta obligado a ejecutar el contrato conforme a ellas. Si no lo hace, asume responsabilidad de daños y perjuicios que se le ocasiones al comitente. Art. 256:
En ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.
Siempre que sea posible, el comisionista, si tiene problemas o dudas tiene la obligación de consultar al comitente. Art. 255:
En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
Si tiene libertad absoluta o resulta imposible consultar, debe defender los intereses del comitente como si fueran propios. Debe obrar de la forma que resulte más beneficiosa para el comitente.
Mas si estuviese autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.
Por eso, en el ámbito de la comisión, se suele hablar de tres tipos de comisión (Clasificación doctrinal):
Imperativa: El comitente le tasa toda la actuación al comisionista. Impone una determinada forma de actuar.
Indicativa: Deja un cierto margen de actuación al comisionista. Le da unos parámetros pero con cierto margen.
Facultativa. Delega totalmente en el comisionista. Fija un fin y el comisionista elige el camino a seguir, en cuanto a forma y momento, siempre defendiendo los intereses del comitente.
El régimen de actuación estará delimitado por lo que pacten ambos. Cuanto más margen de libertad se le de al comisionista, más deberá éste preocuparse de conseguir el máximo beneficio para el comitente.
4. Comunicar al comitente la marcha del encargo y rendirle cuentas del resultado de su ejecución de forma justificada. Son dos obligaciones diferentes reguladas en los artículos 260:
El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.
y 263:
El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta específica y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.
5. Esta es la obligación más importante. Art. 267:
Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.
Por una parte la prohibición del comisionista de comprar para si. Esto es lo que se define como prohibición de auto entrada del comisionista. El legislador desconfía y considera que se crearía un conflicto de intereses. El comisionista defendería sus intereses por encima de los del comitente. Es posible la auto entrada del comisionista si así lo autoriza el comitente.
Por otra parte, también prohíbe poner en contacto a dos comitentes cuando prohíbe la compra para otro. Esto se define como prohibición de aplicación. Prohíbe la aplicación de órdenes cruzadas por la misma razón de conflicto de intereses. Como en el caso anterior, si existe autorización por los sujetos implicados es posible realizar la operación.
La doctrina, en algunos ámbitos, no contempla la prohibición de aplicación. Es el caso de aquellas mercancías con precios objetivos, por ejemplo, en la compraventa de acciones en bolsa los precios son oficiales. Esto es una excepción a la norma general.
6. Comisión de garantía. Artículo 272:
Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.
El comisionista garantiza el buen fin de la comisión. Hay determinadas comisiones en que, previamente pactadas por las partes, el comitente podrá ejercitar contra el tercero o contra el comisionista en caso de incumplimiento de contrato si este ha garantizado la operación.
II.2.2. Obligaciones del comitente
1. La obligación principal del comitente es pagar el precio de la comisión. Art. 277:
El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.
Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión.
Dado el carácter profesional del comisionista, le reconocemos la retribución del contrato consistente en lo pactado o los usos comerciales de la práctica mercantil que desarrollan. Si no se dice nada se entiende que es retribuida, será gratuita cuando así lo ponga el contrato. En el ámbito civil ocurre lo contrario, se entiende gratuita si no se dice nada.
¿Cuándo nace el derecho a cobrar la comisión? Según el Tribunal Supremo a través de sus sentencias, el derecho nace cuando se produce la ejecución del contrato. Hay una excepción, cuando la ejecución no tiene lugar por culpa del comitente.
2. Sufragar los gastos y reparar los perjuicios que la gestión haya ocasionado al comisionista. Art. 253:
Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.
Art. 278:
El comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado, al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.
a. Privilegio del comisionista
Art. 276:
Los efectos que remitieran en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.
Como consecuencia de esta obligación:
Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión.
Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375.
