DERECHOS DEL CONSUMIDOR

1. - DERECHOS DEL CONSUMIDOR


1.1. DEFINICION DE CONSUMIDOR

Por consumidor, según Ia ley de protección aI consumidor, se entiende Ia persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes y servicios.


1 .2 PROTECION JURIDICA DEL CONSUMIDOR

La protección al consumidor comprende Ia de su salud y de su seguridad en el mercado, Ia de su información y Ia de su educación, así como el fomento o creación de agrupaciones e instituciones que Ia defiendan.

Lo que en México se busca es cumplir, principalmente, a través de Ia Ley de Protección al Consumidor.

Se crea Ia Procuraduría Federal del Consumidor, coma un organismo descentralizado de servicio social y con funciones de autoridad para promover y proteger los derechos e intereses de Ia población consumidora y también se crea el Instituto Nacional del Consumidor que tiene coma finalidad Ia información y capacitación del consumidor en el conocimiento y ejercicio de sus derechos.

COMERCIO EXTERIOR

1.- REGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR

Los cuerpos normativos sustantivos que regulan eI comercio exterior son: Ia ley del comercio exterior y su reglamento, códigos antidumping, subsidios y derechos compensatorios, de salvaguarda, de obstáculos técnicos al comercio internacional, Ia ley aduanera y su reglamento, tratado de libre comercio de América del norte, reglas en materia aduanera del TLC, Iey de metrología y normalización, resoluciones en materia de comercio exterior, y el decreto que aprueba Ia OMC, publicado en el D.O. el 4 de agosto de 1994.


1.1.- LIBRE COMERCIO Y PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO

Son acuerdos derivados de conferencias Internacionales cuyo propósito es liberar el intercambio de bienes y servicios entre países o grupos de países, reduciendo los aranceles y otras barreras no arancelarias al comercio internacional a nivel regional o mundial.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional que amenace causar distorsiones al comercio.


1.2.1.-TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

El objetivo fundamental del TLCAN es Iiberizar de manera gradual y coordinada el comercio de bienes y servicios, así como los movimientos de capital, para formar un área de Iibre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá con los siguientes objetivos:

• Eliminar las barreras al comercio,
• Promover las condiciones para una competencia justa,
• Incrementar oportunidades de inversión
• Proteger adecuadamente los derechos de propiedad intelectual,
• Establecer procedimientos eficaces para Ia aplicación del Tratado y solucionar controversias,
• Fomentar Ia cooperación trilateral, regional y multilateral.

Con Ia firma del Tratado se aseguro a los exportadores mexicanos un trato arancelario preferencial prácticamente inmediato para Ia mayoría de los productos que envían a Canadá y Estados Unidos. Así a partir del 1 de enero de 1994 quedaron libres de aranceles las exportaciones mexicanas como sigue:

Cuadro 1
Desgravación de aranceles de las exportaciones mexicanas.
PERIODO 1994 1999 2004 2008 TOTAL
ESTADOSUNIDOS 79.9 12.5 6.3 1.3 100
CANADA 78.3 8.5 13.2 100
Fuente: Bancomext.

En Ia negociación se busco asegurar a Ia empresa mexicana un período suficiente para que realice ajustes a su planta industrial.
Con tal fin, se limita el acceso masivo de productos mediante plazos de desgravación graduales. Por otro lado, en el TLCAN, se estableció un período de siete años durante el cual se otorga a las empresas exportadoras el beneficio del acceso preferencial a los mercados del América del Norte y se mantienen inalterados los mecanismos de libre importación temporal de insumos y maquinarias para procesos productivos.


1.2.2.-ACUERDO DE LA ASOCIACION ECONOMICA, CONCENTRACION POLITICA Y COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS


1 .3.- NEOPROTECCIONISMO


2. DUMPING, SUBVENCIONES Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

2.1 CRITERIOS LEGALES

Además del artículo 6º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Protocolo de Marrakech, par el cual se crea Ia Organización Mundial del Comercio (OMC), contiene también el Acuerdo Relativo a Ia Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, conocido coma Código Antidumping.


2.2 CONCEPTOS

Dumping. Es el término técnico usado en el comercio internacional, para calificar Ia venta de un producto en moneda extranjera, a precios mas bajos que el mismo costo de producción, o por lo menos inferior a aquel a que es vendido dentro del mercado interno del país de origen.

Esta práctica introducía un elemento de competencia desleal en los mercados internacionales, por lo que muchos países adoptaron leyes autorizando Ia imposición de gravámenes especiales “antidumping”. De ahí que el “dumping” no sea empleado hoy en Ia actualidad con tanta amplitud como ocurría en el pasado, a no ser el dumping implícito que conlleva los fenómenos de subvaluación ficticia de Ia moneda nacional, porque los tipos de cambio no reflejan Ia cantidad real efectiva que Ia moneda debiera tener.

Subvenciones. En el caso de las subvenciones, es el gobierno a un organismo gubernamental el que actúa, bien abonando directamente las subvenciones a determinados clientes.

Pero Ia OMC es una organización de países y sus gobiernos. La OMC no trata con las empresas ni puede reglamentar sus actos, por ejemplo el dumping. Por consiguiente, el Acuerdo Antidumping únicamente afecta a las medidas que puedan adoptar los gobiernas contra el dumping. En el caso de las subvenciones, los gobiernos actúan desde ambas ladas; otorgan subvenciones y adoptan medidas contra las subvenciones de los demás. Por consiguiente, eI Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias somete a disciplina tanto las subvenciones como las reacciones que éstas provocan.


Salvaguardas. Un miembro de Ia OMC puede restringir temporalmente las importaciones de un producto (adaptar medidas de salvaguardia) si las importaciones de ese producto han aumentado en tal cantidad que causan a amenazan causar daño a una rama de producción nacional. El daño causado ha de ser grave. Siempre se puede recurrir a estas medidas en el marco del GAIT.


2.3 EXISTENCIA DE DAÑO


2.4 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

El Acuerdo establece tres categorías de subvenciones: subvenciones prohibidas, subvenciones recurribles y subvenciones no recurribles. Es aplicable a las productos agropecuarios lo mismo que los productos industriales, excepto cuando las subvenciones estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Ia Agricultura.

Subvenciones Prohibidas. Son aquellos cuya concesión está supeditada al logro de determinados objetivos de expedición o a Ia utilización de productos nacionales en vez de productos importados.

Subvenciones recurribles. Cuando se trata de una subvención comprendida en esta categoría el país reclamante tiene que demostrar Ia subvención

Subvenciones no recurribles. Pueden ser subvenciones no específicas a subvenciones específicas para actividades de investigaciones industrial y actividades de desarrollo precompetitivas.

2.5 - DUMPING SOCIAL

PROPIEDAD INTELECTUAL

1.- PROPIEDAD INDUSTRIAL


1.1. PATENTES

Documento expedido par Ia administración pública para hacer constar un derecho temporal de usar a explorar industrial y comercialmente un invento que satisfaga los requisitos que las Ieyes fijen.

La patente es considerada en México coma un monopolio de explotación de Ia industria a además de el invento al que se refiere.


1.2. PRIVILEGIO MONOPÓLICO


1.3 MODELO INDUSTRIAL


1.4. SECRETO INDUSTRIAL

Todo conocimiento reservado sobre ideas, productos a procedimientos industriales que el empresario, por un valor competitivo para Ia empresa, desea mantener ocultos.


1.5. MARCAS Y NOMBRES Y COMERCIALES


1.5.1. FRANQUICIAS

Concesiones a Iicencias, como un acuerdo contractual mediante el cual una compañía matriz (franquiciadora) le concede una pequeña compañía a un individuo (franquiciador) el derecho de hacer negocios en condiciones específicas.

REGIMEN DE LA INVERSION EXTRANJERA

1.- REGIMEN NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS

La falta de reglas claras, Ia burocracia estatal, Ia corrupción administrativa, están determinando un ambiente poco confiable para Ia inversión extranjera, por Io que es necesario entonces definir una política clara y precisa que estimule este tipo de inversión, por lo que se debería propugnar:

Incentivar Ia inversión extranjera, mediante Ia aplicación de Ia Leyes de Inversión Extranjera y garantizar reglas claras en cuanto a los derechos y obligaciones de los inversionistas en el país.

Estimular Ia inversión extranjera asociada a Ia transferencia de tecnología, Ia diversificación de Ia producción, Ia creación de nuevas fuentes de trabajo, Ia generación de divisas, Ia expansión y diversificación del mercado y salarios adecuados en el contexto del desarrollo sostenible.

Garantizar que Ia inversión extranjera sea compatible con las Leyes y reglamentos sobre el Medio Ambiente.

Requerir Ia información necesaria para el usa de financiamiento externa para fines de registro, control y seguimiento, independientemente de las condiciones del mercado financiero del país en el que se haya contratado el crédito.

Evitar Ia fuga de capitales nativos mediante el mantenimiento de tasas de interés ligeramente superiores a Ia tasa de interés externa nominal.

Evitar Ia incertidumbre de inestabilidad macroeconómica o perspectivas de depreciación en el tipo de cambio, con una política monetaria y fiscal coherente.

