TEORIAS QUE FUNDAMENTAN LA PENA
La teoría absoluta de la pena tiene como punto de partida en parte
el pensamiento del iluminismo racionalista, del que es especial y claro
exponente Kant, quien a partir de sus obras, Crítica de la razón pura y
Crítica de la razón práctica, sobre todo en la última, se refiere a los “deberes
de conciencia” en relación con la conducta del hombre, los cuales
vincula con su concepción de los imperativos categóricos y los imperativos
hipotéticos. Precisa, así, los primeros, en función de la conducta humana
que responde al deber de conciencia, en tanto que los otros
responden a otro tipo de valoraciones o situaciones de circunstancia y
oportunidad. En tal orden de ideas, afirma que la conducta del hombre
es conforme a los deberes de conciencia, cuando sea tal que lo que
quiera la persona para si, sea valido, igualmente, en si deseo frente a
los demás. Entiende que el hombre es un fin en si mismo y, por lo mismo,
no puede ser medio para la consecución de otros fines, afirmación, ésta,
que habrá de tener particular relevancia en su concepción de la pena.
Atento a esto, el concepto de la pena absoluta se sostiene sobre la base
de entender que la pena se explica y se justifica como fin en si misma.
Así, la pena es respuesta y retribución a la lesión causada con el delito,
razón, esta, que la explica y la justifica en si, toda vez que al “mal del
delito” le corresponde como respuesta social el “mal de la pena”, que,
por tanto, a su vez, debe estar en relación con las características y el grado
del delito cometido, con lo que en la concepción de la pena absoluta
se afirma, también, la base del concepto de la pena justa, toda vez que
el limite de la misma esta fijado por el limite de la afectación causada.
Con posterioridad, Hegel retoma el concepto de la pena absoluta,
sobre la base de su concepción filosófica idealista, derivada de su afirmacion
de que “lo real es lo racional y lo racional es lo real”, que a su vez
hace suya la afirmación Platónica de que “lo único real son las ideas”.
Hegel, afirma, así, sobre la base de su concepción trádica de la razón y
del universo, su dialéctica, de sentido eminentemente dinámica, con su
concepción filosófica de la “tesis, antitesis y síntesis”, cuyo antecedente
primario aparece en la escuela mileta, griega, sobre todo en el pensamiento
de Heráclito. En este orden de ideas, afirma, así, en relación
con la pena, que “El delito es la negación del derecho y la pena es la
negación del delito, con lo cual se afirma la validez del derecho”, toda
vez que la negación de la negación produce la afirmación de la idea,
según confirman las proposiciones de la lógica. A su vez, afirma, también,
que el grado de la pena esta en relación directa con el frado de
la afectación causada por el delito, en observación similar a la formulada
por Kant y que lleva a la concepción de la pena justa.
Bajo este orden de ideas, para este autor, en la base del derecho
están la racionalidad y la libertad y, similarmente a como lo afirmara
Kant, entiende que la pena es también retribución al individuo que ha
cometido un delito en razón de su culpabilidad por el acto. Este concepto,
sin embargo, que aparece modificado por la idea de que el Estado
debe retribuir con la pena a la conducta delictiva, con el fin de afirmar
el estado de derecho mismo. Hegel, como base de su misma
concepción filosófica triádica, concibe al espíritu del hombre en tres etapas:
subjetivo, objetivo y absoluto, siendo necesario que la persona haya
superado el nivel del espíritu subjetivo, que le permite tomar conciencia
de si mismo, para estar en posibilidad de participar en el novel del espiritu
objetivo, que es el que habiendo superado las vivencias propias,
permite, por tanto, la relación social, razón por la cual es el nivel en
que se presenta el derecho, en cuanto a orden de regulación de la relacion
social. En este sentido, si la persona no ha logrado superar el nivel
subjetivo, por lo mismo, no puede mantener relación con terceros. Esta
es la base para que esta teoría sostenga que las personas inimputables
no puedan cometer delitos, lo que obviamente traduce importantes consecuencias
en la teoría del delito.
En el mismo orden de ideas, reflejo el racionalismo de la ilustración,
en ocasiones unido frecuentemente al jusnaturalismo y al utilitarismo, habra
de expresarse diversos autores señalados como representativos de la
así, posteriormente, denominada Escuela Clásica de la doctrina penal, de
acuerdo con la expresión que en su oportunidad refiera Ferri, para
hacer referencia a todo el pensamiento anterior al positivismo, por el sostenido.
Así, Carrara afirma que la pena supone un fin en si misma, consistente
en el restablecimiento del orden externo de la sociedad,
ámbito, este, que evidentemente se semeja al pensamiento Kantiano y
hegeliano.
