LOS DERECHOS REALES EN GENERAL. LA POSESIÓN
entre derechos reales y de crédito. Clases de derechos reales.
Posibilidad de crear nuevos derechos reales.
Concepto:
Frente al derecho de crédito que es el poder de exigir a otro una prestación, el derecho real
es el poder directo e inmediato sobre una cosa que concede a su titular un señorío bien pleno,
(propiedad), bien parcial, sobre aquella cosa de forma que esa persona tiene la cosa sometida a su
dominación en el ámbito de poder que le ha sido concedido.
Distinción entre derechos reales y derecho de crédito. Las más importantes son:
1. Por razón de los sujetos que intervienen en la relación jurídica, en el derecho real
interviene un sujeto activo y determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado,
mientras que en el derecho de crédito interviene un sujeto pasivo individualmente
determinado que es el deudor.
2. Por razón del objeto. En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y
determinada, mientras que en el derecho de crédito el objeto es una prestación o acto del
deudor.
3. Por el poder que atribuyen al titular. El derecho real implica un poder sobre una cosa,
mientras que en el derecho de crédito implica un poder frente al deudor para exigirle el
cumplimiento de una prestación.
4. Por su eficacia. Los derechos reales son prototipo de los derechos absolutos, son
ejercitables “erga omnes” (frente a todo) y conceden al titular derecho de persecución y
preferencia, mientras que los derechos de crédito son el prototipo de los derechos
relativos, ya que sólo puede exigirse y hacerse en la persona del deudor.
5. Por los modos de originarse.
6. Por su duración y causas de extinción.
7. Por la protección registral.
Alcance de la distinción entre derecho real y de crédito.
Las diferencias entre uno y otro tienen importantes aplicaciones prácticas:
1. Los derechos reales pueden adquirirse por usucapión, los de crédito no.
2. En los derechos reales cuando hay colisión prevalece el más antiguo, mientras que en
los de crédito la antigüedad no es causa de preferencia.
3. Los plazos para su extinción por prescripción son diferentes.
4. Los derechos reales se extinguen si se destruye la cosa sobre la que recaen, mientras
que en los de crédito al tener por objeto una conducta, aunque ésta se haga imposible por
destrucción del objeto, no se extingue el derecho salvo que recaiga la prestación sobre
una cosa específica.
5. Los derechos reales permiten dirigirse contra cualquiera y los de crédito sólo frente al
deudor.
Clases de derechos reales.
El poder que conceden los derechos reales a sus titulares varía según sean unos u otros, por
esos diferenciamos entre:
a. Un derecho real pleno que otorga a su titular un señorío total sobre la cosa:
DERECHO DE PROPIEDAD.
b. Unos derechos limitados o en cosa ajena, que otorgan a su titular un poder parcial
sobre la cosas. Estos pueden ser de distintos tipos:
1. De goce. Otorgan el poder de gozar, utilizar, disfrutar… la cosa objeto de
ese derecho (usufructo, uso, servidumbre…)
2. De garantía. El poder que otorgan sobre la cosa ajena es el de hacer que si
se incumple la obligación asegurada en con el derecho real pueda cobrarse
con su precio esa prestación insatisfecha (hipoteca, prenda…)
3. De adquisición: El poder que otorgan a su titular es la posibilidad de que
éste haga suya la cosa pagando su valor si es enajenada por su dueño (tanteo
y retracto)
Posibilidad de crear nuevos derechos reales.
Los derechos reales que hemos clasificado no son los únicos posibles, esos son los que se
denominan típicos, porque cada uno de ellos está regulado específicamente por la ley. Pero junto a
ellos caben en principio otros derechos reales que los particulares quieran establecer, son los
llamados atípicos. Por tanto, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se sigue un
sistema de numerus apertus, aunque en la práctica es muy difícil crear figuras nuevas de derechos
reales, porque las que existen abarcan prácticamente todos los poderes que se pueden tener sobre
una cosa.
2. La posesión: concepto y naturaleza. Sujeto y objeto
de la posesión. Clases de posesión.
Concepto: es un estado de hecho por el cual una persona tiene en su poder una cosa que en
apariencia puede parecer de su propiedad por su tenencia material.
La palabra posesión tiene dos sentidos:
1. La idea de la posesión como señorío o poder de hechos sobre una cosa, según este
sentido posee una cosa el que la tiene bajo su dominación con independencia de que
tenga o no derecho a ese poder.
2. la idea de posesión en aquellas situaciones en las que no hay un poder de hechos sobre
una cosa pero el Ordenamiento Jurídico hace que se produzcan los mismos efectos que si
se tratase de posesión de hecho por razones de conveniencia práctica.