Establece un privilegio en el cobro de la comisión a favor del comisionista que se ejercitaría sobre los bienes de los que dispone el comisionista. Un acreedor del comitente no podría coger esas mercancías ya que quedan afectas a la comisión del comisionista en caso de que el comitente no le pague. El comisionista es el primero en cobrar el dinero procedente de esas mercancías.
En el punto 2 del artículo establece que del producto de la venta de esas mercancías pueden ser descontados los honorarios del comisionista. Tanto los bienes como el producto de esos bienes quedan afectos a la comisión del comisionista.
Por último, en relación a lo dispuesto en el artículo 375, el comisionista tiene derecho a cobrarse con preferencia a cualquier acreedor salvo el privilegio que tiene el porteador de las mercancías que es el único que esta por delante del comisionista. Es un privilegio especial del porteador: Art. 375:
Los efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su entrega.
b. Comisión de compraventa
En este caso, el contrato se realiza por comprar algo. Esta comisión plantea dos temas especiales:
¿Cuando se produce la transmisión de la propiedad? Cuando hay representación directa, la transmisión se hacia directamente entre comitente y el tercero; cuando la representación es indirecta la doctrina tradicional habla de dos transmisiones de la propiedad. Una del tercero al comisionista y otra, en virtud del contrato de comisión, del comisionista al comitente. Art. 246:
Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.
Cuando el comisionista actúa en nombre propio, los problemas son entre el tercero y el comisionista, en ningún caso con el comitente. Una interpretación formalista de este artículo fundamente la doble transmisión. Hoy hay tesis más innovadoras y dicen que aunque haya una representación indirecta lo que se hay detrás es una transmisión directa. Es un tema jurídico en el que la doctrina y la jurisprudencia no están de acuerdo. Nosotros vamos a seguir el razonamiento tradicional.
c. Comisión de transporte
Se fundamenta en un trasporte. Art. 275:
El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas.
Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.
Art. 379:
Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.
Aunque hay autores que dicen que hay contradicción entre ambos artículos, nosotros nos vamos a posicionar con la mayoría que dice que lo que ocurre es que son distintos los grados de implicación en uno y otro.
En el primer articulo esta hablando de la comisión de transporte cuando hay contratación de transporte en la realización del encargo. En este caso, el legislador subroga al comisionista en la posición del cargador frente al transportista. En cambio, en el 379, el legislador esta subrogando la persona del comisionista en el porteador. Aunque en principio parece una contradicción no lo es ya que se trata de dos modalidades diferentes. En una se obliga como cargador y en otra como porteador y dependiendo de las obligaciones que asuma así serán sus responsabilidades y por consiguiente el precio de su comisión. Por ejemplo, no es lo mismo que el comitente le encargue comprar una mercancías y enviárselas que comprar unas mercancías y entregárselas en tal sitio.
d. Extinción del contrato
Dos cuestiones:
1. En principio se extingue por las causas generales y ordinarias de cualquier contrato (incumplimiento etc.) Art. 279:
El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.
Este artículo es una excepción muy importante a la doctrina general de contratos. El comitente podrá revocar la comisión en cualquier momento, de manera unilateral. Por ser un contrato basado en la confianza del comitente en el comisionista, se permite esto. Si el comitente, en algún estadio de la relación, pierde la confianza, puede unilateralmente revocar el contrato. El comisionista gestiona los bienes del comitente y, por lo tanto, éste puede revocar el contrato cuando quiera. Esto no ocurre al contrario. No cabe la extinción unilateral por parte del comisionista.
Una última aclaración: Es necesario informar al comisionista que quiero revocar y pagar todos los gastos asumidos por él hasta el momento de la revocación.
2. Art. 280:
Por muerte del comisionista o su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
En el ámbito civil, la muerte no conlleva la extinción del contrato. En cambio, en la comisión, la muerte o inhabilitación del comisionista conlleva la rescisión del contrato. Si es el comitente el fallecido o inhabilitado, al ser una relación basada en la confianza, el consentimiento se puede revocar en cualquier momento por parte de los herederos.