Evitar medidas económicas que puedan disminuir Ia tasa de retorno de sus activos financieros en el país.

Prohibir inversiones extranjeras en desechos tóxicos a sustancias radioactivas no producidas en el país, así como en actividades que afecten Ia salud, el agotamiento de los recursos naturales, el equilibrio ecológico y, en general, del medio ambiente y Ia calidad de vida.



2.- REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y COMISION
NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS


3.- LA INDUSTRIA MAQUILADORA

La industria maquiladora tiene sus inicios a mediados de Ia década de los años setenta, bajo Ia promoción del Programa de Industrialización de Ia Frontera Norte, con el fin de proporcionar las condiciones necesarias para Ia creación de empresas maquiladoras en esa región del país. No obstante que en sus inicios el programa de industrialización apoyaba Ia creación de empresas en Ia frontera norte, actualmente es posible establecer este tipo de plantas de cualquier parte del país, promoviéndose principalmente en zonas de alta concentración de mano de obra.

Es importante señalar que dada su naturaleza, Ia industria maquiladora requiere de las materias primas y otros insumos requeridos en el proceso productivo, todo esto cuenta con una autorización de permanencia en el país par un tiempo determinado (un año como máxima, importación temporal).

En el caso de Ia maquinaria, el equipo y herramientas, éstas pueden permanecer en el país durante el período de vigencia de los programas autorizados par Ia Secretaria de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI).

COMPETENCIA ECONOMICA

1.- MONOPOLIOS, OLIGOPOLIOS Y ESTANCOS


1.1 CONCEPTOS

MONOPOLIOS. Es toda situación de un mercado en el cual Ia competencia no existe del lado de Ia oferta, dada que una empresa a individuo produce y vende Ia producción total de un determinado bien a servicio, controla su venta, tras eliminar a todos los competidores reales o potenciales a tiene acceso exclusivo a una patente de Ia que otros productores no disponen.

OLIGOPOLIO. Es el control de Ia oferta de un bien a servicio por un número reducido de productores, a quienes corresponden una alta proporción de Ia producción, el empleo y las ventas.

ESTANCOS. El asiento que se hace para acotar Ia venta de las mercancías y otros géneros vendibles, poniendo tasa y precio a que fijamente se hayan de vender y embarazando que otros puedan tratar y contratar en los géneros que no toma por su cuenta y par cuyos derechos y ventas hace escritura y obligación, el estanco viene a ser el monopolio a favor del estado, ya fuera para elaborar a vender, exclusivamente, ciertos artículos, para explorar con igual privilegio iguales servicios como el de correos o telégrafos.


1 .2 REGULACION Y LEGISLACION ANTIMONOPOLICA EN MEXICO


1.3 CONCURRENCIA ECONOMICA

Asistir a los mercados, conjunto de compradores y vendedores de diferentes bienes y servicios, para competir en el mismo plano de igualdad comercial, industrial y servicios, bien sea nacional o internacionalmente.


1.4 COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA

Es un órgano administrativo desconcentrada de Ia Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, Ia que puede resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente Ia violación a Ia ley y denunciar ante el ministerio publico las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia.

POLITICA MONETARIA

La estabilidad macroeconómica es un requisito indispensable para el crecimiento económico, el desarrollo del sector privado, Ia atracción de Ia inversión nacional y extranjera, el control de Ia inflación, Ia eficiencia de las políticas sociales y Ia disminución de Ia pobreza. En otros términos, le corresponde al gobierno proporcionar el > estable y apropiado para que las acciones sectoriales, publicas y privadas, se maximicen en pro de un desarrollo integral.

El estado tiene un nuevo papel, que implica asumir plena y eficientemente su responsabilidad, en particular en materia del desarrollo sostenible que contextualiza al crecimiento económico Ia equidad social, Ia gobernabilidad y desarrollo institucional, e indudablemente lo que significa Ia transformación productiva hacia un mejor desarrollo tecnológico.


3.1 CONCEPTO DE POLITICA CREDITICIA Y POLITICA MONETARIA

Las políticas monetarias y financieras complementarían, no sustituirían, las soluciones estructurales, y conducirían hacía Ia estabilidad monetaria y Ia disminución de las tasas de interés para dinamizar Ia inversión de los sectores productivos y los servicios, al tiempo que se requerirán medidas que incentiven Ia utilización del crédito de largo plazo. Para ello, entre las medidas monetarias y financieras, se buscaría Ia forma de:

- Disminuir el encaje legal con el objetivo de disminuir Ia tasa de interés.
- Promover y ordenar el mercado de capitales, que regule Ia emisión y comercialización de títulos de valores. El Estado seria el encargado de proveer de toda Ia normatividad jurídica para su expansión.

- Implementar una política de inversión productiva estimulando el ahorro interno en el país.

- Implementar una política de inversión extranjera, en Ia perspectiva de atraer capitales hacia Ia inversión productiva.

- Comprar y vender Ia deuda en los mercados secundarios.

- Emitir bonos de deuda por cuenta del Banco Central garantizados por los organismos internacionales.

- Eliminar las distorsiones y las medidas discrirninatorias hacia las exportaciones tradicionales.

- Flexibilizar las normas que rigen las instituciones financieras de forma tal que los sectores productivos y Ia mediana y pequeña empresa puedan acceder a los créditos de Ia manera comercial.

- Llevar a cabo Ia reforma institucional del sector financiero que implica par un lado, el fortalecimiento de Ia capacidad técnica de las instituciones supervisoras, para Ia eficiencia de su función de control del sistema bancario; y, por otro, Ia autonomía e independencia del Banco Central de las decisiones del Poder Ejecutivo.


3.2 INSTRUMENTOS LEGALES DE LA POLITICA MONETARIA


3.3 BANCO DE MEXICO Y POLITICA MONETARIA

POLITICA FINANCIERA

2.1 CONCEPTO DE POLITICA FINANCIERA


2.2 INGRESO Y GASTO PÚBLICO COMO INSTRUMENTOS DE LA POLITICA ECONOMICA


INGRESO. Ingreso es lo percibido por un individuo, o por una colectividad, en tanto agentes económicos, como fruto del capital a remuneración del trabajo.

Equivalen al conjunto de derechos de quien Ia percibe sobre los recursos disponibles, que le son atribuidos en un periodo dado, sin reducciones de su patrimonio.

GASTO PÚBLICO. Es el monto de las erogaciones efectuadas para el Estado para Ia adquisición de los bienes y el pago de los salarios necesarios para Ia prestación de los diferentes servicios públicos, para cubrir el servicio de Ia deuda, y para realizar diversos pagos de transferencia como pensiones, jubilaciones y subsidios.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917

A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917, la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunado a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por CARRANZA en su mensaje y Proyecto de Constitución.

El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles (...) que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.

El constituyente de 1916- 1917 reproduce en el Art. 103 exactamente los mismos términos del Art. 101, de 1857, e introduce en el Art. 107 el texto del Art. 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.

Los principales lineamientos del Art. 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido.
- Ratifica la fórmula Otero;
- Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal.
- Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito.
- Determina un régimen de responsabilidades.

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857

El Juicio de Amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-1857; el Art. 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la formula OTERO, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería, “La garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo.

ACTA DE REFORMAS DE 1847

MARIANO OTERO, discutida y brillante figura del derecho constitucional mexicano, es su redactor principal. Este documento enlazado históricamente con los intentos que le precedieron, organizaba el control constitucional también a través de un sistema mixto semejante al del Proyecto de Minoría de 1842; defendía al individuo en contra de las violaciones cometidas por cualquiera de los poderes federales o estatales, exceptuando al judicial (art. 25). Facultaba al Congreso para declarar nulas las leyes de los Estados que atacaran a la Constitución o leyes generales (art. 22) y establecía el procedimiento para que una ley del Congreso, reclamada ante la Suprema Corte como anticonstitucional, pudiera ser anulada por las legislaturas.

CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1840

MANUEL CRECENCIO REJÓN –autor material de dicho proyecto- fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrolló posteriormente en el JUICIO DE AMPARO; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a REJÓN como el creador del Juicio de Amparo, otros exigen para MARIANO OTERO esta consideración.

Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de Justicia de Yucatán: Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiere infringido el Código fundamental o las leyes limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.

Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigilar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral “con los golpes redoblados de la jurisprudencia”. En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía: - Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de sus derechos garantizados por el artículo 62, a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

AMPARO EN MATERIA AGRARIA

La expresión agrario o agraria, procede del vocablo latino agrarius, que a su vez procede de ager, agri, que significa campo, se trata de un adjetivo que aludo a lo perteneciente o relativo al campo.

En consecuencia la materia agraria es aquella en la que se versan los intereses jurídicos que derivan del campo, aprovechamiento de la tierra para fines agropecuarios.

El amparo en materia agraria se refiere al juicio de amparo que se instaura por las personas dedicadas al aprovechamiento de la tierra, para fines agropecuarios y, respecto de actos de autoridad estatal presuntamente violatorios del cauce marcado por el artículo 103 constitucional.

