EL CONTRATO EN GENERAL

1. El contrato: antecedentes y concepto. El


fundamento de la obligatoriedad del contrato. Los elementos

esenciales, naturales y accidentales del contrato. La capacidad

para contratar y las prohibiciones legales.

Concepto:

Es un acuerdo de voluntades entre dos personas dirigido a constituir, modificar o extinguir

entre ellas una relación obligacional. Por eso, en el concepto de contrato resulta esencial el acuerdo

de voluntades. Las obligaciones nacidas del contrato tienen siempre su base en el mutuo

consentimiento.

Nuestro ordenamiento jurídico no define el contrato, pero alude reiteradamente a esa idea de

acuerdo de voluntades por referirse a él. Para los contratantes lo pactado tiene fuerza de ley.

El fundamento de la obligatoriedad del contrato:

En primer momento la obligatoriedad del contrato tenía su base en la voluntad humana. Con

posterioridad la doctrina fundamentó la obligatoriedad en los principios de buena fe y lealtad que

deben observar los contratantes, hoy en día la moderna evolución del derecho de la contratación ha

sometido el interés individual al interés social y el fundamento de la obligatoriedad del contrato los

encontramos en la necesidad de seguridad jurídica sin que esto suponga un rechazo al principio de

la autonomía de la voluntad de las partes.

Los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato.

Los elementos esenciales son los requisitos son los cuales el contrato no puede llegar a

existir; son tres según el art. 1.261 CC.

1. Consentimiento de los contratantes.

2. Objeto cierto que sea matera del contrato.

3. Causa de la obligación.

Cuando falta alguno de ellos, se habla de inexistencia del contrato.

Los elementos naturales son los que acompañan normalmente al contrato, salvo cuando las

partes lo suprimen voluntariamente.

Los elementos accidentales que son la condición, el término y el modo son aquellos que en

determinadas ocasiones se agregan al contrato por voluntad de las partes.

La capacidad para contratar y las prohibiciones legales.

La capacidad para contratar

La formación del acuerdo contractual supone la capacidad de los contratantes pero n sólo en

el sentido de que éstos tengan la posibilidad de entender y querer sino también en el sentido de que

tengan capacidad de contratar, es decir, que puedan llevar a cabo un negocio válido y eficaz con

arreglo a las leyes.

Para estudiar la capacidad hay que distinguir entre los siguientes tipos de personas:

1. Personas capaces, las que tienen plena capacidad para contratar, que son todas las

personas a las que no se le haya privado o limitado esa capacidad.

2. Personas incapaces, como no hay un precepto legal que las denomine, la doctrina

entiende que son tanto los “incapaces” para contratar (menor de edad no emancipado)

así como los incapacitados por sentencia judicial que les impida celebrar el contrato de

que se trate.

El contrato realizado por personas incapaces es anulable porque adolece de un vicio de

nulidad.

3. Personas capaces limitadamente: son los menores emancipados así como los que vivan

independientemente de sus padres. Estos podrán contratar por sí solo en aquellas

materias no incluidas en el art. 323 CC.

4. Personas con capacidad que permite ser completada. Son aquellas que tienen

restringida su capacidad para prestar consentimiento por sí misma sino que hay que

completarlo con la voluntado de otra persona que suple aquella limitación que son los

casos del art. 323 CC.

Prohibiciones legales.

Son un fenómeno distinto de la incapacidad para contratar, mientras que ésta tiene su

fundamento básico en el estado civil de la persona en las prohibiciones nos encontramos con

circunstancias que concurren específicamente en algún contratante, la incapacidad afecta en general

a toda clase de contratos mientras que la prohibición se refiere sólo a determinados supuestos.

E art. 1.264 CC hace referencia a incapacidades especiales establecidas por la ley para

contratar, y éstas en realidad son verdaderas prohibiciones.

Las prohibiciones de contratar han desaparecido casi por completo de nuestra legislación,

aunque todavía subsisten algunas, como las que afectan a determinadas personas para comprar

determinados bienes (art.1.459 CC)

2. El consentimiento contractual y sus vicios: error,

violencia, intimidación y dolo. El objeto del contrato. La

causa. Especies de causas en el Código Civil. Las formas del

contrato.

El consentimiento contractual y sus vicios.