III. CONTRATO DE MEDIACIÓN
También llamado de corretaje. Es también de los de colaboración entre empresarios y su función económica es la gestión de intereses ajenos con la finalidad de realizar la colaboración entre empresarios (Igual que la comisión)
En cuanto al régimen jurídico, no tiene regulación específica. No regulado como derecho sustantivo. En la normativa de seguros se regula la mediación en este campo y también en otros casos concretos pero no hay normativa de carácter general.
Existen características comunes y diferencias entre los contratos de comisión, mediación y agencia.
III.1. Diferencias con otras figuras similares
1. En función de la forma de actuar del sujeto que lleva la gestión de los intereses ajenos. El comisionista actúa siempre por cuenta del comitente y lo hace en nombre propio o en nombre de aquél. El mediador tiene la función de mediar entre 2 partes contratantes: Acercar posiciones entre 2 clientes. En ningún momento contrata en representación o por cuenta del que le hace el pedido de gestión (el mandante). Sólo aproxima a las partes. Hace labor de mediación pero no intervienen en la conclusión del contrato.
En los contratos de distribución como, por ejemplo, la agencia, también promueve como el mediador pero puede concluir negocios como el comisionista. Puede representar al sujeto que le contrata. Promover y concluir siempre en nombre del sujeto que le contrata (no en nombre propio).
2. En cuanto a la duración de la relación. En la comisión es esporádica, no duradera en el tiempo. En la práctica es habitual volver a contratar con la misma persona pero jurídicamente la relación se extingue cuando finaliza la operación.
El contrato de mediación también es esporádico. Coincide en esto con la comisión.
En el caso de la agencia, se caracteriza por ser un contrato de duración en el tiempo. Puede ser indefinido. Se puede extinguir por incumplimiento, por ejemplo.
3. Revocabilidad del encargo. En el caso de la comisión, se basa en la confianza y se puede revocar en cualquier momento.
En la agencia, habría que analizar el contenido del contrato. Se tiene que dar causa justificada.
En la mediación, al no haber regulación, la doctrina dice que habrá que estar a lo pactado.
III.2. Definición doctrinal del contrato de mediación
Mediación o corretaje se puede definir como aquel contrato por el cual una parte se obliga frente a otra sin relación de dependencia ni de representación a satisfacerle una remuneración para el caso en que se llegue a concluir un determinado contrato con una persona aportada gracias a la intervención del mediador, obligándose éste a desplegar la actividad necesaria para buscar intereses y acercar a las partes.
III.2.1. Características
1. El mediador debe desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato.
2. Sin relación de dependencia. El mediador o corredor es también empresario, no depende del que le contrata. Independencia entre ambos. No hay relación laboral entre ellos, sino que están vinculados por contratos mercantiles privados.
3. Sin relación de representación. Rasgo más importante que lo diferencia de la comisión. No interviene en la conclusión del negocio, no tiñen que ostentar poder de representación (no hay representación, ni directa, ni indirecta).
4. Remuneración. El mandato civil es gratuito, salvo que se establezca lo contrario. La comisión y mediación son remuneradas salvo que se pacte lo contrario.
Es un contrato atípico salvo para corredores de seguros o de la propiedad inmobiliaria.
III.2.2. Contenido. Obligaciones de las partes
Obligaciones del mediador:
Desplegar la actividad necesaria para conseguir la gestión encomendada. El deber precontractual visto para la comisión existe también en el caso de la mediación.
Informar de cómo se va desarrollando la actividad (como para el comisionista).
Obligaciones del que realiza el encargo:
Pago de la remuneración conforme a lo pactado. Si no se ha pactado, según los usos del mercado donde está actuando el mediador.
La remuneración nace con la conclusión del negocio salvo que la conclusión se perjudique, sin causa justificada, por parte del sujeto que realizó el encargo.