REGULACIÓN ESPECIAL DEL AMPARO AGRARIO:

a) Evitar concentración de tierras en unos cuantos poderosos económicamente.
b) Evitar la formación de latifundios.
c) Evitar despojos a los ejidos, comunidades agrarias, ejidatarios y comuneros.
d) Permitir defender sus derechos.
e) Superar pobreza e ignorancia de los sujetos citados en el inciso c, mediante un sistema de tutela.

ALCANCE DEL AMPARO AGRARIO:

a) Núcleos de población ejidal
b) Núcleos de población comunal
c) Ejidatarios
d) Comuneros
e) Campesinos

Desde el punto de vista objetivo el amparo agrario comprende la reclamación de los siguientes actos de autoridad estatal:
- Actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.
- Actos que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos antes mencionados, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados
- Actos cuya consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO:

- En cualquier tiempo: Si privan parcial, temporal o definitivamente de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal.
- De 30 días: Cuando causan perjuicio a los derechos individuales del ejidatario o comunero.

LA JURISPRUDENCIA

1. FORMACIÓN

a). Uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la resolución que conozca la SCJN, funcionando en Pleno, se establezca en cinco ejecutorias o sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por los menos por 4 ministros.

b). Uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la resolución que conozca la SCJN, se establezca en cinco ejecutorias o sentencias acerca de una o varias cuestiones jurídicas, no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por 4 ministros.

c). La formación de la jurisprudencia de la pronunciación de 5 ejecutorias no interrumpidas por ninguna en contrario, adolece de que una sola tesis que dilucide las contradicciones de sentencias de las salas o de los Tribunales Colegiados puede constituirla.


INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA:
- La interrupción implica la cesación de urgencia de las tesis que la constituyen y equivale a la abrogación de una ley, sin que éstas sean sustituidas en una observancia jurídica por la ejecutoria o ejecutorias interruptoras. Para su interrupción basta un fallo en contrario.
- La modificación revela como su enmienda o reforma, conservando en el punto o en las cuestiones reformativas, su fuerza de obligatoriedad. Al modificarse la jurisprudencia, ésta se mantiene obligatoria en los términos de le enmienda respectiva y por tanto, se requiere que la SCJN funcionando como Tribunal Pleno o en Salas hayan pronunciado 5 ejecutorias en que se contengan los puntos reformativos de que se trate, que no hayan sido interrumpidas por otra en contrario y que sean aprobadas x 14 ministros, si los negocios dictados son competencia del pleno o x 4 ministros si son de Salas.


2. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia es obligatoria para tribunales unitarios y colegiados de circuito y, jueces de distrito y para tribunales militares, judiciales del orden común y tribunales locales o federales administrativos y del trabajo, locales o federales.

SUSPENSIÓN

1. EN AMPARO DIRECTO

La competencia de la suspensión en amparo directo o indirecto corresponde a los Tribunales Colegiados (170 L.A.), en los amparos uniinstaciales de orden civil y administrativo la suspensión sólo procede a petición de parte.

La suspensión de amparo uniinstanciales de orden penal se decreta oficiosamente y de plano por la autoridad responsable; los efectos de a suspensión consisten en paralizar o detener la ejecución del mismo, impidiendo que mientras no sea resuelto el amparo y el TCC o por la SCJN el quejoso compurgue como reo, las sanciones impuestas.

En materia laboral la petición es por parte agraviada y sólo se suspende la ejecución cuando exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


2. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO

Procede a petición de parte, es necesario que reúna los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, los cuales son:
- que la solicite el agraviado
- que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

En los casos en que proceda la suspensión de oficio, el quejoso pedirá la suspensión por escrito en la propia demanda de amparo, en ocurso separado o después de la demanda, pero antes de causar ejecutoria, ante el juez de Distrito competente.

EL AMPARO DIRECTO

1. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Se denomina amparo directo y su procedencia legal se rige en el título 3º. de la Ley de Amparo, que se llama “De los juicios de amparo directo ante los T.C.C.”. Determina el artículo 158 de la citada ley, que el juicio es competencia de los T.C. que correspondan, en los términos de las fracciones V y VII del artículo 107 constitucional; se reitera que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que en seguimiento al principio de definitividad, el mencionado artículo precisa que dichas sentencias, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya no deben ser impugnables mediante algún recurso ordinario, por lo que pueden ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones a garantías cometidas en las sentencias, laudos o resoluciones indicados.

2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN

TERMINO.- De origen latino “terminus”. En el aspecto jurídico procesal el término alude a un periodo cronológico en el que pueden ejercer derechos o cumplir obligaciones, de manera válida, respecto de un proceso jurisdiccional.

TERMINO PROCESAL.- Tiempo de que dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para ejercitar derechos o cumplir obligaciones, con oportunidad, dentro de las etapas en que se divide el proceso.

CLASIFICACION DE LOS TERMINOS:
LEGALES.- Fijados en la Ley de Amparo.
JUDICIALES.- Señalados por el juzgador.
INDIVIDUALES.- Señalado en forma individual para una de las partes (quejoso vs demanda).
COMUNES.- Señalado para todas las partes (audiencia).
PRORROGABLES.- Susceptible de ser ampliado.
IMPRORROGABLES.- No puede extenderse.
FATALES.- El transcurso del tiempo produce la pérdida del derecho que pudo ejercitarse.
NO FATALES.- Se requiere que la parte contraria acuse rebeldía para que el juzgador declare la pérdida del derecho que en tiempo pudo ejercitarse.

TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO.- Es de quince días, contados desde el día siguiente de la notificación al quejoso del acto reclamado. De lo contrario el amparo será extemporáneo, improcedente y se sobreseerá.


3. REQUISITOS DE LA DEMANDA

· Substanciación del amparo directo.
· Presentación de escrito de demanda.
· Envío de autos originales o copias certificadas.
· Escrito de tercero perjudicado.
· Pedimento del Ministerio Público Federal.
· Pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

La demanda siempre ha de formularse por escrito y expresará:
a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueva en su nombre.
b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
c) Autoridad o autoridades responsables.
d) Sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio.
e) Fecha en que se haya modificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
f) Preceptos constitucionales violados y conceptos de la misma violación.
g) Leyes aplicadas inexactamente.
h) Preceptos constitucionales violados (garantías individuales violadas).
i) Conceptos de violación (argumentos lógicos jurídicos), con los que demuestre que el acto reclamado es violatorio.


4. TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA

a) La demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable.
b) La autoridad responsable remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al T.C.C. que corresponda dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe justificado.
c) Recibida la demanda de amparo por el T.C.C., dictará acuerdo en el que:
· Desechará la demanda
· Pedirá a quejoso aclare la demanda Acuerdo presidencial
· Admitirá la demanda
d) El informe justificado es la contestación de la autoridad responsable a la demanda de amparo, controvirtiendo los hechos y argumentará en contra de los conceptos de violación, así como de la aplicación inexacta de una ley y hará vales las causas de improcedencia o se sobreseimiento que en su concepto procedan. A falta de rendición se le impondrá una sanción de 20 a 150 días de salario.
e) Intervención del Ministerio Público Federal y del tercero perjudicado, la del primero es con el fin de procurar la pronta y expedita administración de justicia en el juicio de amparo; así como parte, podrá solicitar los autos para formular pedimento y devolverlos dentro del término de 10 días. La intervención del tercero perjudicado como parte en el juicio es la de presentar alegatos dentro de un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento que se le hizo por la autoridad responsable o por el Tribunal Colegiado de Circuito.
f) Resolución del amparo directo, ésta se encomienda a un magistrado ponente del T.C.C. competente, para la elaboración de proyecto de resolución, mismo que se someterá a discusión y votación de los dos restantes magistrados en sesión para aprobar el sentido de la resolución.
g) Efectos de la sentencia de amparo:
I. Si la sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá el amparo y la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia en la que ceñirá a la aplicación exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos del fallo por lo que se concedió el amparo.
II. Si la sentencia concesoria del amparo determina que la autoridad responsable fue omisa y no realizó el estudio de alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto del amparo será que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida con plena jurisdicción.

AMPARO INDIRECTO

1. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.

Se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es la diferencia del amparo directo, dicho juicio en una segunda instancia puede llegar al conocimiento de los T.C.C., a través de la interposición del recurso de revisión.

La regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto es que se trate de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; el amparo indirecto está previsto por los artículos 156 y 37 y su procedencia en el 114 y 115 de la Ley de Amparo.


2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN

15 días a partir de la fecha en que le fuera notificada la sentencia al quejoso.


3. REQUISITOS DE LA DEMANDA.

Deberá formularse por escrito y expresará:
a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueve en su nombre
b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado
c) Autoridad o autoridades responsables
d) Ley o acto que de cada autoridad se reclame
e) Preceptos constitucionales


4. TRAMITACIÓN

La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el juez de Distrito, está prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo. El informe justificado es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, por la autoridad responsable y ésta al producirlo indicará si es cierto o no el acto reclamado, si los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación son ciertos; expondrá argumentos contrarios a los del quejoso y razones que en concepto de ella funde la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado; el término para su interposición es de cinco días y podrá ampliarse por cinco días más.