En el mismo sentido de retribucionismo, funda su concepción de
la pena, no pocos autores. En tiempos posteriores diversos y en posiciones
doctrinales distintas, entre los cuales Binding, (pena es retribución
de mal con mal); Mezger (pena es la aplicación de un mal adecuado al
hecho cometido en contra del ordenamiento jurídico); Welzel, en su
orientación finalista, ya bien entrado el siglo XX, lo reconoce también
como el fundamento de la pena, si bien reconociéndola también en relacion
con objetivos vinculados con la prevención. Un similar pensamiento
se presenta en muchos autores, naturalmente también en
la orientación político criminal.
En síntesis, para la teoría absoluta, la pena es retribución. Es causacion
de un mal , por el mal causado. Por todo ello, tiene la misma naturaleza
jurídica de afectación de los bienes jurídicos, lo que permite la
gradación de la pena justa, en la inteligencia de que la misma es impuesta
en función de que la persona es libre, en tanto que tiene capacidad
para autodeterminarse y en base al libre albedrío, puede escoger su
conducta distinguiendo entre el bien y el mal. La teoría absoluta retributiva
de la pena, guarda relación con el contenido imperativo de la
norma, tanto en la línea monista como dualista, a partir de un concepto
de Estado que entiende el derecho en relación con fines de orden social.
Crítica. Como aspecto critico a la teoría de la pena absoluta se ha
objetado siempre bajo la consideración de que el hombre es un ser humano que actua conforme a sentido y significación social y, por lo mismo,
la respuesta social de la pena debe tener en cuenta tal situación, y
no ser aplicada como si se tratara de un animal al que simplemente se
le destruye o castigue.
Por otra parte, sobre la base del contenido ético social de la norma,
la imposición retributiva de la pena aparece entendida como castigo al
agente por haber violado la norma y, en tal sentido, como fin en si misma,
cuando siendo una persona capaz, podía y debía haber actuado conforme
a derecho. El objetivo fundamental es, entonces, el orden social y
el orden publico y, así, aun cuando se afirme como fin del derecho de la
seguridad jurídica, esta aparece derivada de un concepto que se relaciona
con el orden publico y social, ámbitos, estos, que tienen relación con
la presencia de un estado fuerte, ideológicamente delimitado por las caracteristicas
en que se afirme su estado de derecho, pero que también
puede ser base favorecedora para la presencia de un Estado autoritario.
Se observa, asimismo, que si bien da base para la afirmación de un
concepto de la pena justa, que tiene la ventaja de delimitarse por la
culpabilidad del acto, lo que implica un elemento garantista objetivo,
que en y al sentido impida el exceso en el ejercicio del poder, sin embargo,
al no establecer limites en la imposición, lleva a la apertura de pe-nas
que no se limitan por el principio de la dignidad de la persona
humana, que es uno de los principios fundamentales del estado de derecho
moderno, democrático y liberal, que reconoce el respeto a la persona
como fin y limite del Estado mismo.
A la vez, en la pena absoluta, el contenido ético social de las normas,
aparece desde perspectivas que los reconocen como valores absolutos,
en tanto que previstos por la ley, lo que aleja la perspectiva de
observar al derecho como un orden no solo de regulación de la conduc- ta
social, sino, asimismo, como un ámbito característico y fundamental
de la relación social, que significa la necesidad de tener en cuenta las caracteristicas
de esa relación social, impidiendo observar a los valores como
absolutos, sino siempre como valores relativos, en relación con las caracteristicas
históricas, culturales, y sociales en que se dan y que dan sentido
al contenido al derecho, en la inteligencia de que lo que se busca es,
precisamente, su eficacia en la realidad social. La conceptuación en base a
valores absolutos impide valorar la situación de la realidad social que
es aquella para la que precisamente existe y debe de funcionar el derecho
y, por lo mismo, aleja al derecho del hombre inmerso en su realidad
social.
2. Teorías relativas de la pena
Frente a las teorías absolutas s presentan las teorías relativas de la
pena orientadas en el sentido de la prevención general o de la prevención especial, y cuya característica común de diferencia respecto a la
pena absoluta, deriva de que esta última aparece entendida como el
solo castigo aplicado a la persona por haber actuado en forma contraria
a lo que la ley ordenaba, sin que tenga mas fin que ese mismo. En las
teorías relativas, en cambio, el fundamento de la pena aparece en el
sentido de reconocer de que la misma si persigue un objetivo especifico;
es decir, que no se le entiende como el castigo por haber actuado
mas, sino buscando, con la imposición, un cierto objetivo especifico, que
en la prevención especial se dirige específicamente a la persona que cometió
el delito y en la prevención general aparece dirigido al grupo social
en general, si bien en algunas posiciones doctrinales se reconoce
también un contenido dirigido a la persona a quien se aplica, aspecto
que se pronuncia en la línea de la prevención general positiva.