IV. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN
En la colaboración entre empresarios hay una categoría amplia que es la de los contratos de colaboración: gestión de intereses ajenos. Los contrato de distribución son una subcategoría dentro de los de colaboración porque exigen una característica más: La gestión de los intereses ajenos, y además, son contratos en los que se persigue que el sujeto contratado forme parte de la cadena de distribución del sujeto que le contrata de forma estable. Esto nos lleva a la característica de duración. La integración presupone la existencia de relación duradera (no esporádica)
Existe un problema jurídico: Esta categoría nace de disciplinas económicas, no jurídicas. El coger la clasificación de los economistas plantea problemas porque jurídicamente hay diferencias enormes que hacen que no se puedan meter todos en el mismo saco. Por ejemplo, jurídicamente, entre agencia y franquicia o concesión hay diferencias abismales.
Son contratos estables de dos tipos:
1. Distribución directa: Aquella en que la transmisión de propiedad se realiza entre el empresario y el destinatario. El intermediador no adquiere la propiedad del bien. Dentro de esta distribución, hay 3 manifestaciones:
- A través de trabajadores. Colaboradores dependientes.
- Sucursales o filiales. También parte de la actividad del empresario.
- Contrato de agencia. El agente no adquiere la propiedad. Intermedia de forma estable y duradera sin adquirir la propiedad de los bienes.
2. Distribución indirecta: Adquiere la propiedad del bien, de las mercancías que transmite. No relación directa entre empresa y 3º. Pasa previamente por la propiedad del que intermedia. Los 2 modelos más importantes son la concesión y la franquicia. Se trata de una reventa y el tipo de remuneración es distinto (diferentes precios en este caso)
Esta clasificación de los contratos de distribución viene de la economía y es una clasificación doctrinal. Algunos no incluyen la agencia como contrato de distribución.
V. CONTRATO DE AGENCIA
Es un contrato muy usado y tiene regulación jurídica importante.
V.1. Función económica. Régimen jurídico. Concepto y características.
El agente forma parte de la categoría de los contratos de colaboración cuya función económica es la gestión de los intereses ajenos dentro de la colaboración propia de los empresarios. Además facilita la colaboración de forma duradera ente los mismos entrando a formara parte de la vía estable de distribución de los bienes del empresario principal que le ha contratado.
En cuanto al régimen jurídico, en un primer momento, cuando aparece, se somete, por analogía, a la figura de la comisión. Entre comisión y agencia hay una diferencia fundamental que es la relación duradera en el tiempo. Así hay especialidades en tema de extinción, de facilitar la relación duradera… Esto llevó al legislador a regularlos mediante la Ley de Contrato de Agencia de 1992.
El concepto lo encontramos en el artículo primero de la mencionada ley:
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Vamos a analizar esta definición:
1. Persona natural o jurídica denominada agente. El que media se le llama agente pero no da denominación al que solicita los servicios. A lo largo de la ley a éste se le denomina empresario. La doctrina critica esta denominación porque la otra parte (el agente) también es empresario.
2. El agente puede ser persona natural o jurídica.
3. Contrato de duración y, por tanto, la relación entre empresario y agente es relación estable.
4. A cambio de una remuneración. Es esencial la remuneración a favor del agente. Al igual que ocurría con la comisión, el contrato es remunerado, salvo pacto en contrario.
5. El agente puede:
Promover actos por cuenta ajena.
Promover y concluir actos por cuenta y nombre ajenos.
Se trata de dos formas de actuar diferentes. En el primer caso, nos acercamos a la mediación con la diferencia de la duración del contrato. En el segundo caso, es similar a la comisión también con la diferencia de la duración. Además, en este segundo caso hay otra diferencia y es que no se contempla la representación indirecta, que sí puede darse en la comisión.
6. Como intermediario independiente. No es trabajador, representante de comercio con relación laboral. Es empresario independiente que colabora con otro empresario (Si fuera dependiente no se aplicaría esta ley sino el Estatuto de los Trabajadores). En el artículo 2 el legislador señala y puntualiza este aspecto:
1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Se presume que no hay independencia si el agente no puede organizar su propio funcionamiento (el empresario regula sus horarios…).
7. Sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Se exige pacto por escrito para que el agente asuma el riesgo de las operaciones. En el caso de la comisión, si cobran comisión de garantía, se supone que asume el riesgo.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 3 establece:
En defecto de Ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.
2. La presente Ley no será de aplicación a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores.
Más que la denominación que se le da a la relación contractual, el contenido es lo importante. Para que se le aplique el régimen de contrato de agencia (más protector que otras figuras como concesión, por ejemplo en cuanto a remuneración, indemnizaciones…) El contenido del contrato debe ajustarse a lo indicado independientemente de su denominación.
V.2. Contenido del contrato. Obligaciones de las partes
V.2.1. Obligaciones del agente
Están reguladas en el artículo 9 que empieza dando una premisa previa, premisa genérica, no principio básico: El agente deberá actuar lealmente y de buena fe.
En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.
A continuación se dan una serie de supuestos concretos:
1. Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
Diligencia de un ordenado comerciante. Deposito los servicios propios de mi actividad en una persona que está especializada en la actividad empresarial (conoce el mundo empresarial: Llevar una contabilidad…).
2. Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
Deber de información. También entra dentro de la premisa genérica. En concreto, informar de todo aquello que afecte a gestiones que ha asumido (Ejemplo, solvencia de terceros…)
3. Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
Respetar instrucciones razonables. Que no afecten a la independencia (Si me dicen que no contrate con tal cliente, no debo hacerlo).
4. Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
El deber de transmitir cualquier reclamación del cliente respecto al negocio aunque no lo haya concluido el agente.
5. Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
Posibilidad de que el agente actúe por cuenta de varios empresarios. Llevará contabilidad independiente para cada uno.
V.2.2. Obligaciones del empresario
Partimos de la misma premisa: lealmente y de buena fe. Deber de lealtad recíproco.
En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe.
En particular, el empresario deberá:
1. Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
Entregar la documentación imprescindible para que el agente pueda gestionar la actividad encargada por el empresario: catálogos, muestrarios…
2. Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.
Mantener informado al agente. Si hay alteración significativa en el sector del mercado, el empresario debe informar. El agente depende de esa actividad y debe conocer sus posibilidades de negocio. Es un deber también recíproco.
3. Satisfacer la remuneración pactada.
V.3. Remuneración del agente
Como casi todos los contratos de prestación de servicios en el ámbito mercantil, es un contrato esencialmente remunerado.
En cuanto al tipo de remuneración se regula en la ley, en los artículos 11 y siguientes.
1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación.
Puede ser:
- Una cantidad fija.
- Una comisión
- Combinación de las 2 anteriores.
La retribución se fijará por pacto entre las partes. En defecto de pacto, de acuerdo con los usos, es decir, lo que sea habitual en el mercado donde están llevando a cabo la operación. Si no hay usos, según las circunstancias de la operación. En cualquier caso, y aunque no se haya pactado, el agente siempre tendrá derecho a una remuneración.
2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente.
Es decir, la comisión es cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen de operaciones o el valor de los actos que realizan. Suele ser habitual el pacto de remuneración por comisión.
Si el pago al agente incluye comisión (total o parcial), éste se ha de regir por los artículos siguientes. Son normas de carácter imperativo.
En estos artículos se contemplan 2 supuestos distintos:
- Artículo 12: Comisión por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia.
- Artículo 13. Comisión por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato de agencia.
V.3.1. Normas que rigen la comisión durante la vigencia
Nace el derecho a la remuneración cuando concurra alguna de las circunstancias o elementos siguientes:
1. Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente.
Todo acto o contrato que se concluya gracias a la intervención del agente hace nacer el derecho a la remuneración del mismo.
2. Que el acto u operación de comercio se haya concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.
Es decir, el agente está trabajando para una empresa, consigue un cliente, cobra comisión… Si posteriormente, el empresario vuelve a contratar con ese cliente directamente sin intervención del agente, éste también tendrá derecho a cobrar comisión.