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO.- En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. La autoridad responsable el tercero perjudicado, tendrán que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del acto de amparo. El Ministerio Público Federal en su carácter de parte reguladora en el juicio de amparo podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad, para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa.


En el juicio de amparo existen 3 etapas probatorias, que a saber son:
1.- Ofrecimiento de pruebas: Las partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público Federal) ofrecerán pruebas en la audiencia constitucional.
2.- Admisión de pruebas: Es un hecho por el juez en la misma audiencia constitucional.
3.- Recepción de pruebas: Se hará en la audiencia constitucional.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Abierta la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público Federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente.

En la audiencia se realizan 3 aspectos procésales, que son:
a). Periodo probatorio: Abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.
b). Periodo de alegatos: Se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal.
c). Periodo de sentencia: El juez de Distrito, puede sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo, pero de éste nos ocuparemos en capítulo especial; en la sentencia se hace la apreciación y valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determina el Código Federal de Procedimientos Penales.

RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO

1. RECURSO DE REVISIÓN.

Recurso procede del vocablo latino “recursos” y significa acción y efecto de recurrir, éste a su vez es acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición, puede interponerse por persona física o moral, a quien afecta la resolución que se impugna o por representante legal o voluntario de éstas. Las resoluciones impugnables son las administrativas y jurisdiccionales; el recurso culmina con resolución de la autoridad revisora de la anterior resolución, en la que confirma, modifica o revoca la resolución impugnada.

Los recursos se catalogan con adjetivos calificativos y son:

a). IMPROCEDENTES.- Son los interpuestos fuera de término y los que no son legalmente idóneos para impugnar la resolución combatida.

b). INFUNDADOS.- Son aquellos que siendo procedentes, después de ser tramitado se resuelve en el sentido de que no son operantes los agravios hechos valer.

c). SIN MATERIA.- Es aquel en el que el recurso ha sido legalmente procedente, pero no es necesario que se dicte resolución de fondo por haber sobrevenido alguna circunstancia innecesaria a la solución del fondo del estudio.

LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION.- Se da en los casos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes:

Fracción III.- Contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
Fracción IV.- Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito.
Fracción V.- Contra resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad.

LA COMPETENCIA DEL RECURSO DE REVISION. Esta se distribuye entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión:

a). Contra resoluciones dictadas en la audiencia constitucional por el juez de Distrito.
b). Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito. En materia de amparo directo
c). Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión por sus características especiales debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo de oficio o a petición de parte (por el Tribunal Colegiado del Circuito o del Procurador General de la República).

PERSONAS QUE PUEDAN INTERVENIR EN EL RECURSO DE REVISION.- Son las partes que intervinieron en el juicio de amparo, con excepción del Ministerio Público Federal, quien tiene limitaciones para hacerlo, así como las autoridades responsables y los órganos del Estado.

TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.- Para interponer el recurso de revisión se da un plazo de diez días, el cual empezará a computarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la sentencia. La interposición se hará ante el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en los casos de amparo directo, es decir, el recurso de revisión se interpone ante el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se impugna y debe ser por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios causados.

ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION.- En el acuerdo inicial que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito calificará la competencia del recurso de revisión y lo admitirá o desechará; si lo admite, notificará al Ministerio Público Federal, hecho esto, se proyectará y resolverá dentro del término de quince días.

RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION.- El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión:
a). Examinará los agravios alegados contra la resolución recurrida.
b). Sólo tomará en consideración las pruebas rendidas ante el juez de Distrito, o ante la autoridad que conoció el juicio.


2. RECURSO DE QUEJA

La queja procede en los casos siguientes:
I.- Contra autos dictados por jueces de Distrito o por el Superior Tribunal a quien se impute la violación, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.
II.- Contra autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión.
III.- Contra actuación de las autoridades responsables.
IV.- Contra resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio o los Tribunal Colegiado de Circuito.
TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA.- En el caso de la autoridad responsable por exceso o defecto en la ejecución del acto reclamado, se puede interponer en cualquier tiempo. En las sentencias concesorias del amparo sea directo o indirecto puede interponerse dentro del plazo de un año. En los demás casos (fracciones I, V, VI, VII y VIII, artículo 95 de la Ley de Amparo) la queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación. En el caso de la fracción XI del citado artículo, dentro de las 24 horas siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.- Según el tipo de queja, procede ante órgano jurisdiccional específico a saber:
a).- En los casos previstos en las fracciones II, III y IV, ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo.
b). En los casos de las fracciones I, VI, VII, ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
c). En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión.

ESCRITO DE QUEJA Y COPIAS DEL MISMO.- Se debe presentar por escrito y debe acompañarse de copias necesarias para cada una de las autoridades responsables y cada una de las partes en el juicio de amparo.

ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA.- Si la queja es procedente y reúne los requisitos, se admitirá por la autoridad competente, en el auto admisorio se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto la queja, que rinda informe con justificación dentro del término de tres días, si no reúne los requisitos mencionados se desechará y impondrá una sanción de 3 a 30 días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos.

INFORME CON JUSTIFICACION.- Se estipuló que la autoridad responsable deberá rendirlo dentro del término de 3 días y haya o no informe transcurrido el plazo, se dará vista al Ministerio Público Federal por el término de tres días. La falta o deficiencia del informe mencionado, establece la presunción de ser ciertos los hechos y hará incurrir a las autoridades omisas de una multa de 3 a 30 días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja, en la misma resolución que dicte sobre ella.

RESOLUCION DEL RECURSO DE QUEJA.- Transcurrido el término de tres días concedido al Ministerio Público Federal, se inicia el término de tres días en que la queja debe resolverse. Cuando en el proceso de queja se trata de exceso o defecto de la ejecución de auto concesorio de suspensión definitiva, o exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto y no resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al Ministerio Público Federal.
- Cuando la queja se declare infundada por haberse interpuesto sin motivo alguno, se impondrá sanción pecuniaria, prevista por el artículo 102 de la Ley de Amparo.

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- La interposición del recurso de queja, suspende el procedimiento en el juicio de amparo, no en el incidente de suspensión, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan negatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el caso de la audiencia, si obtuviera resolución favorable en la queja.

3. RECURSO DE RECLAMACIÓN

Procede sólo en los siguientes casos:
a) Mediante el, sólo se impugnan los acuerdos de trámite.
b) Sólo es procedente en el amparo directo.
c) Tiene una regulación jurídica muy reducida.

Procede contra acuerdos de trámite dictados por:
- Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Presidente de cualquier Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Presidente de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito.

TRAMITE DEL RECURSO DE RECLAMACION.- Se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que expresen agravios, dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución (acuerdo impugnado).

RESOLUCION DEL RECURSO DE RECLAMACION.- El órgano que conozca el fondo del asunto, resolverá dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Al resolver, discrecionalmente decide si se sanciona o no la interposición del recurso de reclamación y se impondrá al recurrente o a su representante o a su abogado o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario.

LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

CONCEPTO.- Sentencia deriva del vocablo latino “sentencia” y significa dictamen o parecer que uno tiene o sigue, es decir, el juzgador de amparo da su parecer sobre el problema controvertido que le ha sido sometido.

- Otra de sus acepciones dice que significa la decisión de cualquier controversia
- La sentencia definitiva de amparo: Es el acto jurisdiccional del juez de Distrito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunal Colegiado de Circuito, por el que una vez terminada la tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías individuales o sobre la invasión competencia entre Federación y Estados, se resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SENTIDO EN QUE SE RESUELVE:

- Sentencias que conceden el amparo.
- Sentencias que niegan el amparo.
- Sentencias que sobreseen el amparo.
- Sentencias que conceden el amparo respecto de alguno o algunos de los actos reclamados y que sobreseen respecto de otro y otros actos reclamados.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA
DE LA CONTROVERSIA QUE SE RESUELVE:

- Sobre violación de garantías individuales.
- Sobre violación a los derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad estatal por autoridad federal.
- Sentencias de amparo que resuelven sobre violaciones de derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad federal por autoridades estatales.
- Sentencias que resuelven sobre violaciones o garantías individuales y sobre violaciones a derechos derivados del sistema de distribución competencial entre federación y estados.

1. REQUISITOS DE FORMA

- La regla general de la sentencia es que debe de hacerse por escrito.
- La expresión del tribunal que dicta la sentencia.
- El lugar, fecha y firma del juez, magistrado o ministros y secretario.

LA SENTENCIA DE AMPARO, ADOPTA UNA FORMA TRADICIONAL, QUE SE DIVIDE EN CUATRO PARTES A SABER:

A).- Encabezado de la sentencia, en el que se indica:
- Fecha de la sentencia
- Juzgado, Tribunal, Sala de la Corte que dicta la sentencia
- Amparo directo o indirecto en el que se dicta la sentencia
- Nombre del quejoso, señalamiento del acto reclamado y de la autoridad responsable.
- Número de expediente
B).- Capítulo de resultando: En el que se hace una narración de lo actuado en el proceso, con referencia especial a la demanda, al informe justificado a las manifestaciones del tercero perjudicado y a las pruebas aportadas en el juicio.