Debe tenerse presente que si bien es mas evolucionado el concepto
de la pena que reconocen en estas teorías, vale tener presente, asimismo,
que, aunque sea rudimentariamente, las concepciones que admiten
tal contenido teleológico o fin social especifico a la imposición de la
pena, aparecen en el pensamiento de todos los tiempos, lo mismo en
los albores de la humanidad ya civilmente constituida, como es ejemplo
el Código de Hammurabi, hace cerca de 5,000 años, como también en el
pensamiento de la Grecia clásica en el siglo v. a. C. en las cuales se Perfilan
expresiones que permiten observar que se reconoció el interés preventivo
de la pena.
a) Teoría de la prevención general
El principio de la prevención general aparece emparentado con el
contenido utilitarista del pensamiento iluminista de fines del siglo XVIII,
siendo básico el pensamiento utilitarista de Bentham, en cierta medida
recogido también por Feuerbach, por Lardizabal y Uribe e, incluso por
el propio Beccaria, quienes reconocen el contenido de utilidad social
que debe ofrecer la pena.
Las teorías de la prevención, mas que ocuparse del fundamento de
la pena, se ocupan del fin de la pena. el interés se centra en la función
y la finalidad de la pena. ¿Cuál es el fin de la pena? ¿Para que se impone?
¿Que se busca con su imposición? La respuesta a tales interrogantes
son la respuesta al fundamento de la pena.
La pena prevención general se orienta hacia el objetivo de evitar la
nueva comisión de delitos, de una manera general. Entiende a la ley
penal y a la pena, como vías a través de las cuales la comunidad social,
representada por el Estado, logre evitar que se cometan delitos y como,
naturalmente, no es posible evitar que se cometa el delito que ya fue
cometido, el contenido de tal fin aparece reflejado hacia el interés de
evitar la comisión de futuros comportamientos delincuenciales, por lo que
su acción se dirige a toda la comunidad en general, en la que también
se engloba a la persona que cometió el delito.
El efecto preventivo general de la pena, a nuestro entender, comprende
tanto el efecto preventivo general de la ley penal, es decir, la coercibilidad
de la norma jurídica penal o amenaza de pena prevista en la ley
para quien la infrinja, lo que confirma su contenido dirigido a todo el
grupo social, como, también, el efecto preventivo general dedicado de la
imposición de la pena misma que constata la amenaza anterior.
En síntesis, por prevención general se entiende fundamentalmente
el contenido intimidatorio tanto de la punibilidad como de la pena.
Con la amenaza de pena a los comportamientos tipificados como delitos,
el estado, desde un inicio, esta dando un mensaje a todos los
miembros de la comunidad social, en el sentido de que habrán de ser
objeto de un castigo o imposición misma de la pena para el caso de que incurran
en la comisión del hecho delictivo; mensaje, este, que, a su vez,
se ve confirmado u constatado con la imposición misma de la pena. De
aquí la importancia de su exacta aplicación y de que se evite la impunibilidad
que implica respecto del caso concreto, lo es también, simultaneamente,
respecto del derecho, en cuanto a sistema general del orden jurídico,
suponiendo una contradicción con sus fines, es decir, con el fin de la
ley penal que implica el fin de la norma y el fin de la pena.
El efecto preventivo general de la pena, así independientemente de su
imposición a la persona que cometido el delito, mas que estar dirigido
específicamente a ella, aparece dirigido a todo el grupo social en general
y la imposición misma de la pena al sentenciado opera como la
constatación de la amenaza prevista en la ley y como la confirmación de
ese contenido preventivo general de la pena.
El contenido de la pena prevención general es, así, el de la intimidación
a todos los miembros de la comunidad social, que incluye tambien
al sentenciado, pero solo como elemento integrante de esa
generalidad. Esto permite observar que, independientemente de que el
contenido y objetivo de la pena específicamente impuesta al sentenciado
puede aparecer sustentada en criterio distinto, en tal sentido,
solo se suma y no disminuye la validez del criterio anterior.
La prevención general, por otra parte, siempre en perspectiva de la
intimidación, ha sido también entendida a partir de la coacción psicológica
a los miembros de la comunidad social; criterio este, que fue sustentado
por Feuerbach y que, posteriormente, habría de encontrar
desarrollo en otros de sus sostenedores, sobre todo como consecuencia
del impacto causado por las investigaciones de Freíd. Se ha observado,
así, que todos los miembros de la comunidad se sienten inclinados a la
realización de comportamientos que pueden esta prohibidos por la ley
penal y dicho impulso solo puede ser inhibido, a partir de las certeza
que, cada quien, tenga acerca del mal que habrá de sufrir en caso de
cometer el delito. Aflicción que siendo mayor que el provecho alzando
por el comportamiento ilícito supone, consecuentemente, el retraimiento
e inhibición psicológico del individuo frente a la conducta
criminal y, de aquí, la importancia que tiene el efecto disuasivo de la
pena misma y su cabal imposición.