3. Caso concreto. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluya durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.
Si el agente tiene exclusiva en una zona y el empresario consigue un cliente que no le ha traído el agente, nace el derecho de cobrar la comisión por aplicar el derecho de exclusiva. Lógicamente se aplica a ambas partes, dependiendo de la situación de cada parte contratante.
V.3.2. Normas que rigen la comisión con posteridad a la extinción
El agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Nace el derecho al cobro de la comisión cuando el acto u operación se deba principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato.
2. Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.
V.3.3. Devengo de la comisión
La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.
El agente cobra cuando se ejecute o se hubiera debido ejecutar la operación (aunque no se ejecute, por ejemplo, porque no hay voluntad del principal)
V.3.4. Reembolso de gastos
Los gastos adicionales que se generen en el ejercicio de la actividad empresarial del agente no son imputables al empresario.
En principio, se consideran incluidos dentro del precio que el agente cobra a no ser que se pacte otra cosa.
V.3.5. Derecho de información del agente
Tiene derecho a examinar la contabilidad del empresario en los aspectos necesarios para poder determinar si su comisión es acorde con la operación. El agente fiscaliza la actuación del empresario ya que se refuerza su derecho de información para que pueda verificar lo establecido respecto a la comisión. El derecho del agente se limita a todo aquello que afecte al cobro de su comisión.
V.3.6. Comisión de garantía
En el contrato de comisión, si se pactaba una comisión de garantía, el comisionista asumía los riesgos de la operación. En el contrato de agencia, se debe pactar por escrito y si no, se entiende que es nulo.
El pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de varios o de la totalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario, será nulo si no consta por escrito y con expresión de la comisión a percibir
En el contrato de agencia, sí se asume el buen fin de las operaciones pero, si no hay pacto de garantía por escrito, el agente no garantiza el cumplimiento del tercero.
En el contrato de comisión, el pacto de garantía se presupone si se cobra una comisión extra. En el contrato de agencia, si no se pacta por escrito, es nulo.
V.4. Pacto de exclusividad
Es habitual en los contratos de agencia.
La exclusividad puede ser simple o recíproca:
- Simple: A favor del empresario o del agente. El agente trabaja en exclusiva para el empresario o el empresario va a distribuir sus productos únicamente a través de ese agente.
- Recíproca: Se pacta en ambos sentidos. Sólo el agente vende los productos y sólo contrata con ese empresario y no con otros.
Si la exclusividad es a favor del empresario quiere decir que el agente sólo lo es de ese empresario. Si es a favor del agente, éste es el único que puede distribuir en esa zona territorial los productos del empresario.
A falta de pacto, el artículo 7 establece lo siguiente:
Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover.
En principio, el agente puede actuar por cuenta de varios empresarios aunque cabe pacto en contra. Este principio general de que el agente puede actuar por cuenta de distintos empresarios tiene una excepción: Cuando se trata de bienes idénticos o análogos a los que está distribuyendo porque se daría competencia en el mercado. En este caso, se requiere consentimiento del empresario con el que ha firmado el contrato. También deberá informar al nuevo empresario y necesitará también su consentimiento. Puesto que se puede dar conflicto de intereses, los dos empresarios deben tener conocimiento de la situación.
Lógicamente, todo lo anterior es para el caso de que no se haya firmado un pacto de exclusiva.
V.4.1. Prohibición de competencia
La exclusividad es relevante durante la vida del contrato. No debemos confundirlo con los pactos de no competencia postcontractual, ya que son temas diferentes. Los artículos 20 y 21 regulan la posibilidad de que extinguida la relación contractual se le prohíba al agente hacer la competencia al empresario (De no ser así el empresario principal podría quedarse sin clientes). El pacto de limitación de la competencia debe constar por escrito y el legislador pone plazo máximo de 2 años. Si el contrato duraba menos de 2 años, el placo máximo será de un año.
