LA PERSONA Y SU CAPACIDAD. EL ESTADO CIVIL
Nuestro ordenamiento jurídico no sólo otorga la protección a la persona jurídica, sino también al concebido no nacido (nasciturus).
Artículo 29: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”
Artículo 30: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.
Con estos dos artículos se le pretende dar solución a las herencias de hijos póstumos (muere el padre cuando la viuda está embarazada). Se le llama herencia yaciente.
Artículo 627: “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”. (Los futuros padres aceptarán una donación a su hijo no nacido y éste cuando alcance la mayoría de edad decidirá si la quiere o no).
Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1.985 del 11 de abril, en la que se declara explícitamente que “aunque no puede estimarse fundada la tesis de que el nasciturus es titular de derechos, sin embargo, la protección de la vida es un bien jurídico constitucionalmente protegible de modo que el Estado deberá asumir 2 obligaciones: la de abstenerse de interrumpir el embarazo o de obstaculizar el proceso natural de gestación y establecer un sistema legal de defensa para la vida”.
Conceturus: es aquel sujeto que ni siquiera ha sido concebido (ejemplo: testamento a favor de los hijos y a aquellos que pudieran venir (nietos)).
Situaciones fideicomisarios: designar a una persona como heredero universal con la obligación de administrar y traspasar la herencia a sus futuros hijos cuando los tenga.
Partos múltiples: el primogénito es el primero que nace. Por ser primogénito se les atribuye ninguna condición jurídica especial, ya que todos somos iguales ante la ley. La excepción está en el ordenamiento de sucesión a la Corona (prevalece el varón) y a los títulos nobiliarios.
Regla de Comoriencia:
Artículo 33: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
Ejemplo: supuesto de hecho: miembros de una misma familia muere en accidente de coche. Se presume que todos han muerto a la vez (regla de comoriencia), se admite prueba en contra (probar quién ha sido el primero en morir).
3. LA PRUEBA DEL NACIMIENTO Y LA PRUEBA DE LA MUERTE.
Para probar el nacimiento de una persona se deberá inscribir en el registro civil con la partida de nacimiento transcurridos 24 horas al nacimiento. La inscripción da fe de la fecha, la hora, lugar de nacimiento, sexo, afiliación paterna y materna (si es afiliación matrimonial o extramatrimonial). El periodo de inscripción es de 24 horas hasta los 20 días del día del nacimiento del niño.
La prueba de fallecimiento se lleva a cabo en el registro civil, da igualmente fe de la hora, lugar y fecha del fallecimiento, en tanto no se practique el registro del fallecimiento se presume que la persona aun sigue viva.
4. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. PROHIBICIONES. LEGITIMACIÓN.
Toda persona física como jurídica, tiene capacidad jurídica (aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones) y capacidad de obrar (aptitud o idoneidad de celebrar eficazmente negocios jurídicos).
La capacidad de obrar la tienen los mayores de edad que no estén incapacitados judicialmente (que pierdan el autogobierno de la persona). Se refiere a las actuaciones en el tráfico jurídico.
La capacidad jurídica no puede ser limitada ni restringida, permanece invariable a lo largo de la vida del sujeto.
Artículo 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”.
Prohibiciones: ejemplo artículo 1.459.”No podrán adquirir compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1º: Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección”
5. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: CONCEPTO Y CARACTERES. LOS ESTADOS CIVILES EN EL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL. EL TITULO DEL ESTADO CIVIL: TÍTULO DE ATRIBUCIÓN Y TÍTULO DE LEGITIMACIÓN.
CONCEPTO DE ESTADO CIVIL
Según Federico de Castro, aquella cualidad jurídica de la persona que está determinada por la diferente posición que ocupa en la sociedad y que como tal caracteriza su concreta capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad. El estado civil se tutela en las denominadas acciones de Estado, que son aquellas cuya finalidad es la obtención de un pronunciamiento judicial en torno a un estado civil.
El estado civil puede ser: estado civil de mayoría y minoría de edad, nacionalidad, estado civil de incapacitación (mediante sentencia judicial). Solter@, casado@, separad@, viud@, de vencidad común (gallega, catalán, etc).
EL TÍTULO DEL ESTADO CIVIL.
• Titulo de atribución: el estado civil es el hecho de adquirir ese estado civil.
• Título de legitimación: es aquel que faculta a una persona para actuar como titular civil de ese estado civil. Los títulos de legitimación son 2:
o La inscripción en el registro civil.
o La denominada posesión de Estado (situación en la que el sujeto actúa como auténtico titular)
CARACTERÍSTICAS COMUNES.
• Carácter personalísimo: algo inherente al sujeto.
• Es de orden público por eso que se regulan por normas imperativas (poco margen a la voluntad de los sujetos).
• En todas las intervenciones de esta índole, intervendrá el Ministerio Fiscal.
• Todos los estados son irrenunciables, intrasmisibles, no pueden ser objeto de transacción.
• Prueba de estado civil a través de las actas del Registro Civil (eficacia erga omnes)
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