Critica. La teoría de la prevención general ha sido cuestionada,
principalmente en base a las razones siguientes:
Por una parte, respecto del contenido general de la prevención se
observa que supone la autorización para utilizar al hombre como medio,
lo que significa violación al principio del respeto a la persona como fin
en si misma. Lo que a la luz de la aguda observación del pensamiento
Kantiano resulta ser un serio cuestionamiento. Esta inpugancion, a su vez,
ha sido contestada, intentando superarla, señalando que el cuestionamiento
seria valido si se propusiera la utilización de la persona como
verdadero instrumento para alcanzar el objetivo de la prevención general
de la pena, pero, en el caso, se trata de una situación diversa, toda
vez que la persona a quien se aplica una pena, efectivamente se ha hecho
acreedor a ella y, por lo mismo, debe responde en consecuencia
por sus actos ilícitos. Esta explicación nos parece convincente en la medida
en que el concepto de la prevención general en sentido intimidatorio
aparezca entendido de una manera paralela al del fin retributivo
de la pena misma, es decir, no niegue el efecto preventivo general de
la ley penal y de la pena en si misma, siempre que simultáneamente, el
contenido mismo de la pena se sistente en algún criterio que no suponga
la utilización del hombre como medio, lo cual si seria acreedor a
la impugnación señalada, siendo contrario al principio de incolumidad d
e la persona que exige sea reconocida y valorada como un fin en si
misma.
Se ha cuestionada también el criterio de la prevención general señalando
que si la misma aparece afirmada en el concepto de la utilidad,
lo cierto es que dicha imposición de la pena es inútil respecto del delito
cometido, porque el mismo ya ha sido producido y la pena no pudo
impedir sus efectos. Y, por otra parte, respecto de la afirmación acerca
del efecto preventivo hacia el futuro, no existe forma de constatar el así
denominado efecto preventivo futuro de la pena, cuestionándolo como
una mera afirmación especulativa, lo que lleva a deslegitimarla, desde el
punto de vista de su objetividad real, en orden a su eficacia.
Se ha señalado, también, que el principio de la prevención general
supone la utilización del miedo como base de su sistema de imposición,
lo que lleva a la concepción de un derecho fundado en el miedo a los
miembros de la comunidad quema su vez, corre el riesgo de acercarlo a
sistemas jurídicos fundados en terror, aceptado solo por los autoritarismo,
independientemente del signo o color político en que se afirmen.
No pasa desapercibido que el contenido de la prevención general
aparece vinculado con un concepto retributivo de la pena del que no
puede desligarse, toda vez que aun cuando el contenido de la prevención
general mire hacia el objetivo de la intimidación general al grupo
social, tal objetivo, a su vez, se sustenta precisamente en el efecto retributivo
de la pena.
Por ultimo, no define cual ha de ser el criterio a seguir respecto del fin
perseguido con la pena en relación con la imposición al sentenciado
mismo, es decir, cual es el fin especifico de la pena en su aplicación a
quien ha violado la ley, ámbito, este, que al no quedar definido, implica
un espacio que ha de ser, a su vez, cubierto sea por el concepto de la pena
absoluto, o bien por el criterioo0 de la prevención especial. A su vez, este
espacio ha procurado ser satisfecho, en épocas posteriores por vía de la
línea de pensamiento denominada como la prevención general positiva,
orientado, sobre todo por la idea del fortalecimiento de la con-ciencia del
derecho en la comunidad.
b) teoría de la prevención especial de la pena
a diferencia de la prevención general, que se orienta hacia el grupo
social en general, el contenido de la prevención especial aparece directamente
relacionado con la aplicación de la pena a la persona que transgrede
la ley.
En su expresión mas elaborada representa la teoría mas reciente de
entre las señaladas, sitien recoge antecedentes remotos en la historia de la
legislación del mundo.
Las teorías de la prevención especial, al igual que as anteriores, implican
una línea única en si desarrollo; abarcan diferentes tendencias
cuyo común denominador es la existencia de un interés, con un objetivo
especifico, en la aplicación de la pena a la persona que ha cometido un
delito. Tal objetivo, a su vez, naturalmente aparece vinculado con el
contenido ideológico de la concepción del derecho y del Estado recogído
en la ley fundamental del país y a partir de ella, con los conceptos
que se tengan del delito, del delincuente y de la pena.
Históricamente, después de la etapa critica y especulativa del iluminismo
europeo de fines del siglo XVIII, se produjo el inicial interés natural
por el estudio de la ley como vía para conformar el nuevo estado de
derecho, o que, a su vez, origino, como consecuencia, el proceso de
formación legislativa que se dio desde principio del siglo XIX. Como
Reacción a esa etapa se desarrollo la filosofía positivista que favoreció y
fue favorecida por el cientifismo que siguió a la revolución industrial en
que se dio y culmino el iluminismo. Bajo dicho orden de ideas, interesado
en el desarrollo de la ciencia, a partir de la observación y verificación de
lo hechos, con base en la experiencia, se traslada el epicentro del
precedente interés en la norma, hacia un nuevo eje, el intereses por el
delincuente, lo que, a su vez, en el futuro, habría de favorecer el camino
del mayor interés por la persona humana, que el delincuente repre-senta.
Superada la primero etapa de dicha reacción, concreta en le estudio
antropológico y sociológico del delincuente, se reorienta nueva-mente el
interés en el estudio de la ley penal la cual, sin embargo, reci-be la
decisiva influencia del positivismo y de la precedente corriente de la
escuela positivista italiana, a través de Ferri y Garofalo, y deja su
impronta en el nuevo estudio de la dogmática jurídica de corte causal naturalista,
de la que fue el mas claro ejemplo de la nueva escuela político
criminal del derecho penal, Franz von Lizt.
En este orden de ideas, von Lizt fundamenta su concepto de la pena en la
idea de la prevención especial que, a diferencia de la prevención general,
se dirige específicamente hacia la persona que cometió el delito,
fundada en el contenido de la responsabilidad moral y jurídica del
hombre. Así, entiende a la pena como una reacción punitiva drectamente
en contra de la persona que cometió el delito, si bien con una
nueva orientación político penal. De aquí el nombre de la escuela, consistente
en el interés de procurar, como fin de la pena, la corrección de
la persona para el caso del delincuente ocasional como, también, frente
al incorregible, la posibilidad de la respuesta punitiva orientada hacia la
represión, neutralización, segregación o eliminación de la persona del
seno social; respuestas, estas, que habían sido alguna de las proposiciones
del a escuela positiva italiana. Antecedentes de estas ideas correctivas,
había aparecido ya, desde algunos siglos antes, sobre todo en
Inglaterra, Italia y Holanda, en las “casas de corrección” (ver capitulo
de la prisión), como una de las manifestaciones en la evolución operada
en el maquinismo, originalmente explotador y con el tiempo, equilibrado,
dentro del proceso que llevo a la revolución industrial y, también,
después, al periodo frecuentemente referido como etapa de la
humanización de las penas.
La línea de pensamiento señalada favoreció la tendencia penal y criminologica
conocida como la orientación de la defensa social, la cual ha
tenido relevante desarrollo en la perspectiva internacional del derecho
penal, de manera que su influencia ha sido considerable todavía en las
orientaciones de política criminal de mediados del siglo XX y, aun después,
en los pronunciamientos de política penal del a Organización de las Naciones Unidas, reflejada, sobre todo, en los congresos internacionales sobre
prevención de delitos y tratamiento del delincuente, celebrado cada
4 años en el foro del concierto de las naciones miembro.
En síntesis, el principio de la prevención especial de la pena es el
que vincula a la pena en relación con el sentido de su imposición directamente
a la persona que cometió un delito y que, en general, se orienta
hacia la “readaptación social”, “corrección o reeducacion”, “reincorporacion
social”, “resocializacion”, de la persona delincuente, términos regularmente
aceptados o manejados frecuentemente en forma mas o menos
indistinta, casi como sinónimos, aun cuando en estricto sentido no lo
sean, pero que, en ultima instancia, implican, respecto de la pena, la
presencia de un claro interés orientado, mas que al solo contenido estrictamente
punitivo del castigo, hacia un contenido, que si bien implica
siempre una afectación a los bienes jurídicos del sentenciado, como respuesta
jurídica de la sociedad a la afectación por el ocasionada a bienes
jurídicos del ofendido, con la comisión de su delito, implica a la vez, el
aprovechamiento de tal contenido punitivo, conforme a un fin correctivo,
reeducador, adaptador, readaptador y reincorporador de la persona
al seno social. Esta línea de pensamiento es la que afirma la “ideología
del tratamiento” que, a su vez, responde a un contenido ideológico especifico
del sistema de control social del Estado.
Este mismo orden de ideas, por otra parte, dentro de las diversas
líneas de pensamiento en que se desarrolla, recoge también la distinción
entre las personas que responden en base a su capacidad jurídica y moral,
mencionados generalmente como “imputables”, y aquellas que no
pueden ser responsabilizadas bajo dicho fundamento, regularmente aludidas
como “inimputables”. De aquí la división en la respuesta punitiva
frente a la comisión de un delito, entre las “penas” y ”medidas”. Las primeras
vinculadas con su imposición a las personas que tienen capacidad
para autodeterminarse y para conducirse conforme con tal capacidad y,
por lo mismo, sufren una “responsabilidad per5sona” por su conducta;
las segundas, quienes no teniendo dicha capacidad, cuando cometen
una conducta prevista en la ley penal como delito, quedan, por tanto,
sujetas a una “responsabilidad social” que, a su vez, se vincula con la
“peligrosidad social de la persona” como criterio de la imposición.