Además de esta limitación temporal, existe limitación territorial. El pacto de no competencia se limita a la zona donde venía actuando como agente.
V.5. Duración y extinción
Según el artículo 23, el contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Si se ha pactado una duración limitada y, cumplido el plazo, el agente sigue actuando y el empresario sigue pidiendo gestiones, se considerará indefinido.
Así, en los contratos por tiempo determinado la extinción se produce por:
- Cumplimiento del término pactado. Antes sólo en caso de incumplimiento.
- Si se sigue con la actividad, se convierte en indefinido.
En el caso de los contratos indefinidos:
- Las partes contratantes no pueden estar vinculadas indefinidamente y, por ello, se puede extinguir en cualquier momento sin justa causa por denuncia de cualquiera de las partes. Sólo se pide como requisito el preaviso por escrito:
El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.
Con relación al preaviso, además, hay que tener en cuenta 2 cuestiones:
a) Se pueden pactar plazos mayores.
b) El plazo debe ser el mismo para ambas partes. El preaviso para el agente no puede ser inferior, en ningún caso, al establecido para el empresario.
Hay supuestos en los que no se necesita preaviso:
- Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.
- Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.
V.5.1. Extinción por causa de muerte
El contrato de agencia se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.
También sería causa de extinción del contrato, la extinción de la sociedad (persona jurídica). Por ejemplo, se disuelve la sociedad por llegar a un límite de capital social.
V.6. Indemnización
Hay 2 consecuencias patrimoniales de la extinción de la relación contractual:
a) Indemnización por clientela.
Es una norma imperativa a favor del agente, es decir, es un derecho esencial que nace aunque no esté pactado. Cuando se extingue el contrato, ya sea indefinido o de duración determinada, tiene derecho a cobrar indemnización por la bolsa de clientes obtenidos durante la vigencia del contrato. Si no ha conseguido más clientes pero ha mejorado las operaciones con los clientes antiguos también tiene derecho a indemnización. Esta indemnización se debe a que su actividad sigue produciendo ventajas sustanciales, es decir, el agente deja de ganar en unas operaciones por las que el empresario sigue ganando (si se cierra la empresa, o sea, no hay beneficios, tampoco habría indemnización).
En materia de concesión es diferente. En este caso, o se prevé contractualmente o no hay indemnización.
b) Indemnización por daños y perjuicios.
Esta indemnización y la anterior son independientes y acumulables.
El empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida vendrá obligado a indemnizar daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
Es el caso en el que el empresario, productor o fabricante, se pone en contacto con el agente y éste tiene que hacer un desembolso importante para poner en marcha el negocio. Al poco a tiempo de poner en marcha el negocio, el empresario denuncia unilateralmente el contrato sin que los gastos invertidos por el agente estén amortizados.
VI. CONTRATO DE CONCESIÓN
VI.1. FUNCIÓN ECONÓMICA. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES.
Es un contrato atípico a nivel nacional aunque a nivel comunitario sí esta regulado a través de reglamentos, en concreto en el campo de los automóviles existe una regulación especial.
VI.1.1. Función económica
Como cualquier contrato de colaboración la función económica que persigue es gestionar intereses ajenos y como contrato de distribución persigue formar parte de la cadena de distribución del empresario. Aunque se aproxima al contrato de agencia existen diferencias:
En el contrato de concesión, el concesionario adquiere la propiedad de los bienes y en la agencia el agente puede solo promover o promover y concluir la operación. El concesionario actúa, en principio, por cuenta propia ya que adquiere la propiedad. El concesionario revende los productos, asume todos los riesgos que conlleva la venta de esos productos.
VI.1.2. Definición
Según las interpretaciones doctrinales y la jurisprudencia, se puede definir el contrato de concesión como:
Aquel contrato en virtud del cual un empresario llamado concesionario se compromete a cambio de una contrapartida, a promover en nombre y por cuenta propia, la reventa de los productos de otro empresario llamado concedente, en un determinado territorio integrándose el concesionario en la red distributiva del concedente.
