LA EDAD DE LA PERSONA. LAS LIMITACIONES DE SU CAPACIDAD DE OBRAR
1. SIGNIFICADO JURÍDICO DE LA EDAD: EL MAYOR DE EDAD, EL MENOR DE EDAD, LA EMANCIPACIÓN DEL MENOR: CONCEPTO, CLASES Y REQUISITOS DE CADA UNA.
EDAD
Tiempo que ha vivido una persona. Se cuenta desde el nacimiento hasta el momento en que se encuentra la persona, y es el criterio en el que se basa el derecho para saber si una persona es mayor de edad. Nuestro código civil sigue sistema de cómputo por entero del día de nacimiento a partir de las 12 horas cualquiera que fuera la hora del nacimiento.
Artículo 315(...): “Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.”
MAYORÍA DE EDAD.
Se alcanza al cumplir los 18 años. (Artículo 315: “La mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos”) Inmediatamente se adquiere el efecto jurídico de la capacidad de obrar, a no ser que se le atribuya alguna incapacitación judicial. (artículo 322: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”)
MINORÍA DE EDAD.
Aquel que aun no ha cumplido los 18 años. Tiene una capacidad de obrar limitada: puede otorgar testamento, puede reconocer a hijos, puede ser adoptado si es mayor de 12 años previo su consentimiento, contraer matrimonio con 14 años. L.O. de Protección Jurídica del Menor 1/1996 de 15 de enero.
****EMANCIPACIÓN****
Causas:
Artículo 314: “La emancipación tiene lugar: 1º Por la mayoría de edad. 2º Por el matrimonio del menor. 3º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 4º Por concesión judicial.”
• 2º Por matrimonio: a partir de los 14 años con previa dispensa del juez del 1ª instancia y que exista justa causa.
Artículo 48.2: “El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.”
• 3º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad: se refiere a que el menor tenga 16 años cumplidos, que preste su consentimiento a la emancipación y los que tienen sus patria potestad lo hagan constar ante un notario o mediante un juez del registro civil.
Artículo 317: “ Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro”.
Todas las emancipaciones se deben inscribir en el Registro Civil para que tengan eficacia “erga omnes”. No podrá ser irrevocada.
• 4º Por concesión judicial: el juez puede conceder la emancipación a los hijos menores, mayores de 16 años en cualquiera de las circunstancias que se describen en el artículo 320: “El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres: 1º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2º. Cuando los padres vivieren separados. 3º. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente al ejercicio de la patria potestad”
Emancipación por vida independiente: artículo 319: “Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”. Es decir, aquel menor que viva fuera del ámbito familiar o que viviera con la familia pero sea independiente económicamente. A diferencia de las emancipaciones anteriores puede ser revocado.
Efectos:
Por regla general el emancipado a todos los efectos legales, tiene toda la capacidad de obrar como si fuera mayor de edad.
Artículo 323: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.”
La finalidad de este artículo es evitar que se produzcan negocios jurídicos que puedan comprometer el patrimonio del emancipado, evitando así su endeudamiento. No puede vender ningún tipo de bienes inmuebles, pero sí comprarlos sin ninguna restricción.
La capacidad de obrar del emancipado tiene limitaciones que han de complementarse con la asistencia de los padres o el curador designado judicialmente.
Artículo 324: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.”
2. LA INCAPACITACIÓN.
CONCEPTO:
La incapacitación judicial permite restringir la capacidad de obrar de aquellas personas físicas cuando padecen una deficiencia física o psíquica de carácter persistente que le impide el autogobierno de sí misma.
***Artículo 199: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”. No cabe otro pronunciamiento judicial.
Artículo 200: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. No todas las enfermedades llevan a cabo la incapacitación, sólo aquellas donde la persona no se pueda autogobernar y las cuales sean permanentes. Muchas veces, intentar declarar a una persona sirve para desenmascarar a parientes que por detrás van por motivos económicos.
PROCEDIMIENTOS:
Hay una serie de trámites para proteger al incapacitado y a su patrimonio. Estos trámites tendrán que:
- declararse ante un juez de 1ª instancia, que será el representante del incapacitado.
- El Ministerio Fiscal intervendrá en el caso, para la vigilancia y control del sujeto una vez después otorgada la incapacitación.
- Se necesitarán informes médicos periciales para corroborar la deficiencia.
- Es necesaria la audiencia ante el juez del incapacitado y de los familiares más cercanos.
Principio de graduabilidad: la tendencia es que se incapacite al sujeto según sus necesidades, es decir, es una incapacitación a la carta, personalizada, y en la sentencia quedará dicha si el incapacitado quedará bajo tutela o curatela. Si la deficiencia es muy grande quedará bajo tutela, si es menor, quedará bajo curatela.
TUTOR:
Representará al tutelado y administrará sus bienes, necesitando para todos los movimientos autorización judicial (art. 271). Suelen designarse como tutores a las personas más cercanas que quieran serlo. Régimen riguroso.
Los incapacitados en situación de desamparo son las administraciones las encargadas de su tutela.
CURADOR:
El curador no representa ni administra los bienes del incapacitado, sino que le asiste para aquellos actos jurídicos que se determinen en la propia sentencia. Es un régimen de protección aminorado.
Artículo 286: “Están sujetos a curatela: 1º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. 2º Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 3º Los declarados pródigos.”
INTERNAMIENTOS INVOLUNTARIOS.
El internamiento involuntario en centros psiquiátricos está prohibido sin una autorización judicial. Siempre se necesitará autorización salvo en casos excepcionales y de extrema urgencia, en los que pasados 48 horas el juez determinará la autorización (tramitación posterior al internamiento).
3. LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD.
Pródigo: es una conducta desarreglada de la persona que malgasta su caudal con ligereza, tanto en relación a su situación económica y social como los fines a los que dedica sus bienes poniendo en peligro sin justificación a su patrimonio y perjudicando a su familia. Es una conducta habitual. El caso más claro de prodigalidad lo encontramos en los ludópata.
Se les somete a un curador. El procedimiento lo llevarán a cabo los familiares que perciban los mismos alimentos (sustento, habitación, vestido y asistencia médica) que el pródigo (cónyuge, descendientes, ascendentes). Artículos 756.7, 142 y 143.
DECLARACIONES DE CONCURSO.
Concurso: Persona insolvente que tiene más pasivo que activo.
Nueva ley concursal 22/2003 de 9 de julio que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, en la que se aborda al reforma operada en el derecho concursal. Se habilita un procedimiento concursal en virtud del cual se permite a una persona que no puede hacerse frente a todas sus obligaciones pague efectivamente todas sus deudas. La gran novedad de esta ley es que sólo hay un procedimiento de concurso y ya no hay suspensión de pagos. Se reparten entre los acreedores los pocos bienes que tenga el deudor. Su patrimonio se le somete a administración hasta que haga frente a todas sus deudas.
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