LEGISLACION PENAL MEXICANA
de observarse que el título segundo del código penal recoge como denominación
la de “penas y medidas de seguridad” que, de entrada, define
su contenido conforme al sistema plural. A continuación, el articulo 24
formula un elenco de las diversas sanciones que aparecen recogidas en
18 incisos y en donde se señalan taxativamente dichas penas y medidas
de seguridad, sin que el legislador defina, en esta disposición o en ninguna
otra de las subsecuentes, cuales, de entre esas, han de ser entendidas
como penas y cuales como mediadas de seguridad. Para esto se hace
necesario acudir a la naturaleza de las misma, en la exposición de Motivo
de la ley. (vale recordar que el Código penal mexicano de 1931, no
incorporo ninguna exposición de motivos, pero poco después de su promulgación
y vigencia fue presentado por Teja Zabre, miembro de la Comisión
Redactora, un documento que pretendió serlo y que, según fue
señalado, había sido presentado con la anuencia de los demás miembros
de la misma comisión redactora).
El articulo 24 recoge las siguientes penas y medidas de seguridad:
Prisión. Tratamiento en libertad, en semilibertad y trabajo a favor de
la comunidad. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables
o de quiénes tengan el habito o la necesidad de consumir estupefacientes
o psicotrópicos. Confinamiento. Prohibición de ir a lugar determinado.
Sanción pecuniaria. Decomiso y perdida de instrumentos y objetos
relacionados con el delito. Amonestación. Apercibimiento. Caución de
no ofender. Suspensión o privación de derechos. Inhabilitación, destitucion
o suspensión de funciones o empleo. Publicación especial de
sentencia. Vigilancia de la autoridad. Suspensión o disolución de sociedades.
Medidas tutelares para menores y decomiso de bienes correspondientes
al enriquecimiento ilícito.
Toda vez que el código penal no señala cuales de entre estas deben
ser entendidas como penas y cuales como mediadas de seguridad, es necesario
interpretar su contenido. Toda vez que las penas aparecen impuestas
en función de la culpabilidad, fundada en la responsabilidad
personal, ético social de la persona, y las medidas de seguridad aparecen
impuestas en función de la peligrosidad, fundada en la responsabilidad
social, vale entender que el contenido punitivo en sentido estricto,
prácticamente encuentra aplicación, en la mayoría de los incisos señalados,
salvo los incisos tercero, sobre tratamiento de inimputables y para
la atención de quienes tengan el habito en el uso de drogas, estupefacientes
o psicotrópico, y el diecisiete, sobre las medidas tutelares para
menores. A la vez, nos parece que observan un contenido que estando
fundado en la culpabilidad, sin embargo, parecen recoger rasgos de la
peligrosidad, los incisos cuarto, relativo al confinamiento; quinto, relativo
a prohibición de ir a lugar determinado; doce, sobre la suspensión y
privación de derechos; trece, sobre inhabilitación, destitución o suspensión
de función o empleo, quince, sobre vigilancia de la autoridad; y
dieciséis, sobre suspensión o disolución de sociedades.
Los artículos 67, 68 y 69 reformados, regulan el tratamiento de inimputables
en internamiento o en libertad y los artículos 65 y 66 en relación
con el 84, reformados, se refiere a la reincidencia, ahora limitada
en su alcance para el solo efecto de ser tenida en cuenta para efectos
de la individualización de la pena, a su vez regulada por los artículos
51 y 52 del código penal. Ha quedado derogado, en consecuencia, el
anterior alcance de la reincidencia, como también el de la habitualidad
antes directamente relacionada solo con el criterio de la responsabilidad
social peligrosa que implicada un incremento en la duración de la pena
impuesta, por el solo hecho de su presencia y no por la culpabilidad de
su acto que, en si, supone la imposición de le especifica penal inicial
para quedar delimitadas como conceptos útiles solo para los efectos de
la individualización de la pena.
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DERECHO PENAL
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