LA AUSENCIA. EL REGISTRO CIVIL
1. LA AUSENCIA.
CONCEPTO.
La ausencia es la situación jurídica especial en la que se encuentra un persona cuando ésta ha desaparecido de su domicilio o del lugar donde reside habitualmente respecto a la cual no se tiene noticias de su paradero. Se puedo incluso a llegar a dudar de su existencia.
FASES.
Puede dar origen a 3 fases:
1- DEFENSOR DEL AUSENTE.
El defensor será nombrado por el juez de 1ª instancia del domicilio del desaparecido mediante auto a instancia de parte (por persona interesada o legitimada) o a instancia del Ministerio Fiscal.
Artículo 181: “En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.”
Funciones del defensor del desaparecido:
- Representar al desaparecido en juicios que no admitan demora salvo que se derive un perjuicio grave del patrimonio del sujeto.
- Cumplirá con la adopción de medidas cautelares (conservación y custodia de los bienes).
- Representación en los negocios jurídicos que no admitan demora o de carácter urgente.
Se puede designar representante a:
- Al cónyuge que no estuviere legalmente separado.
- En defecto del cónyuge al pariente más próximo hasta 4º grado.
- Si no hay parientes, lo será una persona de buenos antecedentes y solvente, que designe el juez previa audiencia del Ministerio Fiscal. Se le denomina el defensor dativo.
2- AUSENCIA LEGAL.
Presupuestos para la declaración de ausencia:
- Se declara ausente judicialmente mediante auto:
Artículo 182: “Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
1. El cónyuge del ausente no separado legalmente.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.”
- Tiene que transcurrir el lapso de tiempo previsto legalmente:
Artículo 183: “Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
1. Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
2. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.”
Efectos de la declaración de ausencia:
Artículo 184: “Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.”
Obligaciones del representante:
Artículo 185: “El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente
3. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.”
En compensación a la labor de representar al ausente, se le declara una serie de derechos y facultades:
Artículo 186: “Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.”
3- DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Mediante una declaración judicial se nombra al ausente oficialmente fallecido. Se lleva a cabo mediante la tramitación de un procedimiento judicial que culmina en una sentencia judicial firme.
Presupuesto para declarar a una persona fallecida:
- Petición por parte de las personas legitimadas, parientes próximos o cualquier persona que acredite tener un interés especial.
- Que haya transcurrido tiempo señalado en el Código Civil:
Artículo 193: “Procede la declaración de fallecimiento:
1. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2. Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.”
Artículo 194: “Procede también la declaración de fallecimiento:
1. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
2. De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3. De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieran seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.”
El efecto jurídico fundamental de la declaración de fallecimiento es la apertura de sucesión. La diferencia entre la apertura por fallecimiento natural y por ausencia es que los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento (pueden vender los bienes hereditarios pero no pueden donarlos, y hasta que no pasan los 5 años no reciben los legatarios).
Artículo 196: “Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.”
Como se trata de una presunción del fallecimiento, el artículo 197 previene la posibilidad de la reaparición del desaparecido. Se proclama que recobre sus bienes en el estado en que se encuentren.
Artículo 197: “Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.”
2. EL REGISTRO CIVIL.
En primer lugar se precisa poner de relieve la importancia de los distintos registros civiles de las personas físicas. Todas esas vicisitudes se hacen públicas a través del Registro Civil.
CONCEPTO.
Es un Registro Público a través del cual se organizan y se dan publicidad las diferentes manifestaciones del estado civil y otras circunstancias que influyen sobre manera en la capacidad de las personas, al tiempo que facilita un medio de prueba y da publicidad en esta materia. Es una oficina pública de carácter estatal, dependiente de la Dirección General del Registro y del notariado que depende a su vez del Ministerio de Justicia en la que se hace constar de modo auténtico las circunstancias relativas de los estados civiles de las personas físicas, nunca de las personas jurídicas.
La ley del 8 de junio de 1.957 del Registro Civil complementada por el reglamento del 14 de diciembre de 1.958 del Registro Civil sufrió la modificación más importante con la ley 40/1.999 del 5 de noviembre, relativa al nombre y al cambio de orden de apellidos. Entre otros artículos se modifica el artículo 109 del Código Civil (“La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos.”).
OBJETO DE INSCRIPCIÓN.
El artículo 1 de la Ley de Registro Civil declara que son objetos de inscripción: el nacimiento, la filiación, el nombre, los apellidos, la emancipación, la incapacitación, la declaración de ausencia, el fallecimiento, la nacionalidad, la vecindad civil, la privación o denegación de la patria potestad, la tutela, la adopción y el matrimonio.
FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL.
El Registro Civil tiene 2 funciones esenciales, como publicidad a los estados civiles y prueba del estado civil de las personas.
Como instrumento de publicidad: es un registro público, no obstante el suministro de datos está limitada y hay determinados asientos relativos a los estados civiles de las personas a razón de su contenido a la que solo tienen acceso las personas interesadas o que acredite tener un interés legítimo (a través de una autorización del juez de 1ª instancia).
Los medios de publicidad registral son:
• Las certificaciones registrales expedidas y autorizadas por el juez encargado del Registro Civil. Es el medio más frecuente e idóneo para los efectos de prueba y dan publicidad a los estados civiles de las personas. La certificación son documentos públicos que dan fe pública de los que se inscribe.
• La exhibición o manifestación de los libros.
• Notas simples informativas que tienen el mismo contenido que las certificaciones registrales pero no tienen el valor de documento público.
• Libro de familia, en el que se hace constar el matrimonio, la filiación, nacimiento de los hijos, regimiento económico matrimonial, nulidad, divorcio y fallecimiento.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL.
Existen 3 clases de Registro Civil:
Registro Municipal: es el registro ordinario y existe en cada municipio bajo el control y vigilancia del juez de 1ª instancia en localidades que tengan más de un juzgado de 1ª instancia. Se organiza como un registro único.
Registro Consular: existe en cada demarcación consular española en el extranjero bajo el control y vigilancia del cónsul, del secretario de embajada o del funcionario del consulado que haga las veces del cargo. Se inscriben nacimientos, matrimonios, defunciones, que afecten a todos los españoles que residan en el extranjero.
Registro Central: hay un único Registro Central y está en el Ministerio de Justicia. En él se inscriben todos los hechos que no sean competencia del registro ordinario y se inscriben también los matrimonios secretos.
SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL.
1- Nacimientos → lugar, fecha y hora.
2- Matrimonio → también se hacen constar como notas marginales las separaciones, nulidades y divorcios. Se inscriben tanto los matrimonios civiles como los religiosos.
3- Defunciones → lugar, fecha y hora.
4- Tutelas y representaciones.
En tanto no se inscriba la defunción no darán la licencia de enterramiento. Hay que esperar 24 horas.
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