La prevención especial representa el importe avance de intentar
dar una finalidad al contenido punitivo de la ley penal, respecto a la persona
a quien se aplica. Independientemente de esto, debe tenerse presente,
sin embargo, que aun ante la presencia de tal objetivo no puede
eliminarse el trasfondo retributivo de la pena, derivado de ser ésta, la
consecuencia de la comisión de un delito, el cual significa la lesión a un
bien jurídicamente tutelado y, a su vez, implica la transgresión de la ley
penal.
En síntesis, por las razones expuestas, el criterio de la prevención
especial se desarrolla y modela con el positivismo y, después, con el
neojusnaturalismo, espiritualismo y, también, el existencialismo del periodo
de la entreguerra y la segundo posguerra mundial, que después
del holocausto significaron, favorecieron y fortalecieron el interés por el
respeto a los derecho humanos como la desiderata central de la orientacion
política criminal internacional de la segunda mitad del siglo XX.
Ésta encontró eco y decidida aceptación general en las legislaciones penales
de los diferentes países del mundo, sobre todo en los integrantes
del foro internacional de las Naciones Unidas. Tal fue el caso también de México,
que incluso, recogió el contenido de la prevención especial de manera
expresa en cu Constitución atento a lo dispuesto, sobre todo, en
los artículos 18, que se refiere a la “readaptación social” y el 22, que incorpora
el principio de la incolumidad y de la dignidad de la persona,
en relación. A su vez, con los principios que suponen la decisión política
fundamental del Estado mexicano, unido a las garantías individuales y
sociales que expresamente reconoce.
Critica. Se cuestiona el criterio de la prevención especial, basicamente
por las razones siguientes:
Porque la pena, así entendida, puede suponer la instrumentación de
la persona para los fines del Estado, lo que lleva al mismo cuestionamiento
Kantiano formulado a la prevención general, en la inteligencia
de que, en el caso de la prevención especial, la impugnación se basa en
que el concepto de “resocializacion”, supone una definición acerca de la
formación resocializante de la persona a partir de los fines del Estado,
lo cual podría implicar la limitación a la perspectiva de su liberad individual,
razón por la cual el concepto mismo de “tratamiento” resulta, en
este sentido, cuestionado como potencialmente lesivo de los derechos
humanos.
La anterior consideración lleva también al segundo de los cuestionamientos:
¿Qué es lo que legitima a una mayoría para obligar a una minoría
a la aceptación de sus pautas sociales y a una cierta forma de
vida? y, por otra parte, ¿qué es lo que permite a ese grupo mayoritario
o, acaso, minoritario, que representa al Estado, para definir la manera
en que puedan ser educados los miembros de la sociedad que han cometido
delitos, siendo que, en una sociedad, de hecho, coexisten diferentes
expresiones de cultura que, conviven y son respetadas? En esta
línea de observaciones se apuntan el riesgo de que la definición de las
medidas correctivas puede llevar a manifestaciones de autoritarismo. Si
se habla de corrección, cabe preguntar: ¿para qué grupo social? Y ¿con
que limites y definiciones? En fin, como se observa, ¿estas consideraciones,
a su vez, relacionan con la teorías sociológicas de la asociación
diferencial.
Por otra parte, se señalan, también, otros cuestionamientos, lo mismo
de fondo, básicamente relacionados con las serias dudas acerca de
la eficacia real de la prisión como medio de lograr la readaptación social
de la persona, en que son referidas las dificultades practicas de la
prevención especial; y así, se ha observado que no todas las personas
que han cometido un delito requieren necesariamente tratamiento,
como es el caso de las disidencia ideológicas que frecuentemente se
proyectan en tipos delictivos o bien, en el extremo opuesto, el grupo de
los “incorregible”.
En relación con las personas consideradas como “corregibles” aparece
cuestionada la validez de la corrección, básicamente, haciendo referencia
a la critica de la prisión como pena readaptadota, en razón de
los siempre discutidos y discutibles resultados que la experiencia penitenciaria
ofrece y en donde, precisamente, se cuestiona también la eficacia
de la prevención espeficia, en parte, por las dificultades reales que implaca
el “tratamiento”, no solo por las razones ideológicas que la fundamentan,
de entrada estigmatizantes en su enfoque acerca de la criminalidad,
que soslaya la importancia de los procesos de criminalización, como,
también, por lo altos costos, derivados de los requerimientos técnicos y
materiales para la consecución de sus objetivo. Así, las frecuentes insuficencias
y limitaciones físicas de los establecimientos penitenciarios y
las necesidades de personal calificado e idóneo, cuestiona severamente
su eficacia.