C).- Capítulo de considerando: En el que se citan las normas jurídicas aplicables, principalmente las normas constitucionales que contienen las garantías violadas y los derechos referentes a la distribución competencial entre federación y estados, y las doctrinas aplicables y el criterio interpretativo del juzgador, con su respectivo parecer sobre el problema controvertido planteado.

D).- Puntos resolutivos: En los que se precisa si se concede, niega o sobresee el amparo y se ordena notificar la sentencia de amparo.

2. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO

Son distintos, según la clase de sentencia:


a).- Sentencia de sobreseimiento
1.- Le dan fin al juicio de amparo.
2.- Se abstiene de emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
3.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.
4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.
5.- La autoridad responsable recupera sus posibilidades de acción, de realización del acto reclamado.

b).- Sentencia denegatoria del amparo
1.- Declara la constitucionalidad del acto reclamado.
2.- Finaliza el juicio de amparo.
3.- Le da validez jurídica al acto reclamado.
4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.
5.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.
6.- Permite que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la plena realización del acto reclamado.

c).- Sentencia concesoria del amparo:
1.- Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación.
2.- Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales (art. 103, fracciones II y III), la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso en el goce de esos derechos.
3.- Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
4.- Si el acto reclamado era inminente futuro y el quejoso logró impedir que se llevar a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto reclamado.
5.- Si se trata de una sentencia concesoria de amparo directo, que ha concedido el amparo contra una violación de procedimiento, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en anular la sentencia impugnada en el juicio seguido ante la autoridad responsable y anular el acto de procedimiento violatorio, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la violación procesal y debiendo dictarse nueva sentencia por la autoridad responsable.

3. CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO

La importancia de que se llevara a efecto la sentencia de amparo, bien por cumplimiento o bien por ejecución era exaltada por Ignacio L. Vallarta. Entonces derivamos que la realización pragmática de los efectos de una sentencia ejecutoriada de amparo engendra deberes que han de acatar la autoridad o autoridades responsables. Tales deberes han de ser cumplidos por la autoridad responsable. Si hay incumplimiento se produce la actuación coactiva del órgano jurisdiccional para que se llevar a efecto el acatamiento o la sentencia de amparo.

La observancia voluntaria de la ejecutoria de amparo, por parte de la autoridad responsable, se denomina “cumplimiento de la sentencia de amparo”.- El incumplimiento de la sentencia de amparo, seguida de los actos jurídicos y fácticos tendientes forzadamente el acatamiento a la ejecutoria, se denomina “ejecución de la sentencia de amparo”.

CUMPLIMIENTO DERIVA DEL LATIN COMPLEMENTUM Y ES LA ACCION Y EFECTO DE CUMPLIR.

A su vez cumplir deriva del latín complere y significa llevar a efecto una orden, un deber, un encargo, un deseo, una promesa. Por tanto, la sentencia ejecutoriada de amparo lleva consigo, respecto de la autoridad responsable, el carácter de una orden y de un deber procedente del juzgador de amparo. La autoridad responsable, al recibir la orden de cumplir, ha de acatar, ha de observar el deber a su cargo, consistente en darle eficacia práctica a lo que se ordena en la ejecutoria.

EL SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

EL SOBRESEIMIENTO: Es un acto procesal proveniente de las autoridades jurisdiccionales que concluye definitivamente una instancia, pero esta terminación se efectúa sin haberse llegado al estudio del fondo del asunto.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Es la falta de interés jurídico por parte del quejoso, en el negocio judicial, o los vicios de que está afectada la acción deducida.


1. EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO

Cuando falta el interés jurídico del gobernado para su prosecución, circunstancia ésta que se manifiesta en el desistimiento expreso de la demanda, sin que importen los motivos que el gobernado tuvo para ello.
2. EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA DERECHOS PERSONALÍSIMOS NO TRANSMISIBLES

En ésta hipótesis, el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico en la prosecución del amparo, proveniente del fallecimiento del quejoso, operando únicamente en los casos en que el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, pudiendo afirmarse que, además la improcedencia del juicio de garantías se origine por ausencia superveniente de la materia de dicho acto.


3. EL SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías.


4. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS

La acción ejercitada está afectada de vicios legales que no facultan su ejercicio, la autoridad judicial, que conoce de dicho juicio, lo declara sobreseído sin entrar, al fondo del asunto debatido. Ya que la acción que se reclama no existe de parte de la autoridad. Cuando la parte quejosa no puede probar la existencia del citado acto en la audiencia de ley.

5. EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Es por falta del interés jurídico de parte del quejoso, puede expresarse en el desistimiento del quejoso, o por la muerte del mismo.



6. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO

Procede el sobreseimiento tanto en los amparos directos e indirectos por cualquier motivo, puede ser por inactividad procesal, y el tribunal correspondiente declarará mediante resolución, que se declara sobreseído el juicio enunciando los motivos que lo originaron así también en casos de amparos en revisión que ha quedado firme la sentencia.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

1. CONSTITUCIONALES

IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción.

· Una de ellas es, cuando existen convenios celebrados ante las juntas, que contengan renuncia de derechos, se debe promover su nulidad antes de impugnarlos en amparo.


2. LEGALES: SOBRESEIMIENTO

Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo, no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías (registro 330).


3. JURISPRUDENCIALES

COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

El Artículo 105 Constitucional, organiza la competencia, exclusiva y directa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados.


1. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En el Artículo 103 de la Constitución, le concede a los tribunales federales la potestad exclusiva de conocer originariamente de toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, o que vulneren o restrinjan o invadan las esferas federal y de los Estados; sin embargo, pueden ejercerla excepcionalmente las autoridades judiciales del orden común en los casos de jurisdicción concurrente y auxiliar.


2. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Conocer:

I. De los juicios de amparo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin a un juicio, por violaciones contenidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
a. En materia penal, se sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en la responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos , en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.
b. En materia administrativa, de sentencias y resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales.
c. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que los rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; y
d. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales laborales federales o locales.

II. De los recursos que procedan contra autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito, o el superior del tribunal responsable.

III. Del recurso de queja. En los siguientes casos.
a. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio, o por los mismos tribunales colegiados del circuito.
b. Contra las resoluciones de un juez de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

IV. Del Recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito , tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable , y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución.

VII. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la Fracción I-B del artículo 104 de la Constitución.

VIII. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.

IX. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, (la violación a las garantías individuales de los artículos 16, en materia penal y 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido tal violación) en estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano. Cuando la cuestión se suscite respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio titular.

X. De los recursos de reclamación



3. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO

Conocerán:

A. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de los previsto en la ley de amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de distrito, en estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado.

B. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los jueces de distrito.

C. Del recurso de la denegada apelación.

D. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.

E. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.


4. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO

El artículo 114, fracciones I y II de la Ley de Amparo, establece que se pedirá amparo ante juez de Distrito.

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso.

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.



5. COMPETENCIA CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR CONCURRENTE

En el artículo17 fracción XII, reconoce la posibilidad de que, bajo determinadas situaciones, los jueces o tribunales locales concurran o auxilien a los jueces o tribunales federales en el conocimiento de algunos juicios de amparo.

JURISDICCIÓN AUXILIAR: Los jueces locales de primera instancia tienen potestad de conocer en forma auxiliar de la acción de amparo, cuando no exista un Juez de Distrito en el lugar en que reside la autoridad ejecutora de las violaciones. Esta jurisdicción, funciona de la siguiente manera:

En primer lugar, con el fin de evitar abusos, se ha limitado la facultad de declarar la suspensión provisional de los actos reclamados; los jueces locales queden hacerlo únicamente cuando:
1. Se trate de violaciones al artículo 22 constitucional o de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, etc.
2. Se señalen como actos reclamados aquellos que puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros.

En segundo lugar: la actuación de los jueces de primera instancia se concreta a lo siguiente:
1. Recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión, si está en los casos permitidos por la ley.
2. Ordenar que se rindan al Juez de Distrito los informes respectivos.
3. Formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y demás constancias.
4. Remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos que hubiesen remitido.

PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

Por parte en general, se entiende la persona que tiene intervención en un juicio, facultada para ejercitar una acción o poner una excepción o interponer un recurso. Lo que caracteriza la parte es el interés de obtener una sentencia favorable, característica que lo distingue de los demás sujetos que intervienen en el juicio.


1. EL QUEJOSO

También llamado agraviado, es el sujeto que promueve el juicio de garantías, demandando la protección de la Justicia Federal y ejercita la acción constitucional, siendo el equivalente al actor en un juicio ordinario. El ataca un acto de autoridad por considerar que infringe sus derechos y viola sus garantías individuales o porque proviene de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los estados; o por el contrario porque haya sido emitido por las autoridades de éstos, con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales.