De la definición podemos deducir:
- Las partes contratantes se denominan concesionario y concedente.
- En cuanto a la actuación, el concesionario actúa por cuenta y en nombre propio.
- A cambio de una renumeración consistente en el margen de reventa, es decir, la diferencia entre lo que cuesta al concesionario y el precio de venta.
- Como contrato de distribución que es coincide con el contrato de agencia ya que son contratos de duración, de carácter estable a diferencia de la comisión y la mediación.
- Por ultimo, el objeto del contrato. El concesionario se obliga a promover y revender los productos del concedente. Actúan por cuenta propia, pero la realidad es que a través de ellos los productos del empresario llegan al mercado.
Normalmente en este tipo de relaciones contractuales hay una doble exclusividad, es recíproca. El fabricante o productor se obliga a vender los productos a través del concesionario y este se obliga a vender solo estos productos. Puede haber concesionarios multimarca pero no es lo habitual, aunque no hay norma que lo regule, la falta de regulación nos permitiría crearlos. Lo habitual es la exclusividad aunque no es un elemento esencial del contrato.
VI.1.3. Naturaleza jurídica
No existe claridad en la doctrina. Se habla de un contrato mixto entre el contrato de suministro y el de compraventa, como un híbrido. Pero la tendencia mayor es aplicar por analogía el contrato de agencia aunque en última instancia se atiende a la relación contractual.
VI.1.4. Contenido del contrato
Vamos a ver las obligaciones de las partes contratantes:
VI.1.4.1. Obligaciones del concesionario
1. La obligación principal es promover la reventa de las mercancías en la zona que tenga asignada. Es habitual establecer unos mínimos de reventa y en principio aunque se iniciaron litigios los jueces admitieron estos mínimos establecidos. Normalmente los jueces los reconocen siempre que existan diferencias notables entre los mínimos y los objetivos alcanzados.
2. En segundo lugar el concesionario tiene el deber de tener almacenada una cantidad determinada de mercancías para responder a las diversas peticiones de los compradores
3. Debe seguir las instrucciones razonables del concedente e informarle de la marcha del negocio. La expresión instrucciones razonables significa que deben ser en cuanto a la venta de la mercancía ya que el concedente no puede inmiscuirse en la organización empresarial del concesionario ya que sino estaríamos hablando de una relación dependiente.
4. En último lugar abstenerse de realizar la competencia en función de lo pactado. Es habitual contratar cláusula de no hacer competencia aunque no es un elemento esencial en el contrato.
VI.1.4.2. Obligaciones del concedente
1. Apoyar al concesionario en el desarrollo de su labor. Es habitual que todo el tema de publicidad sea por cuenta del concedente.
2. Respetar la exclusividad del concesionario
3. Suministrar los productos propios del contrato.
VI.1.5. Duración y extinción
Se pueden pactar por tiempo determinado o indefinido. Normalmente en la práctica si son determinados suelen ser de uno o dos años como mínimo. Si es indefinido cualquiera de las partes podrá resolver la relación contractual. Aunque los jueces en la practica suelen exigir el preaviso, que como en el contrato de agencia suele estar entre 3 y 6 meses. Donde hay mas dudas es en el tema de la indemnización. Suelen reconocerla por aplicación analógica con el contrato de agencia aunque debe especificarse en el contrato. En el contrato de agencia teníamos indemnización por clientela y por daños y perjuicios.
En la practica los concedentes, dada la fuerza que tienen, hacen que se firmen cláusulas de exclusión de indemnización. En el de agencia recordemos que esto no se puede excluir ya que es un derecho del agente pero como el contrato de concesión es atípico, sí es posible si así lo acuerdan las partes. En la practica el concedente solo se obliga a la recompra de la mercancía a un precio inferior.
En la concesión se debe ser más escrupuloso en las condiciones contractuales ya que no hay una regulación específica. Aunque hay una tendencia a regular por analogía con el contrato de agencia al final quien decide es el juez.
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