El consentimiento contractual.

El consentimiento es un elemento esencial del contrato y en él podemos diferencias las

siguientes zonas:

1. Voluntad interna individual de cada uno de los contratantes (el propósito)

2. La declaración emitida, es una declaración externa por la que se da a conocer la

voluntad interna.

3. La voluntad común o intención común. La zona en la que confluyen las dos voluntades

manifestadas a través de las dos declaraciones.

En cuanto a la voluntad interna ya hemos señalado que rige el principio de autonomía, en

principio las partes van a tener libertad contractual, es decir, van a poder pactar lo que estimen

conveniente siempre que no sea contrario a la ley, moral y al orden público que son los límites de la

libertad contractual.

En cuanto a la declaración de voluntad, para que la otra parte y las terceras personas

conozcan la intención de cada una de las partes, es necesario manifestarla y esto se puede hacer de

forma expresa o tácita. Será expresa cuando la parte manifieste esa voluntad por medio de signos

idóneos para hacer conocer su pensamiento esto se realiza a través del mensaje tanto verbal como

escrito. Será tácita cuando esa persona adopta un cierto comportamiento o realiza un determinado

acto que hace presumir la existencia de esa voluntad.

El silencio en ciertas ocasiones constituye una forma de declaración de voluntad puesto que

puede constituir un tácito asentimiento para que tenga el valor de declaración de voluntad los

interesados lo han convenido previamente y se refieren a una situación perfectamente delimitada.

Vicios.

Para que exista el contrato, el consentimiento ha de ser, serio, libre y espontáneo, si no es

así, el consentimiento está viciado, esto ocurre siempre que la voluntad contractual se ha formado

defectuosamente. De ahí que la falta de conocimiento y liberad sean las dos grandes causas por las

que se puede pedir la nulidad del contrato. El CC declara la nulidad cuando en el consentimiento

hay algún vicio, si bien tenemos que tener en cuenta que aquí la nulidad se equipara a anulabilidad,

es decir, una clase de invalidez contractual dirigida a la protección de un determinado sujeto de

manera que sólo él puede alegarla hasta tal punto que el contrato anulable se puede estimar como

inicialmente eficaz, es decir, válido hasta que no impugne.

Los vicios del consentimiento son:

1. El error, es un falso conocimiento del contratante sobre alguno de los elementos

esenciales del negocio que le induce a prestar un consentimiento que de haber conocido la verdad,

no habría prestado. Se habla aquí de error propio que afecta al conocimiento que el contratante tiene

de la realidad.

A diferencia del anterior, el error impropio tiene lugar cuando una persona queriendo

declarar una cosa, declara otra por equivocación. Mientras que el error propio afecta al

conocimiento. El impropio afecta a la declaración de voluntad.

En cualquier caso para que el error invalide el contrato, ha de ser esencial y la prueba de

esencialidad del error corresponde al que la alegue.

Además de esencial para que el error invalide el contrato, ha de ser excusable, es decir, que

no pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular.

Hay distintos tipos de error, como el error de cuenta, que es el que se produce en las

operaciones de cálculos (éste no anula el contrato, sólo da lugar a la corrección del error); el error

en la persona que puede ser tanto en la identidad de la persona como en las cualidades de la

persona. Sólo en aquellos contratos que se celebran en consideración a la persona puede el error

invalidar el consentimiento.

2. La violencia y la intimidación. Mientras el error afecto al conocimiento, la violencia y

la intimidación recaen sobre la voluntad, ya que ambas son causa de que un contratante emita una

declaración de voluntad no querida, es decir, hay un agente externo que le obliga a contratar.

La violencia supone el empleo de una fuerza física irresistible para obligar a una persona a

contratar. Esa violencia tiene lugar de forma física y anula el contrato. La violencia puede proceder

tanto de la otra parte contratante como de un tercero.

A diferencia de la violencia física, la intimidación no precisa de un empleo corporal de la

violencia, pero disminuye la libertad de determinación del contratante. Para que haya intimidación

se requiere: (art. 1.267 CC)

a) Una amenaza injusta o ilícita.

b) Un mal inminente y grave.

c) Un temor racional y fundado.

d) Un nexo causal entre la amenaza y el consentimiento causado.