El quejoso, puede ser toda persona física o moral, independientemente de su sexo, nacionalidad, estado civil y edad, y puede promover por sí o por interpósita persona (artículos 6° al 10 y 4° de la Ley de Amparo).



2. AUTORIDAD RESPONSABLE

Es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal, es el órgano del Estado de quien proviene el acto que se reclama, se impugna porque el quejoso considera que dicho acto viola sus garantías individuales.

· TERMINO AUTORIDADES: Para los efectos del amparo comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, que por el mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen y que tales autoridades lo son, no solamente la autoridad superior que ordene el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo (tesis jurisprudenciales, SCJN, págs. 75 y 76, 122 y 123 del ASJF, parte común al pleno y a las salas).
3. EL TERCERO PERJUDICADO

Es quien resulta beneficiado con el acto de autoridad que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, interés en que en el acto subsista y que no sea destruido por el juicio que se pronuncia, por ello debe ser llamado a ajuicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar a su favor.


4. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

Interviene cuando a juicio de éste se afecte el interés público facultado para interponer recursos procedentes, esto se encuentra previsto en la fracción IV, del artículo 5° de la Ley de Amparo, que se comenta, denota sin duda alguna el mencionado representante de la sociedad quien intervendrá y será llamado a juicio según estime el caso afecte o no el interés público.
IV. LEGITIMACIÓN, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO

LEGITIMACIÓN: se entiende por una calidad específica de un juicio determinado, en la que quién entabla el juicio debe de demostrar que realmente es parte en la relación que dio origen al mismo, y que la contraria forma parte del otro extremo de la relación jurídica, y por lo tanto está facultado para hacer valer sus derechos en contra de otro.

CAPACIDAD: Es la capacidad jurídica de actuar, capacidad de goce: es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y capacidad de ejercicio: Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica. Aptitud que tiene el individuo para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.

PERSONALIDAD: Es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO

Es una instancia procesal que tienen los gobernados, derecho que pueden hacer valer ante el abuso de autoridades y a la violación de sus garantías individuales.

Está regido por reglas y principios que lo estructuran, los más fundamentales, son: legitimación, legalidad, constitucionalidad, imparcialidad, relatividad, definitividad.


1. INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

El juicio no procede oficiosamente. Es indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona (art. 107 Constitucional y 73, fracciones V y VI de la Ley de Amparo).



2. AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO

Agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral. Es personal porqué debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente.



3. PROSECUCIÓN JUDICIAL

Se relaciona con el proceso. Es de competencia del las autoridades locales y federales (fuero federal y fuero local).
-Fuero federal
a) Competencia en todo el país
b) Se ventila en salas
- Fuero común
a) Competencia en su ámbito local
b) Se ventila en juzgados


4. RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO

Es la llamada formula Otero: las sentencias sólo surten efectos (amparan) en relación con las personas que promovieron el juicio (quejoso), jamás respecto de otros.

Las sentencias contraen sus efectos a las que fueron partes como responsables (art. 107 const., fracción II y 76 de la Ley de Amparo). Las autoridades por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la sentencia de amparo, aunque no hayan sido partes en el juicio en que tal sentencia se pronunció.


5. DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO

Como el amparo es un juicio extraordinario, no un recurso, sólo procede respecto de actos definitivos, en relación con los cuales no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación, revocación o anulación del acto reclamado. Ha excepción de la materia penal.
Excepciones:
a) En materia penal actos que importen peligro de perder la vida, de deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo constitucional.
b) No es necesario agotar la apelación contra auto de formal prisión.
c) Si el quejoso no es emplazado a juicio.
d) Si el quejoso es extraño al procedimiento.
e) El acto reclamado carece de fundamentación.
f) En materia administrativa si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos de los que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo.
g) Si reclama una ley.


6. ESTRICTO DERECHO Y SUS EXCEPCIONES

El juzgador del juicio de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación exclusivamente. Y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida, con base en los agravios.

Excepciones:
a) Si el quejoso se equívoca al citar el número de precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por lo que realmente aparezcan violados (76 bis Ley de Amparo).
b) En materia penal la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo (76 bis, fracción III de la Ley de Amparo).
c) En materia obrera si es el trabajador (76 bis, fracción IV L.A.)
d) En materia agraria si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular (76 bis, fracción III L.A.)
e) Si se promueve a favor de menores incapaces (76 bis, fracción V, L.A.)
f) Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN, (art. 76 bis, fracción I de la L.A).
g) En materia civil y administrativas, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, (76 bis, fracción VI de la L.A).


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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL JUICIO DE AMPARO

Los antecedentes se encuentran en los principios de legalidad que se sustentaron en la revolución francesa el 26 de agosto de 1789, dando origen al recurso de casación y en 1847 fue posible instalar un tribunal de casación que penetró muchos países; en nuestro país el recurso de casación (anulación de la sentencia injusta) se encontraba en el artículo 1344 y siguiente del Código de Comercio, derogados por el artículo 3° del decreto publicado en el D.O.F. de fecha 4 de enero de 1989, para su tramitación existía la ley reglamentaria. Tales compilaciones se filtraron hasta el juicio de amparo directo, llamado amparoide. El juicio toma características perfectamente delineadas en la Ley Orgánica de 1919, misma que se reformó el 19 de febrero de 1951, perfeccionándose aun más la administración de justicia federal, dividiendo la carga de trabajo mediante la creación de órganos como juzgados de distrito, tribunales colegiados de distrito, porque en ese entonces la SCJN era la única de conocía de dicho juicio.

Nuevamente se modificó la competencia constitucional de la SCJN en el año de 1967, dando competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en que resolvieran juicios de amparo directo, contra sentencias definitivas cuya pena no excediera de cinco años de prisión.

Finalmente, en 1988, la última reforma a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 44, fracción I, inciso a de la LOPJF en materia penal.





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COORDINACION FISCAL

Cuando una situación determinada, por disposiciones de las leyes aplicables, una persona tiene que pagar contribuciones por el mismo hecho a tres autoridades fiscales diferentes, se dice que habrá concurrencia tributaria.

Actualmente esta implantado el sistema nacional de coordinación fiscal, mediante el cual, las contribuciones que se expiden y cobran son las federales, en tanto que las contribuciones estatales y municipales, es una gran mayoría son reiteradas, y a cambio de ello esos fiscos reciben del gobierno federal una participación que se toma de la captación fiscal de la federación


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EL PROCESO FISCAL FEDERAL

Las autoridades fiscales realizan funciones en base a la ley impulsando ellos mismos los procedimientos, todo procedimiento y por ende el fiscal, se integra por actos de tramite y actos definitivos o resoluciones definitivas, cuya diferencia consiste en que el primero es un acto de impulso en el procedimiento y el segundo es el acto que pone fin al procedimiento y resuelve el asunto correspondiente.

1-Fase oficiosa, es responsabilidad de la administración el lograr el objetivo que se propone que no es sino ingresar recursos al erario para la satisfacción del presupuesto
2- Fase contenciosa, serie de actos jurídicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay oposición legítima entre el interés público y el privado y que finaliza con la resolución de la controversia.


14.1. EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARTICULARIDADES EN MATERIA TRIBUTARIA

Juicio de nulidad y juicio de amparo. Consultar título VI de los capítulos I al XI del CFF.

LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

13.3. LA VISITA DOMICILIARIA

Art. 16 constitucional. En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos.

La orden de visita debe constar por escrito, señalar la autoridad (consultar el 38 del CFF).


13.3.1. MARCO JURIDICO

Artículo 16 Constitucional, 42 y 46 del CFF.


13.3.2. ELEMENTOS Y FORMALIDADES


13.3.3. FORMAS DE TERMINACION

Consultar el 46- A del CFF (plazos para concluir la visita).

EL COBRO COACTIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

En caso de que el contribuyente no pague dentro del plazo indicado, las autoridades fiscales ejercerán sus facultades previstas en el art. 42 CFF para determinar el monto a pagar de las contribuciones omitidas tal y como lo establece el 65 del CFF por lo que en caso de que el crédito subsista por falta de pago, la autoridad deberá aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en uso de su facultad económico-coactiva.

Consultar el art. 14, 16 y 17 Constitucional.


12.1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

Este procedimiento se inicia y desarrolla a partir del presupuesto de que la resolución que se va a ejecutar es ilegal y definitiva. Su legalidad se presume por disposición del art. 68 del CFF y la definitividad se deriva de que en la esfera administrativa no puede ser modificada, por no existir pendiente ningún procedimiento de revisión o por no haber intentado algún medio de defensa. (Delgadillo).

LA CADUCIDAD

Marco conceptual art. 67 CFF.

11.1. CONCEPTO, NATURALEZA, EFECTOS

Concepto. Perdida de las facultades de las autoridades para cobrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones.

Naturaleza y efectos. Para que opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva a solicitud del particular, ya que sin oficio la autoridad no la manifiesta.


11.2. MARCO NORMATIVO

LAS PRINCIPALES FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Su extinción se da con la realización de la conducta que la norma señala como consecuencia de haberse colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma (Delgadillo).

La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación.