Como ejemplo de estas situaciones calificadas de posesión como poder jurídico aunque no
haya poder de hecho sobre la cosa, citaremos tres:
1. La posesión incorporal del despojado a la que se refiere el art. 460 CC. En estos casos
se le otorga al poseedor un poder jurídico sobre la cosa durante el plazo de un año.
2. La posesión civilísima es el poder jurídico que se atribuye a quien hereda de otro sobre
las cosas poseídas por el fallecido al margen o con independencia de que sea o no
propietario de ellas.
3. La posesión mediata, puesto que hay situaciones en las que no se tiene la posesión
inmediata de la cosa, pero se le otorga el poder jurídico sobre ella como posesión
mediata (ejemplo: el dueño de un piso concede la posesión inmediata al inquilino), pero
conserva la posesión mediata.
Sujetos y objeto de la posesión.
Sujeto de la posesión.
En principio puede ser poseedor cualquier persona física o jurídica, eso sí, cuando es una
persona jurídica los actos de adquisición y goce de la posesión deben ser realizados por sus órganos
o representantes.
Los que sí debemos distinguir es si nos encontramos ante una posesión como derecho o
como hecho:
1. Como sujeto de la posesión de hecho, se exige para poder serlo una actitud natural
para entender y querer, es decir, quien carezca de voluntad no puede ser sujeto de la
posesión como hecho.
2. Para ser sujeto de la posesión como derecho, basta con la capacidad jurídica son que
sea necesaria capacidad de obrar, puede serlo por tanto cualquier persona física o
jurídica.
Objeto de la posesión.
Nuevamente distinguimos según se trate de posesión como hecho o como derecho.
a. En la posesión como hecho, pueden ser objeto de la misma tanto las cosas como los
derechos.
Pueden ser objeto las cosas materiales o corporales individualizadas, los conjuntos de cosas
consideradas jurídicamente como universalidades de hecho (biblioteca, rebaño), también pueden ser
objeto las cosas consideradas jurídicamente como independientes, por ejemplo, un piso que forma
parte de una finca.
Lo que no puede ser objeto de posesión son las cosas que están fuera del comercio, que no
son susceptibles de apropiación, por lo tanto, la posesión sólo puede recaer sobre cosas apropiables,
es decir, sometibles a derechos patrimoniales.
b. En cuanto a la posesión como derecho al ser ésta un poder jurídico concedido por la
ley, puede recaer sobre lo que la ley disponga.
Clases de posesión.
a. En concepto o no de titular.
Es a la que se refiere el art. 432 CC, puesto que se puede poseer una cosa o derecho, o bien
como dueño o bien como tenedor de la misma. Para conservarla y disfrutarla aunque pertenezca a
otra persona. En relación con esta posesión se habla también de la posesión en nombre propio o en
nombre ajeno (art. 431 CC)
b. Mediata e inmediata.
La posesión mediata es la que se tiene por mediación de la posesión de otro, presupone una
relación jurídica entre el poseedor superior y el subposeedor que concede al primero (propietario)
un derecho de reclamación de la cosa en determinados supuestos contra el subposeedor
(arrendatario).
La posesión inmediata es aquella que se tiene sin mediación posesora.
c. Viciosa y no viciosa.
La posesión viciosa es la que se adquiere mediante despojo del anterior poseedor, es decir,
sin su voluntad o contra su voluntad. En los demás casos se dice que hay posesión no viciosa (art.
441-444 CC).
d. Justa e injusta.
Posesión justa: cuando posee quien tiene derecho a poseer.
Posesión injusta: cuando posee quien no tiene derecho a poseer.
Puede ocurrir que una persona tenga una posesión justa pero viciosa 8por ejemplo, cuando
un propietario arrebata por la fuerza una cosa al que la estaba poseyendo sin derecho)
e. De buena y mala fe.
Se trata de una subclasificación de la posesión injusta.
a. la posesión es de mala fe si el poseedor sabe que es injusto.
b. La posesión de es buena fe si erróneamente cree que es justa.
f. Posesión precaria y actos tolerados.
Posee precariamente todo aquel que posee sin derecho, quedando a expensas de que quien si
lo tiene pueda reclamarle la posesión y en su caso obtener el correspondiente fallo judicial que le
obligue a entregarse.
El poseedor precario está protegido en su posesión (art. 446 CC) y si se niega a desprenderse
de ella no le debe ser arrebatada ni siquiera por aquel al que se le hayan concedido, sino mediante el
procedimiento judicial oportuno. En cuanto a los actos tolerados se sigue lo dispuesto en el art. 444
CC.
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