3. El dolo. Es el engaño empleado por uno de los contratantes que induce al otro a que

contrate. Es el art. 1.269 CC.

Para que exista dolo es necesario por tanto dos elementos:

1. La intención del agente (elemento subjetivo)

2. El medio o acto externo a través del cual lo realiza (elemento objetivo)

Este dolo se ha llamado “dolo incontrahendo” se trata de un dolo que sólo se da en el origen

del contrato y es determinante para su celebración.

La jurisprudencia ha señalado que para que exista dolo incontrahendo se exige:

1. Una conducta insidiosa, intencionada dirigida a provocar la declaración

negocial.

2. Que la voluntad del declarante quede viciada porque se hay emitido sin

voluntad, sin libertad.

3. Que dicha conducta sea determinante de la declaración.

4. Que sea grave

5. Que no haya sido causado por un tercero, es decir, sólo cabe que lo emplee una

de las partes respecto de la otra, ni tampoco se permite que lo empleen las dos

partes contratantes.

Hay otro tipo de dolo, que es el dolo incidental, que tiene lugar cuando el que lo padece

hubiera concluido de todos modos el contrato pero en condiciones distintas normalmente menos

onerosas, en este caso, el que lo empleó, está obligado a indemnizar daños y perjuicios a diferencia

del dolo incontrahendo que produce anulabilidad del contrato.

El objeto del contrato.

Es el segundo elemento esencial de los contratos, según el art. 1.261 CC. Se considera

objeto de contrato a las cosas, servicios y a la prestación a que éste se refiera.

Los tres requisitos que deben cumplir el objeto del contrato son las que señalan en los arts.

1.271-1.273 CC y son:

1. Que el objeto sea posible, no podrán ser objeto de contrato las cosas imposibles y sí

podrán ser objeto de contrato las cosas futuras, pero no la herencia futura.

La imposibilidad del objeto puede manifestarse de diferentes maneras:

a. Imposibilidad originaria y sobrevenida.

b. Imposibilidad total o parcial.

c. Imposibilidad objetiva o absoluta e imposibilidad subjetiva o relativa.

2. Licitud, que el objeto sea lícito. Se desprende del art. 1.271 párrafos primero. Para que

sea lícito se exige que las cosas estén dentro del comercio de los hombres y estás fuera del

comercio:

a. Los bienes de dominio público.

b. Los bienes que estén fuera del ámbito de apropiación.

c. Los bienes no incluidos en el patrimonio.

3. Determinación, que el objeto esté determinado o sea determinable. Cuando el objeto

no esté determinado desde un primer momento su determinación será posible atendiendo a diversos

criterios de determinabilidad o bien que sea una tercera persona la que determine ese objeto.

La causa.

Hay distintas teorías sobre lo que es la causa y en definitiva es la facultad o el fin perseguido

por las partes al celebrar el contrato.

El art. 1.274 CC nos explica en lo que consiste la causa según el contrato que sea:

1. En los contratos onerosos se entiende por causa cada parte, la prestación o promesa de

una cosa o servicio por la otra parte.

2. En los contratos remuneratorios la causa será el servicio o beneficio que se remunera.

3. En los contratos de pura benefícienla la causa es la mera bienamilidad del bienhechor.

Requisitos de la causa.

1. Su existencia, el art. 1.275 CC dice que los contratos sin causas no producen efecto, la

inexistencias de causas se aprecian de maneras claras en dos supuestos:

a. Cuando las partes no quieren contratar aunque se exprese otras cosas.

b. Cuando aunque haya causa ésta no es suficiente para obtener la protección jurídica

del contrato en cuestión.

2. Su veracidad, el art. 1.276 CC dice que la expresión de una causa falsa da lugar a la

nulidad del contrato. La causa es falsa cuando el resultado de la declaración no se

corresponde con el que el declarante se propuso conseguir.

Hay que distinguir dos supuestos: a) La llamada “simulación absoluta” se produce cuando se

creas la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que nazcan ni que tenga unidad

jurídica. b) la “simulación relativa” que, existe cuando las partes no quieren alcanzar la finalidad

propia del contrato que celebran sino dentro oculto. Ejemplo: donación de inmueble encubierta bajo

una compra-venta.