10.1. EL PAGO: CONCEPTO, MODALIDADES Y REQUISITOS

Es el cumplimiento de la obligación por medio del cual queda satisfecho el derecho del acreedor y, en consecuencia, se extingue el vínculo jurídico que se había creado. (Mabarak).

Requisitos. Moneda Nacional, conservación de moneda extranjera a nacional, consultar el art. 20 del CFF.

Modalidades. Pago en parcialidades y en cuanto a los recargos el 21 del CFF.


10.1.1. EL PAGO DE LO INDEBIDO Y EN DEMASIA

10.2. LA COMPENSACIÓN

Art. 23 CFF los contribuyentes obligados a pagar mediante compensación podrán optar por compensar.

Modo de extinción de obligaciones recíprocas que produce su efecto en la medida en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. (Rafael De Pina).


10.3. LA PRESCRIPCION

Art. 146 CFF. El crédito fiscal se extingue por prescripción en un término de cinco años.

Artículo 22 CFF. La obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal.

Es la extinción del crédito fiscal por transcurso del tiempo (Delgadillo).


10.4. LA CONDONACION

Art. 39 frac. II CFF. Condonar o pagar a plazos las contribuciones (condonación total o parcial).

Consiste en la remisión o perdón de la deuda.


10.5. LA CANCELACION DE CREDITOS

Consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro (Rafael Rdz.)

Procede de que la Hacienda Pública cancele un crédito fiscal, cuando su cobro es incobrable o incosteable.

LA DETERMINACION Y LIQUIDACION TRIBUTARIA

Esta determinación la efectúa la autoridad fiscal sobre base cierta o sobre base presunta, en los términos de los artículos 55 a 64 del CFF.

La determinación por parte de la autoridad, ya sea por cualquiera de las dos bases, se deberá iniciar con el último ejercicio fiscal anual. (Delgadillo).


9.1. DIFERENCIA CONCEPTUAL
Consultar CFF

9.2. MODALIDADES
Consultar CFF

9.2.1. AUTODETERMINACION Y AUTOLIQUIDACIÓN

Consultar el art. 6 del CFF.


9.2.2. LA DETERMINACION Y LIQUIDACION POR AUTORIDAD

Consultar los artículos 54 y 55 del CFF.

EL ELEMENTO OBJETO O MATERIAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Tiene como finalidad recibir cantidades necesarias para sufragar los gastos públicos, sujeto, objeto, tasa, tarifa (vinculo jurídico).


8.1. HECHO REVELADOR DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA


8.2 NATURALEZA

La obligación fiscal en genere, puede emanar de cualquier disposición jurídica dictada por la autoridad competente, ya sea esta de carácter legislativo o administrativo, como un reglamento, un derecho delegado, o un acuerdo gubernamental condición de que la haya dictado una autoridad competente, y sea general, impersonal y abstracta.

LA TEORIA JURIDICA DEL TRIBUTO

7.1. LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA: CONCEPTO Y NATURALEZA

Concepto. (Margain), la relación jurídica tributaria la contribución y el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extinguen el cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria.

Naturaleza. Al dedicarse una persona a actividades que se encuentran gravadas por una ley fiscal, surge de inmediato entre ella y el estado relaciones de carácter tributario; por lo tanto la relación tributaria impone obligación a las dos partes (Margain).


7.2. EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CONCEPTO Y ELEMENTOS
Es una conducta que al adecuarse al supuesto genérico de la norma origina la obligación tributaria en general. El hecho imponible es el derecho tributario lo que el tipo es al derecho penal, mientras que el hecho generador del derecho fiscal correspondiera a la conducta o hecho del derecho penal.




7.2.1 CREDITO FISCAL

Todas las cantidades en dinero determinadas en conformidad con la ley tributaria (Mabarak).

Consultar art. 4º CFF.


7.2.2. CUOTAS OBRERO PATRONALES

IMSS e INFONAVIT


7.3 SUJETOS

Art. 1º CFF.


7.3.1. SUJETO ACTIVO DE LA RELACION TRIBUTARIA

El órgano del estado con facultades legales para recibir el pago o cumplimiento de la obligación fiscal (Mabarak).

Son la federación, el estado y los municipios, por lo tanto podemos concluir que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el estado o municipio y el D.F. y además puede ser un ente con personalidad jurídica diferente a la del estado, como los organismos fiscales autónomos. (Delgadillo)


7.3.2. SUJETOS DEUDORES. CONTRIBUYENTE Y OTRAS CLASES DE SUJETOS DEUDORES

Sujetos pasivos. Persona física o moral que esta obligada a realizar una prestación determinada en favor del fisco (Mabarak).

Afirmamos que son sujetos del impuesto las personas físicas y morales comprometidas al pago de la obligación tributaria, en virtud de haber realizado el hecho generador que la ley prevé. (Delgadillo).

Consultar el art. 26 del CFF.

LAS FUENTES DEL DERECHO FISCAL, PLANTEAMIENTO GENERAL

Generalmente reciben el nombre de fuentes del derecho aquéllas instituciones, formas de conducta o manifestaciones de voluntad a las que el estado les reconoce la categoría de normas jurídicas.


6.1 LA LEY FISCAL SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

La ley es un ordenamiento de carácter general impersonal y abstracto, que se expedido por el poder legislativo en uso de sus facultades constitucionales, que es promulgado, publicado y hecho cumplir por el poder ejecutivo del estado, y que, con pretensiones de universalidad y validez, regula la conducta de las personas, cuando esta se manifiesta en sociedad (Nabarak).

-Interpretación se interpreta una ley cuando se busca y esclarece o desentraña su sentido mediante el análisis de las palabras que la expresan, idea que es plenamente aplicable no solo en el derecho penal, sino también en el fiscal o en cualquier otra rama del derecho (Fco. Pavón Vasconselos).

-Interpretación auténtica del propio órgano creador de la ley.

-Interpretación jurisdiccional deriva de los órganos jurisdiccionales y resulta de la aplicación de la ley a los casos concretos controvertidos sometidos a su decisión.

-Interpretación doctrinal deriva de la doctrina jurídica, de los estudiosos realizados por los comentaristas y estudiosos del derecho.

-Interpretación administrativa, deriva de los órganos del estado, que tienen a su cargo la ejecución de las leyes en la esfera administrativa cuando deciden la manera y términos en que se ha de aplicar la ley fiscal.

-Interpretación ordinaria, deriva de la aplicación que común y cotidianamente llevan a cabo los particulares, principalmente los consultores legales. (Raúl Rdz. Lobato).

Aplicación estricta. En materia de impuestos, la interpretación de la ley debe ser estricta, y hay que aplicarla en sus términos y sin dar a esto más alcance que el que naturalmente tiene; y el cobro que haga sin apegarse a estas reglas, importa una violación a los artículos 14 y 16 Const.. 5ª Época, Tomo XX, pag 930 Obregón Guillermo, pag. 164 Jurisprudencia de la SCJN Apéndice 1917-1965 2ª Sala (Raúl Rdz).


6.2. PRINCIPIO DE JERARQUIA LEGAL

Constitución, tratados, leyes federales y reglamentos.


6.2.1. APLICACIÓN DE LEY RESPECTIVA

Nullum tributum sine lege = no se puede cobrar ningún tributo, si no hay una ley exactamente aplicable a la situación de que se trate, inclusive y en razón de que en derecho fiscal se abarca numerosas situaciones que se encuentran a veces reguladas en otras leyes, se permite la supletoriedad (art. 5 CFF) Nabarak.


6.2.2. UBICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Así tenemos que el CFF regula el aspecto general de la tributación en México con los aspectos sustantivos, administrativos, penales y procesales relativos a los tributos y expresamente dispone en su art. 1º que las contribuciones para el gasto público se regulara por las leyes fiscales respectivas, y en su defecto por lo que se establezca en el propio Código.

6.2.3. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO FEDERAL COMUN

Consultar el artículo 5º del. Código Fiscal de la Federación.


6.3. LA ANALOGÍA EN MATERIA TRIBUTARIA

Se considera peligroso aplicar este método de interpretación, por cuanto que se elasticidad permitirá hacer extensiva una disposición a situaciones que no eran intención del legislador gravar o regular, por su sola semejanza (no igualdad) con la situación verdaderamente aplicable.

LOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACION

PRINCIPIOS DE NATURALEZA JURIDICA

4.1.1. BASES CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACION

Art. 13 fracción IV. Son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del Distrito Federal o el estado y el municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Art. 73 fracción VII. El Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


4.1.1.1. PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LA TRIBUTACION

Emilio Marain “Significa que comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.” Delgadillo “La generalidad se refiere a que todos los individuos debemos pagar impuestos por lo que nadie puede estar exento de esta obligación, la única excepción será la falta de capacidad contributiva.”


4.1.1.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

Emana del principio teórico denominado justicia en la imposición, creado por Adams Smith; en esta precepto se establece que los organismos fiscales tiene derecho a cobrar contribuciones y los gobernados tiene obligación de pagarlas, a condición de que estas tengan el carácter de proporcionales y equitativas.