Sin embargo, por otro lado, un juicio justo acerca del alcance de la
prevención especial obliga, también, a tener en cuenta la evolución historica
real de las penas que, frente a la grave afectación que supusieron
las penas de antaño, con sus penas corporales, infames, rutilantes e
inhumanas, caracterizadas por el fin de producir el mayor dolor físico
posible, antes de causar la muerte, resultado prácticamente , siempre finalmente
convergente, obliga a valorar el fundamental avance que,
en este sentido, supuso la pena de prisión, como también, otras penas alternas,
respecto de las precedentes y que reflejaron claramente, sin
duda, el alcance de lo que significo el periodo histórico denominado
como de la “humanización de las penas”.
Solo teniendo presente, a manera de cuadro comparativo, el panorama
de as penas infamantes y corporales precedentes, es posible justipreciar
el fundamental avance y evolución del sistema punitivo que
históricamente significo la prisión. Y si bien, como con agudeza en su
momento apuntó Foucault, la prisión significo la evolución de las penas
físicas a las penal del alma, también es cierto que en tal sentido, la
pena de prisión misma ha implicado una fundamental evolución, tanto
respecto del panorama penal precedente, como, también, en su rigidez
y manifestacion, como pena de prisión misma.
Por esta razón, aun reconociendo la verdad de no pocos de los
cuestionamientos hechos a la prevención especial y, a su critica en torno
a la prisión, como una de las formas de su manifestación mas evidentes,
además de frecuente, es evidente el enorme avance que en su momento
supuso en la búsqueda de formulas que siendo punitivas, es decir, una
reacción social del Estado frente al delito, lo que naturalmente exige
una cierta forma aflicción y de afectación en los bienes jurídicos del
sentenciado, precisamente como consecuencia de que este ha causado la
afectación de bienes jurídicos de los miembros de la comunidad social,
violentando los principios de la seguridad jurídica indispensable para la
convivencia, es indudable que tales consideraciones debe aparecer presentes
en la valoración que suponen las formas punitivas. Esto significa
que, hasta en tanto sean encontradas otras formas punitivas mas eficaces,
debe entenderse que la prisión, como pena, ha sido y sigue siendo
la mas sólida y fuerte expresión punitiva que fue capaz de sustituir a las
penas corporales, infamantes e inhumanas y que, por lo mismo, no puede
ser fácilmente eliminada como pena, a riesgo de volver a las etapas de
horror, terror, y error precedentes.
Es evidentemente necesario propugnar otras formas alternas y sustitutivas
de la prisión, bajo el amparo del principio de la prevencion
especial y sin demerito del simultaneo reconocimiento a la validez de
la prevención general, para que esta ultimas encuentren mayor desarrollo,
cuidando de no caer en formulas que puedan romper el sentido mismo
de la pena, en el sentido de que no es respuesta social de premio,
sino de aflicción por la comisión de un delito que afecta al interés social
de la comunidad y la seguridad jurídica para la convivencia.
Naturalmente, esto no impide tener en cuenta y valorar lo necesario
para ofrecer la respuesta mas adecuada en relación con los procesos de
criminalizacion, así como la vinculación del fenómeno de la criminalidad
con otros procesos de contenido económico y social que, incuestionablemente,
se interrelacionan y, por lo mismo, no pueden ni deben
ser soslayadas, como ocurre cuando en los discursos jurídicos o políticos se
hacen afirmaciones o planteamientos que se distancian de la realidad caracteristica
de las prisiones.
c) Teoría mixta de la prevención
Al intentar la explicación del contenido, fundamento y fin de la
pena, es frecuente que los autores aprovechen varios de los criterios referidos en relación con cada una de las teorías señaladas, mismos que
ponen en juego de manera conjunta para explicar la pena, no siempre con
resultados armoniosos.
Así, es frecuente que se una el criterio de la prevención general con
el contenido retributivo de la pena absoluta; igualmente, el contenido
retributivo de la pena absoluta, con el contenido de la prevención especial.
Otras posiciones admiten el contenido preventivo general de la pena en
relación al grupo social en general, y el contenido de la prevención especifica,
en relación con el contenido de la pena respecto de la persona a
quien se la impone. Así, diversos de los cuestionamientos formulados
a las teorías de la pena han procurado ser superados a través de la incorporacion
de aspectos de los citados criterios.
Por otra parte, también se ha desarrollado el concepto de la “prevencion
general positiva”, que se diferencia de la concepción ortodoxa,
basada en la función intimidatorio, en que afirma que, a través de la
imposición de a pena, el contenido de prevención general debe ser entendido
en el sentido de fortalecimiento de la conciencia del derecho.
Otra línea de pensamiento de la prevención general positiva se orienta
hacia un contenido funcionalista, en el sentido de que, el cumplimiento
de ésta, afirma el cumplimiento cabal de la validez del derecho y la
confianza en la norma, vinculando dicho objetivo con la necesidad de
la autoconstrucción del estado, a su vez delimita por su estructura
democrática liberal.