3. Su licitud, el art. 1.275 CC dice que la causa es ilícita cuando se opone a la ley o a la

moral. Habrá por tanto causa ilegal cuando el fin perseguido por el contrato sea contrario

a lo impuesto por una ley imperativa y hay causa inmoral cuando sea contrario a las

buenas costumbres.

Las formas del contrato.

La forma es un elemento natural, lo que quiere decir que en principio el contrato va a ser

válido cualquiera que sea su fórmula, rige el principio de libertad de forma que se deduce de los

arts. 1.258 y 1.278 CC.

Pese a esto hay ciertos contratos en los que la forma es consustancial a los mismos, es decir,

la ley va a exigir una determinada forma para ellos y sino la cumplen no son válidos, no existen:

como ejemplo de esto último que se llama “forma absustantian o absleonnitatem”. La ley exige

escritura público o documento público como algo absolutamente necesario en los siguientes

supuestos: 1) una hipoteca, 2) constitución de sociedad, 3) donación de inmueble y 4) capitulación

matrimonial.

3. Clasificación de los contratos: a) unilaterales y

bilaterales; b) Onerosos y gratuitos; c) Conmutativos y

aleatorios; d) Típicos y atípicos; e) Consensuales, reales y

formales.

a) Contrato unilaterales y bilaterales.

Los unilaterales son aquellos en los que una parte es deudora y otro acreedor, en cambio en

los bilaterales la cualidad de acreedor y deudor se combinan recíprocamente en ambas partes.

Las consecuencias prácticas son importantes, por lo que hay que distinguir entre unos y

otros. Por ejemplo: la obligación recíproca ninguna de los obligados incurre en mora si el notro no

cumple en lo suyo.

b) Contratos onerosos y gratuitos.

Cada parte ha de recibir una prestación de la otra parte, aunque no es necesario que sea

equivalente. Los contratos gratuitos o a título lucrativo son aquellos en que sólo una de las partes

está obligada a realizar una prestación.

c) Contratos conmutativos y aleatorios.

Prácticamente es una subclasificación de los onerosos. En los conmutativos el cambio de

prestaciones queda determinado de la manera invariable desde el momento de la percepción del

contrato. En los anteriores la proporción entre las prestaciones queda supeditada a lo que resulte de

un acontecimiento incierto, posterior a la celebración del contrato.

d) Contratos típicos y atípicos.

Los típicos son los que se ajustan a un modelo previsto por la ley, tienen individualidad

propia y su propia regulación. Los atípicos son los que carecen de esas características y se rigen por

lo que los contratantes han convenido y supletoriamente por las reglas generales de la contratación.

e) Contratos consensuales, reales y formales.

Conseusuales: se perfeccionan por el mero consentimiento.

Reales: aquellos que exigen para su perfección además del consentimiento la entrega de una

cosa por uno de los contratantes al otro.

Formales: aquellos que exigen para su perfección y obligatoriedad una forma especial.

4. Modalidades contractuales de difícil encaje en el

régimen jurídico tradicional: a) Contratos de adhesión; b)

Contratos normados;c) Contratos forzosos; d) Modernas

modalidades contractuales inicialmente atípicas: el leasing, el

factoring, el engineering.

La reciente evolución económica y social ha provocado situaciones en el régimen jurídico

de los contratos y han aparecido unas modalidades contractuales que no se podían clasificar en el

sistema tradicional.

a) Contratos de adhesión.

Se los llama contratos en masa, las empresas mercantiles e industriales suele imponerlos a

sus clientes, se refieren a las utilización de bienes y servicios imprescindibles para la vida cotidiana

(teléfono, luz, agua, gas…)

El consumo necesario de estos bienes hace que la libertad da iniciativa de una de las partes

queda restringida prácticamente, puesto que la otra parte tiene una situación de prepotencia y

establece unas condiciones generales a las que nos debemos adoptar.

b) Contratos normados.

Son los que aparecen cuando una serie de condicionantes de política económica y social

hacen necesario que el régimen jurídico de determinados contratos no queda en manos de la libertad

contractual porque resultará perjudicada la parte más débil, (ejemplo: escasez de vivienda)

c) Contratos forzosos.