4.1.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA TRIBUTACIÓN

La uniformidad se traduce en una igualdad frente a la ley tributaria, todos los contribuyentes que estén en igualdad de condiciones deben de ser gravados con la misma contribución y con la misma cuota tributaria: dos personas deben de ser gravadas por igual, cuando el origen y calidad de la riqueza que da lugar a la contribución sea similar (Dra. Doricela Nabarak Cerecedo)


4.1.1.4. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

Consiste en que hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley y normalmente es la constitución la que señala cuales son esas materias (Raúl Rdz. Lobato).


4.1.1.5. PRINCIPIO DE AFECTACION A FINES RECAUDATORIOS. LOS FINES NO RECAUDATORIOS, SU SITUACION CONSTITUCIONAL

Con fines fiscales y con fines extrafiscales. Los impuestos con fines fiscales son aquellos que se establecen para recaudar los ingresos necesarios para satisfacer el presupuesto de egresos. Los impuestos extrafiscales son aquellos que se establecen sin el ánimo de recaudarlos, ni de obtener de ellos ingresos para el presupuesto, sino con una finalidad diferente, en ocasiones de carácter social, económico etc., la constitución no prevé ni autoriza el establecimiento de impuestos con fines diferentes de la satisfacción del presupuesto de egresos. (Raúl Rdz.)


4.1.2. ALGUNOS DE RANGO LEGAL

Derivados del 31 Const. Fracción IV.
Principio de legalidad (31 Const.)
Principio de proporcionalidad y equidad.
Principio de certidumbre y comodidad
Principio en la economía en la recaudación (Nabarak pag. 67).


4.1.2.1. EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE LEGALIDAD

Las contribuciones nunca se presumirán legales si no están contempladas en la ley, por lo que de otra manera violarían el 14 y 16 Constitucionales.

Presunción.- debe estar en la ley. Principio de certidumbre.

Elementos. Sujetos, objeto, base tabla, tarifa, tasa, para evitar actos arbitrarios de la autoridad.


4.1.2.2. EL PRINCIPIO DE LA ACCION DE OFICIO O DE LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO

EL TRIBUTO

Ni en nuestra (legislación) constitución, ni en las disposiciones secundarias encontramos una definición de tributo, solamente menciona contribuciones, para dejar expuesto un concepto de lo que debemos entender por tributo; partiremos de la disposición del 31 constitucional frac. IV; que establece la obligación de contribuir, para los gastos públicos tanto de la federación como del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


3.1. CONCEPTO


3.2. ESPECIES DE TRIBUTO: CONCEPTOS Y DIFERENCIAS

Tributo viene del latín tributum que significa, ofrenda en calidad de administración o de gratitud que se le entrega por su parte del súbdito al estado. Especies: derechos, impuesto y contribuciones de mejoras. Art. 2 CFF.

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

2.1. CONCEPTO DE NATURALEZA

Valdés Costa: “La actividad financiera del estado es aquella relacionada con la obtención, administración o manejo y empleo de los recursos monetarios indispensables para satisfacer las necesidades públicas.”




2.2. COMO OBJETO DE CONOCIMIENTO. MULTIPLICIDAD DE DISCIPLINAS

Lic. Luís H. Delgadillo “Esta amplia materia también es objeto de estudio de diversas disciplinas que aportan sus principios para el manejo adecuado de los recursos.

Así tenemos que las finanzas públicas pueden ser analizadas por la economía, la sociología, la psicología, la política el derecho, etc. que vistas en particular se denominan, por comodidad técnica, economía financiera, sociología financiera, etc.

EL PATRIMONIO DEL ESTADO

1. MARCO CONCEPTUAL

El patrimonio del Estado se haya constituido por una universalidad de derechos y acciones de que es titular y pueden valorarse pecuniariamente, sumados estos a las obligaciones que los gravan y revisten la cualidad expresada.

Es el conjunto de bienes y derechos, recurso inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee un título de dueño, o propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o la realización de sus objetivos o finalidades de política social y económica.


2. EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DEL PATRIMONIO ESTATAL

El dominio del estado comprende las cosas o bienes susceptibles de apropiación, que el Estado destina a la satisfacción de las necesidades públicas y a las particulares del mismo, bajo la clasificación y régimen jurídico que la Constitución y las leyes establecen.


3. DIVERSOS BIENES QUE LO INTEGRAN

Los bienes que comprenden el dominio Nacional quedan sometidos a la jurisdicción de las siguientes entidades, en los términos que establece la Constitución:

· Los bienes de la Federación.
· Los bienes de las Entidades Federativas.
· Los bienes del Distrito Federal.
· Los bienes del Territorio Nacional.
· Los bienes de los Municipios.
· Los bienes de las Instituciones Descentralizadas.
· Los bienes del Estado en las empresas privadas de interés público.


3.1. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN


3.1.1.- CONCEPTO

El dominio público está constituido por el conjunto de propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública, sea por el uso directo del público, sea por decisiones administrativas y que en consecuencia de ésta afectación, son inalienables, imprescriptibles y protegidas por las reglas de inspección.

Elementos:
· Se trata de bienes que forman parte del patrimonio nacional.
· Su destino y aprovechamiento es de utilidad pública o de interés general;
· Son bienes inalienables e imprescriptibles;
· El régimen jurídico que los regula es de derecho público.
3.1.2. BIENES DE USO COMUN

Son una categoría de bienes que son del dominio público de la Federación, son bienes a disposición de la población, con las reservas, protección y limitaciones que imponen en algunos de ellos. “ Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común sin más restricciones que las establecidas por las propias leyes y los reglamentos administrativos”

Son bienes de uso común:
· El espacio situado sobre territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;
· El mar territorial;
· Las aguas marítimas interiores o sean aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías;
· Las playas marítimas.
· La zona marítima terrestre;
· Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas esteros de propiedad nacional;
· Las riveras y zonas federales;
· Los puertos bahías radas y ensenadas;
· Los caminos carreteras y puentes;
· Las presas diques y sus vasos y canales;
· Las plazas, paseos y parques públicos;
· Los monumentos artísticos e históricos.


3.1.3. BIENES DE DOMINIO DIRECTO

El artículo 27 Constitucional dispone que son bienes de Dominio Directo.

Todos los recursos naturales de la Plataforma Continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, vetas, masas y yacimientos , constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal, de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales y orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos; y el espacio situado en el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.


3.1.4. ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA

La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva, se extenderá a 200 millas náuticas, medidas a partir de la base desde la cual se mide el mar territorial.



3.1.5. BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO

Los inmuebles destinados por la federación a un servicio público; los propios que de hecho utilice para ese fin; y los equiparados a éstos, conforme a la ley.
3.2. BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN


3.2.1. MARCO CONCEPTUAL

El dominio privado de la federación está formado por todos los bienes que no han sido catalogados como públicos y están sujetos a un régimen jurídico semejante al de los bienes de los particulares, y estos son: tierras y aguas que no sean de uso común, enajenables a particulares; Bines declarados vacantes ubicados en el D.F.; Los bienes de organismos federales paraestatales que se extingan; muebles sustituibles, puestos al servicio de la federación; otros adquiridos por la federación.


3.2.2. BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO

Son los bienes como los edificios donde están ubicadas las oficinas de la administración pública de la federación.
3.2.3. BIENES MUEBLES DE DOMINIO PRIVADO

Se trata de los vehículos, los muebles de oficina que son propiedad de la federación.


4. FORMAS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO


4.1. NACIONALIZACIÓN

Por medio de la nacionalización el Estado, no adquiere bienes, solamente que sean bienes donados por otros países, como medios de transporte, norteamericanos o canadienses.

Las Secretarías de Relaciones exteriores, la de Economía y la de Hacienda y Crédito público son las que regulan ésta forma de adquisición, de acuerdo a sus propios reglamentos.


4.2. EXPROPIACIÓN

Es el acto unilateral de la administración pública para adquirir de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, bienes que son regularmente destinados como bines para el uso común.


4.3. REQUISICIÓN

Es una figura que surge en el derecho militar; y consagrada también en la Constitución, dándose solamente ante una situación de guerra con el exterior, o conflicto en el interior, el estado adquiere temporalmente los bienes de particulares para uso del Estado, por ejemplo, el uso de terrenos para el control aéreo.




4.4. DECOMISO

Por medio de éste pasan a propiedad del Estado los objetos, instrumentos y el producto involucrados en la comisión de un delito.

4.5. ESQUILMOS

Es un modo de adquirir bienes por parte del Estado, como por ejemplo, la captación de desechos industriales o urbanos para su reciclaje y posterior utilización.


4.6. ABANDONO DE BIENES POR LOS PARTICULARES

Esta figura viene consignada en el Código Fiscal de la Federación, y trata cuando un bien embargado por alguna situación en materia fiscal, regularmente cuando se trata de créditos fiscales que se han extinguido, y los bienes embargados no son reclamados por el propietario después de 2 años en poder del Estado, sin que el propietario de señales de reclamo, el Estado se apropia de ellos, llevando a cabo las formalidades establecidas en el mismo ordenamiento.