Otras orientaciones, intentando superar las críticas tanto a la prevencion
general como a la prevención especial, afirman la importancia
de recoger el contenido de la pena a partir, precisamente, de la afirmacion
de las características que defienden el estado de derecho que las previene.
Así, la definición de un Estado democrático y liberal que
reconozca a la persona en su dimensión individual y social, establece,
automáticamente, una serie de limitantes y de objetivos específicos que,
naturalmente, habrán de reflejarse en las características d la pena y en
su imposición, la cual tendrá que ser entendida y aplicada solo en función
de esta definición constitucional que, por tanto, se establece como límite
al entendimiento, sea de la pena prevención general o a la pena prevencion
general.
Por otra parte, también se han incorporado en las nuevas concepciones
de la pena, las consideradas derivadas del entendimiento del
derecho como un sistema dialéctico y de comunicación de la relación social,
ámbito, este, en que, naturalmente, la pena misma ocupa un espacio
especifico.
3. El concepto de la pena en sentido moderno
En nuestra opinión, la pena es un elemento fundamental y medular
del derecho, al grado de ser el rasgo definitorio de la propia rama jurídica
que, precisamente, se denomina “derecho penal”.
No es posible entender y explicar el derecho penal sin una concepción
clara del contenido de la pena que concreta y define las características
del orden jurídico, como tampoco es posible entenderlo si no se tiene en
cuenta el contenido de la norma como elemento de la definición sobre la
regulación de la conducta humana a partir de las diversas valoraciones
que recoge el derecho para determinar las bases de su regulación de la
relación social. Por esto, uno y otro conceptos, norma y pena, interrelacionados
e interactuados, definen al orden jurídico penal, y ambos tienen
que responder a una misma orientación política penal que, de no
ser así, generaría incongruencias y desarmonías dentro del sistema mismo
del orden jurídico penal.
El concepto de la pena esta determinado por las características que
la sociedad ha convenido en la conformación del Estado, en los términos
de la estructura jurídico política recogida en si constitución. Así, la
definición del estado de derecho es determinante en la definición de las
características del sistema punitivo imperante (ius puniendo) y, por tanto,
para interpretar la orientación, contenido y alcance de la ley penal.
Un estado de derecho democrático y liberal que reconoce a la persona
en su dimensión individual y social, como ámbito medular del
contenido de su decisión política fundamental, en la que se recogen,
también las garantías constitucionales individuales y sociales como contenido
mismo de su afirmación de respeto a los derecho humanos, de
entrada establece la delimitación de las características fundamentales
de sus sistema punitivo y, consecuentemente, del contenido y el alcance de
la pena. esto, a su vez, enuncia el sentido y contenido político de la
pena, a través de la cual, el Estado también se define y se afirma.
En este orden de ideas, la pena es autoconstatación del Estado; es
afirmación de sus características, y de la filosofía político jurídica en que
se afirma. Por esto, con razón, se ha afirmado que la pena es autoconstatacion
ideológica y simbólica del estado. Naturalmente, el estado ha
de autoconstatarse con las característica y limites en que aparece definido
en su estructura jurídico política fundamental, de aquí que, si se trata
de un Estado republicano, democrático y liberal, el concepto
republicano del respeto al estado de derecho, como base de la relación
social, estará determinado precisamente por la base democrática de derivar
de la voluntad de todos, para el bien de todos y con la participación
de todos, que es el contexto filosófico y político de la democracia.
Y si tal concepción democrática reconoce, asimismo, a la persona como
el ámbito medular de la delación social, a partir de la definición de la
soberanía originaria del pueblo, es evidente que se esta afirmando que
la persona es el eje central de la regulación del estado de derecho y
que su condición humana aparece reconocida y espetada en su dimensión
individual y social. Es evidente, así, que el orden jurídico tiene
como limite una concepción de respeto a los derecho humanos en donde
el principio de la dignidad e incolumidad de la persona es uno de
los pilares sobre los que, necesariamente, debe ser construido el derecho,
sin que el sistema punitivo pueda ir más allá de tal determinación.
La pena, por otra parte, aparece enmarcada, también, en su filosofía,
por el objetivo político criminal del derecho, en cuanto un orden de
relación social vinculado por sus fines de seguridad jurídica para la convivencia,
a partir de la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos
de los miembros de la comunidad social. En este sentido, la pena tiene
que obedecer, también, a estos mismos objetivos que definen el sentido
del derecho mismo, a la vez de recoger el contenido de todos los demás
elemento señalados que la conforman. Por esto, los límites sea de la
prevención general y prevención general positiva, como de la prevencion
especial, están determinadas por la delimitación filosófica, politica
criminal y constitucional que hemos apuntado.
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