Son aquellos en las que las partes se ven obligadas a celebrar una parte contractual contra su

voluntad.

d) Modernas modalidades contractuales inicialmente atípicas: el leasing, el

factoring, el engineering.

La constante renovación de la técnica y las grandes inversiones en bienes de equipo han

dado lugar a nuevas modalidades contractuales inicialmente atípicas:

- El contrato de leasing: el leasing o arrendamiento financiero es aquel por el que una

de las partes cede a otra por cierto tiempo y con carácter irrevocable el uso de un bien mueble,

equipo, productivo que ha adquirido de un tercero a elección o según las especificaciones del

usuario y cuya propiedad conserva la sociedad de leasing. La cesión del bien mueble se realiza a

cambio de un canon periódico y el usuario al final del término contractual puede optar por una de

estas tres cosas:

1. Renovar el contrato pagando un canon inferior.

2. Devolver dicho bien.

3. Adquirirlo por un precio residual preestablecido.

Una modalidad de leasing es el lease back, mediante este contrato el propietario de un bien

generalmente inmueble, lo vende a otra persona o entidad la cual en el mismo acto se lo cede a

aquél en arrendamiento concediéndole además un derecho de opción de compra.

- El factoring: consiste en que un acreedor cede su crédito a otra persona llamada

factor, el cual a cambio de una retribución, garantiza la efectividad y cobro del mismo prestando

además servicios complementarios de contabilidad, estudios de mercado, inversiones de clientes…

- El engineering: éste presente diferentes variedades que en definitiva constituyen

distintas prestaciones posibles a cambio de un precio, los más conocidos son:

a) El consulting engineering, es el contrato por el que una empresa consultora se

compromete a suministrar sólo estudios técnicos de organización o mercado.

b) El engineering, en el que además de prestar los anteriores servicios la empresa se obliga a

suministrar bienes de equipo y a realizar proyectos de plantas industriales, instalaciones.

5. Interpretación, calificación e integración del contrato.

Interpretación.

Es una actividad dirigida a la determinación el sentido de una declaración o comportamiento

negocial, es decir, tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los

contratantes.

Hay distintos modos de interpretación:

1. Interpretación subjetiva: dirigida a averiguar la intención de los contratantes

reconstruyendo su pensamiento.

2. Interpretación objetiva: trata de eliminar las dudas o ambigüedades de la declaración

contractual atribuyéndole un sentido o un significado objetivo.

3. Interpretación judicial: es aquella en la que el juez es el que decide sobre el significado

de las cláusulas dudosas.

4. Interpretación auténtica: es la que hacen las partes contratantes.

5. Interpretación doctrinal: es la realizada por un tercero.

Hay un tipo de interpretación que se llama integradora, que aparece en aquellos casos en los

que la voluntad de las partes no ha regulado todo lo necesario para que el contrato produzca efectos,

en este caso se acude o bien a lo que le intérprete complete lo que la declaración no estableció o a

que se acuda supletoriamente a lo regulado en las normas jurídicas.

Hay una serie de principios rectores que rigen en la interpretación:

1. El principio de búsqueda de la voluntad real de los contratantes.

2. El principio de conservación del contrato.

3. El principio de autorresponsabilidad del declarante: la parte que es culpable de que en

el contrato haya equívocos, ambigüedades, debe responder por ello.

4. El principio de la buena fe en la interpretación.

El CC se ocupa de la interpretación de los contratos en los arts. 1.281-1.289.

Clasificación.

En algunos casos, los contratantes a la hora de celebrar el contrato pueden utilizar términos

equívocos, cláusulas dudosas… estos errores se ponen de manifiesto en la interpretación del

contrato y ésta nos conduce a la calificación del contrato, es decir, a identificar el contrato

verdaderamente celebrado y así determinar qué régimen legal le es aplicable.

La integración.

Se llama integración a la operación a determinar el exacto contenido del contrato mediante

la extracción de consecuencias complementarias de acuerdo con el conjunto de normas que regulan

el mismo. Por eso, el art. 1.258 CC una vez que señala el momento de perfección del contrato, nos

dice que desde ese momento las parte no sólo están obligadas a lo que hayan pactado, sino además a

todas las consecuencias que por la naturaleza de ese contrato le atribuyen al mismo, la ley, la buena

fe, los usos y costumbres.

0 comentarios: