LOS DERECHOS REALES EN GENERAL. LA POSESIÓN

1. El derecho real: antecedentes y concepto. Distinción


entre derechos reales y de crédito. Clases de derechos reales.

Posibilidad de crear nuevos derechos reales.

Concepto:

Frente al derecho de crédito que es el poder de exigir a otro una prestación, el derecho real

es el poder directo e inmediato sobre una cosa que concede a su titular un señorío bien pleno,

(propiedad), bien parcial, sobre aquella cosa de forma que esa persona tiene la cosa sometida a su

dominación en el ámbito de poder que le ha sido concedido.

Distinción entre derechos reales y derecho de crédito. Las más importantes son:

1. Por razón de los sujetos que intervienen en la relación jurídica, en el derecho real

interviene un sujeto activo y determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado,

mientras que en el derecho de crédito interviene un sujeto pasivo individualmente

determinado que es el deudor.

2. Por razón del objeto. En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y

determinada, mientras que en el derecho de crédito el objeto es una prestación o acto del

deudor.

3. Por el poder que atribuyen al titular. El derecho real implica un poder sobre una cosa,

mientras que en el derecho de crédito implica un poder frente al deudor para exigirle el

cumplimiento de una prestación.

4. Por su eficacia. Los derechos reales son prototipo de los derechos absolutos, son

ejercitables “erga omnes” (frente a todo) y conceden al titular derecho de persecución y

preferencia, mientras que los derechos de crédito son el prototipo de los derechos

relativos, ya que sólo puede exigirse y hacerse en la persona del deudor.

5. Por los modos de originarse.

6. Por su duración y causas de extinción.

7. Por la protección registral.

Alcance de la distinción entre derecho real y de crédito.

Las diferencias entre uno y otro tienen importantes aplicaciones prácticas:

1. Los derechos reales pueden adquirirse por usucapión, los de crédito no.

2. En los derechos reales cuando hay colisión prevalece el más antiguo, mientras que en

los de crédito la antigüedad no es causa de preferencia.

3. Los plazos para su extinción por prescripción son diferentes.

4. Los derechos reales se extinguen si se destruye la cosa sobre la que recaen, mientras

que en los de crédito al tener por objeto una conducta, aunque ésta se haga imposible por

destrucción del objeto, no se extingue el derecho salvo que recaiga la prestación sobre

una cosa específica.

5. Los derechos reales permiten dirigirse contra cualquiera y los de crédito sólo frente al

deudor.

Clases de derechos reales.

El poder que conceden los derechos reales a sus titulares varía según sean unos u otros, por

esos diferenciamos entre:

a. Un derecho real pleno que otorga a su titular un señorío total sobre la cosa:

DERECHO DE PROPIEDAD.

b. Unos derechos limitados o en cosa ajena, que otorgan a su titular un poder parcial

sobre la cosas. Estos pueden ser de distintos tipos:

1. De goce. Otorgan el poder de gozar, utilizar, disfrutar… la cosa objeto de

ese derecho (usufructo, uso, servidumbre…)

2. De garantía. El poder que otorgan sobre la cosa ajena es el de hacer que si

se incumple la obligación asegurada en con el derecho real pueda cobrarse

con su precio esa prestación insatisfecha (hipoteca, prenda…)

3. De adquisición: El poder que otorgan a su titular es la posibilidad de que

éste haga suya la cosa pagando su valor si es enajenada por su dueño (tanteo

y retracto)

Posibilidad de crear nuevos derechos reales.

Los derechos reales que hemos clasificado no son los únicos posibles, esos son los que se

denominan típicos, porque cada uno de ellos está regulado específicamente por la ley. Pero junto a

ellos caben en principio otros derechos reales que los particulares quieran establecer, son los

llamados atípicos. Por tanto, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se sigue un

sistema de numerus apertus, aunque en la práctica es muy difícil crear figuras nuevas de derechos

reales, porque las que existen abarcan prácticamente todos los poderes que se pueden tener sobre

una cosa.

2. La posesión: concepto y naturaleza. Sujeto y objeto

de la posesión. Clases de posesión.

Concepto: es un estado de hecho por el cual una persona tiene en su poder una cosa que en

apariencia puede parecer de su propiedad por su tenencia material.

La palabra posesión tiene dos sentidos:

1. La idea de la posesión como señorío o poder de hechos sobre una cosa, según este

sentido posee una cosa el que la tiene bajo su dominación con independencia de que

tenga o no derecho a ese poder.

2. la idea de posesión en aquellas situaciones en las que no hay un poder de hechos sobre

una cosa pero el Ordenamiento Jurídico hace que se produzcan los mismos efectos que si

se tratase de posesión de hecho por razones de conveniencia práctica.

Como ejemplo de estas situaciones calificadas de posesión como poder jurídico aunque no

haya poder de hecho sobre la cosa, citaremos tres:

1. La posesión incorporal del despojado a la que se refiere el art. 460 CC. En estos casos

se le otorga al poseedor un poder jurídico sobre la cosa durante el plazo de un año.

2. La posesión civilísima es el poder jurídico que se atribuye a quien hereda de otro sobre

las cosas poseídas por el fallecido al margen o con independencia de que sea o no

propietario de ellas.

3. La posesión mediata, puesto que hay situaciones en las que no se tiene la posesión

inmediata de la cosa, pero se le otorga el poder jurídico sobre ella como posesión

mediata (ejemplo: el dueño de un piso concede la posesión inmediata al inquilino), pero

conserva la posesión mediata.

Sujetos y objeto de la posesión.

Sujeto de la posesión.

En principio puede ser poseedor cualquier persona física o jurídica, eso sí, cuando es una

persona jurídica los actos de adquisición y goce de la posesión deben ser realizados por sus órganos

o representantes.

Los que sí debemos distinguir es si nos encontramos ante una posesión como derecho o

como hecho:

1. Como sujeto de la posesión de hecho, se exige para poder serlo una actitud natural

para entender y querer, es decir, quien carezca de voluntad no puede ser sujeto de la

posesión como hecho.

2. Para ser sujeto de la posesión como derecho, basta con la capacidad jurídica son que

sea necesaria capacidad de obrar, puede serlo por tanto cualquier persona física o

jurídica.

Objeto de la posesión.

Nuevamente distinguimos según se trate de posesión como hecho o como derecho.

a. En la posesión como hecho, pueden ser objeto de la misma tanto las cosas como los

derechos.

Pueden ser objeto las cosas materiales o corporales individualizadas, los conjuntos de cosas

consideradas jurídicamente como universalidades de hecho (biblioteca, rebaño), también pueden ser

objeto las cosas consideradas jurídicamente como independientes, por ejemplo, un piso que forma

parte de una finca.

Lo que no puede ser objeto de posesión son las cosas que están fuera del comercio, que no

son susceptibles de apropiación, por lo tanto, la posesión sólo puede recaer sobre cosas apropiables,

es decir, sometibles a derechos patrimoniales.

b. En cuanto a la posesión como derecho al ser ésta un poder jurídico concedido por la

ley, puede recaer sobre lo que la ley disponga.

Clases de posesión.

a. En concepto o no de titular.

Es a la que se refiere el art. 432 CC, puesto que se puede poseer una cosa o derecho, o bien

como dueño o bien como tenedor de la misma. Para conservarla y disfrutarla aunque pertenezca a

otra persona. En relación con esta posesión se habla también de la posesión en nombre propio o en

nombre ajeno (art. 431 CC)

b. Mediata e inmediata.

La posesión mediata es la que se tiene por mediación de la posesión de otro, presupone una

relación jurídica entre el poseedor superior y el subposeedor que concede al primero (propietario)

un derecho de reclamación de la cosa en determinados supuestos contra el subposeedor

(arrendatario).

La posesión inmediata es aquella que se tiene sin mediación posesora.

c. Viciosa y no viciosa.

La posesión viciosa es la que se adquiere mediante despojo del anterior poseedor, es decir,

sin su voluntad o contra su voluntad. En los demás casos se dice que hay posesión no viciosa (art.

441-444 CC).

d. Justa e injusta.

Posesión justa: cuando posee quien tiene derecho a poseer.

Posesión injusta: cuando posee quien no tiene derecho a poseer.

Puede ocurrir que una persona tenga una posesión justa pero viciosa 8por ejemplo, cuando

un propietario arrebata por la fuerza una cosa al que la estaba poseyendo sin derecho)

e. De buena y mala fe.

Se trata de una subclasificación de la posesión injusta.

a. la posesión es de mala fe si el poseedor sabe que es injusto.

b. La posesión de es buena fe si erróneamente cree que es justa.

f. Posesión precaria y actos tolerados.

Posee precariamente todo aquel que posee sin derecho, quedando a expensas de que quien si

lo tiene pueda reclamarle la posesión y en su caso obtener el correspondiente fallo judicial que le

obligue a entregarse.

El poseedor precario está protegido en su posesión (art. 446 CC) y si se niega a desprenderse

de ella no le debe ser arrebatada ni siquiera por aquel al que se le hayan concedido, sino mediante el

procedimiento judicial oportuno. En cuanto a los actos tolerados se sigue lo dispuesto en el art. 444

CC.

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