DERECHO DE OBLIGACIONES

LA OBLIGACIÓN.


1. El Derecho Civil Patrimonial como parte del Derecho

Civil.

El Derecho Civil Patrimonial también se conoce como Derecho de obligaciones, es la rama

del Derecho Civil que comprende una serie de principios y normas que disciplinan los derechos de

crédito u obligaciones, es decir, aquellos derechos subjetivos mediante los que una persona puede

exigir de otras prestaciones de dar, hacer o no hacer una cosa.

Este Derecho Civil Patrimonial está regulado en el Libro IV del Código Civil (CC)

2. El concepto jurídico y la evolución histórica.

El Libro IV del CC, no da un concepto de obligación, solamente el artículo 1088 del CC

dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Tradicionalmente se equiparaba la obligación en sentido amplio a deber jurídico, pero esta

idea ya ha sido superada porque la obligación es un fenómeno más amplio que comprende el deber

jurídico y la adquisición de derechos, por lo que definitivamente se habla de obligación para

referirse a la situación jurídica en la que una persona (acreedor) tiene un derecho (crédito) que le

permite exigir de otra (deudor) un comportamiento, por lo que ésta última tiene un deber de

prestación.

La obligación comprende una correlación entre deber jurídico y derecho subjetivo.

Roca Sastre y Puig Brutau, dicen que la obligación es el derecho del acreedor dirigido a

conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el

activo patrimonial del obligado.

3. Estructuras de las obligaciones.

a)Sujetos

El sujeto activo (acreedor) es el que tiene derecho de exigir y recibir la prestación.

El sujeto pasivo es el que tiene el deber de realizarlo.

Pueden ser tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo uno o varios.

Todas las personas tanto físicas como jurídicas pueden ser acreedores y deudores (art. 38

CC). En el caso de la persona física incapacitada sólo podrá ser titular del derecho de crédito pero

no podrá ejercitarlo por sí mismo.

Los sujetos han de ser determinados, pero puede que no se determinen en el mismo

momento de nacer la obligación, sino después, eso sí, lo que sí debe estar señalados son las

circunstancias para determinarlo.

b) Objeto o prestación.

La prestación es el objeto de la obligación, es decir, el comportamiento a que el vínculo

obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor. El CC, no regula de un modo

general las condiciones que han de reunir las prestaciones, pero sí regula las condiciones que debe

de reunir el contrato y por analogía aplicaremos éstas, que vienen reguladas en los art. 1271 y

siguientes del CC. Según esto, la prestación ha de ser:

1. Posible.

2. Lícita.

3. Determinada o determinable.

1. Posible .

Nadie puede obligarse a una prestación imposible, porque la relación obligatoria sería nula. La

imposibilidad puede ser natural o de hecho o jurídica o de derecho.

Otro tipo de imposibilidad es que sea originaria o sobrevenida, es decir, que desde el principio

no fuera posible o que sea posible en un primer momento pero que devenga en imposible. Si ha

llegado a nacer porque la imposibilidad es sobrevenida, el acreedor podrá exigir al deudor daños y

perjuicios en los casos que procedan (si hay culpa por parte del deudor)

Hay otros tipos de imposibilidad como total y parcial, objetiva y absoluta (que sea imposible en

sí misma) y subjetiva o relativa (imposible para ese obligado)

2. Lícita .

El art. 1271 CC párrafo tercero dice que pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no

sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, por aplicación de este artículo, todas las

obligaciones han de ser lícitas y no ir en contra de la ley, de la moral no del orden público.

3. Determinada o determinable .

Si no lo es, será nula, no es necesario una determinación inicial, sino que puede ser determinada

a posterior, eso sí, en el momento de nacer la obligación deben quedar establecidas las bases para

llevar a cabo la determinación, bien con referencias a una cosa o circunstancia cierta, lo que no

puede dejarse al arbitrio de una de las partes, si puede dejarse a un tercero que acuerden las partes.

c) Vínculo.

Es la relación por la que el deudor queda ligado con el acreedor. La relación obligatoria es un

vínculo entre dos personas o varias no entre patrimonios, cosa distinta es que la responsabilidad que

produce esa obligación sea responsabilidad patrimonial.

Patrimonialidad de la prestación.

El art. 1088 CC, no puntualiza la naturaleza económica o no económica de la prestación. Hay

distintas teorías, unos entienden que no es de naturaleza económica la prestación porque los

intereses del acreedor pueden ser de naturaleza moral o afectiva. A esta teoría lo que se discute es

que una cosa es obligación y otra que la prestación deba ser siempre susceptible de valoración

patrimonial, sobre todo para aquellos casos en los que hay incumplimiento porque la prestación ha

de traducirse en indemnización de daños y perjuicios. Albaladejo, dice que más que medida

pecuniaria de la prestación, es necesario una medida pecuniaria de la responsabilidad.

4. Las fuentes de las obligaciones.

La doctrina plantea dos problemas:

1. Es el problema fundamental de carácter técnico-jurídico y consiste en determinar qué

hechos jurídicos son necesarios para que una relación obligatoria pueda considerarse como nacida.

Se trata de saber por tanto, bajo qué supuestos las personas pueden considerarse como obligados y

correlativamente con derecho a exigir de otro el cumplimiento de una obligación.

2. Es un problema didáctico, es decir, una vez enumeradas las fuentes vamos a darle una

orden, y se puede hacer agrupándolas por similitud en sus caracteres, fundamentos… etc.

El art. 1089 CC enumera las fuentes de las obligaciones:

1. La ley.

2. Los contratos.

3. Los cuasicontratos.

4. Los actos u omisiones ilícitos.

5. Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

1. La ley.

El art. 1090 CC, es el que se ocupa de aquellas obligaciones que nacen de la ley. Se limita a

decir que no se presume que sólo sean exigibles las expresamente determinadas en el código o en

leyes especiales.

A este artículo se le han hecho varias críticas, es una relación desafortunada en cuanto a que

sólo se refiere de código y de leyes especiales y se olvida de una ley general de la que también

pueden surgir obligaciones. Otra crítica que se hace es que no se podría considerar la costumbre

como fuente de obligaciones y por supuesto que lo es.

2. Los contratos.

Según el art. 1091 CC, dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de

ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

El contrato es la fuente típicamente creadora de obligaciones, es precisamente en el ámbito

del contrato (o del negocio jurídico) donde la voluntad juega un papel primordial con el límite en lo

dispuesto en el art. 1255 CC (es decir, no ir en contra de la ley, la moral o el orden público)

3. Los cuasicontratos.

El CC define en el art. 1887 CC, que son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los

que resulta obligado su autor frente a un tercero y en ocasiones surge una o recíproca entre los

interesados.

Los casos que regula el CC son:

a) La gestión de negocios y la otra parte lo asume sin que haya ningún mandato.

b) La obligación de restituir que tiene quien ha cobrado algo que no se le debía.

4. Los actos u omisiones ilícitos.

Se considera como fuente de las obligaciones a los delitos y a las faltas. La obligación de

restituir las cosas que han sido objeto del delito o de las faltas y la de resarcir los daños y perjuicios

causados por los mismos.

5. Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Se trata de culpa negligencia no penada por la ley, es decir, no constituida de delito o falta.

Se regulan en los arts. 1902 y siguientes CC, donde se establece la obligación de indemnizar los

daños y perjuicios causados por la culpa o negligencia del autor.

La voluntad unilateral en el cuadro de las fuentes de las obligaciones y la promesa pública

de recompensa.

¿Puede crearse una relación obligatoria por obra de una negligencia jurídica unilateral o una

declaración unilateral de voluntad?

El tráfico jurídico muestra que el contrato no es la única fuente de obligación y que las

declaraciones unilaterales de voluntad produce en muchas ocasiones una obligación, así ocurre en

las llamadas promesas unilaterales, especialmente la promesa de recompensa y en la emisión de

títulos valores.

Partiendo de esto, aunque del art. 1089 CC, no se hable de voluntad unilateral, como fuente

de obligaciones no hay inconveniente para admitirla. Si bien hay algún sector doctrinal que niega

esto con argumentos de lógica jurídica como por ejemplo el hecho de que toda obligación, se exigen

dos sujetos. Albaladejo señala como obstáculos para admitirla los siguientes:

1. No hay ningún art. en el código donde se acoja con carácter general esta posibilidad.

2. Que nuestra ley, salvo que disponga de otra cosa, parte del principio de que las

obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes.

De todo esto se concluye que aunque un amplio sector doctrinal rechaza la fuerza obligatoria

de la voluntad unilateral, ésta debe admitirse en algunos casos:

1. Promesa pública de recompensa.

2. Los premios ofrecidos en un concurso.

Promesa pública de recompensa: se ha discutido si en este Casio hay una manifestación

unilateral de voluntad suficiente para crear un vínculo o si se trata de un contrato en el que la oferta

se dirige a personas indeterminadas, aunque tradicionalmente se acogió esta última idea, hoy se

habla de la promesa como figura independiente y vincula al que la emite cuando lo hace sin

necesidad de que haya ningún tipo de aceptación.

Es requisito esencial de la promesa su carácter público, es decir, la divulgación

correspondiente para que llegue a conocimiento de los destinatarios. La prestación prometida puede

ser pecuniaria, entrega de cosas específicas.

La promesa de recompensa plantea el problema de su revocabilidad, la promesa es revocable

siempre que el que la ha emitido dé a la revocación la misma publicidad que dio a la promesa.

Los premios ofrecidos en un concurso: una modalidad de promesa pública es el llamado

concurso con premio, donde se exigen una decisión entre los diferentes concursantes, las bases del

concurso son las reglas a las que se van a someter tanto el que hace la promesa como el destinatario

de la misma. En este caso, nuevamente no hay aceptación y pese a ello, la parte que hace la oferta

queda obligada a su entrega y la otra parte no quedará determinada hasta la finalización del

concurso.

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