DERECHO DE OBLIGACIONES
1. El Derecho Civil Patrimonial como parte del Derecho
Civil.
El Derecho Civil Patrimonial también se conoce como Derecho de obligaciones, es la rama
del Derecho Civil que comprende una serie de principios y normas que disciplinan los derechos de
crédito u obligaciones, es decir, aquellos derechos subjetivos mediante los que una persona puede
exigir de otras prestaciones de dar, hacer o no hacer una cosa.
Este Derecho Civil Patrimonial está regulado en el Libro IV del Código Civil (CC)
2. El concepto jurídico y la evolución histórica.
El Libro IV del CC, no da un concepto de obligación, solamente el artículo 1088 del CC
dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Tradicionalmente se equiparaba la obligación en sentido amplio a deber jurídico, pero esta
idea ya ha sido superada porque la obligación es un fenómeno más amplio que comprende el deber
jurídico y la adquisición de derechos, por lo que definitivamente se habla de obligación para
referirse a la situación jurídica en la que una persona (acreedor) tiene un derecho (crédito) que le
permite exigir de otra (deudor) un comportamiento, por lo que ésta última tiene un deber de
prestación.
La obligación comprende una correlación entre deber jurídico y derecho subjetivo.
Roca Sastre y Puig Brutau, dicen que la obligación es el derecho del acreedor dirigido a
conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el
activo patrimonial del obligado.
3. Estructuras de las obligaciones.
a)Sujetos
El sujeto activo (acreedor) es el que tiene derecho de exigir y recibir la prestación.
El sujeto pasivo es el que tiene el deber de realizarlo.
Pueden ser tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo uno o varios.
Todas las personas tanto físicas como jurídicas pueden ser acreedores y deudores (art. 38
CC). En el caso de la persona física incapacitada sólo podrá ser titular del derecho de crédito pero
no podrá ejercitarlo por sí mismo.
Los sujetos han de ser determinados, pero puede que no se determinen en el mismo
momento de nacer la obligación, sino después, eso sí, lo que sí debe estar señalados son las
circunstancias para determinarlo.
b) Objeto o prestación.
La prestación es el objeto de la obligación, es decir, el comportamiento a que el vínculo
obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor. El CC, no regula de un modo
general las condiciones que han de reunir las prestaciones, pero sí regula las condiciones que debe
de reunir el contrato y por analogía aplicaremos éstas, que vienen reguladas en los art. 1271 y
siguientes del CC. Según esto, la prestación ha de ser:
1. Posible.
2. Lícita.
3. Determinada o determinable.
1. Posible .
Nadie puede obligarse a una prestación imposible, porque la relación obligatoria sería nula. La
imposibilidad puede ser natural o de hecho o jurídica o de derecho.
Otro tipo de imposibilidad es que sea originaria o sobrevenida, es decir, que desde el principio
no fuera posible o que sea posible en un primer momento pero que devenga en imposible. Si ha
llegado a nacer porque la imposibilidad es sobrevenida, el acreedor podrá exigir al deudor daños y
perjuicios en los casos que procedan (si hay culpa por parte del deudor)
Hay otros tipos de imposibilidad como total y parcial, objetiva y absoluta (que sea imposible en
sí misma) y subjetiva o relativa (imposible para ese obligado)
2. Lícita .
El art. 1271 CC párrafo tercero dice que pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no
sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, por aplicación de este artículo, todas las
obligaciones han de ser lícitas y no ir en contra de la ley, de la moral no del orden público.
3. Determinada o determinable .
Si no lo es, será nula, no es necesario una determinación inicial, sino que puede ser determinada
a posterior, eso sí, en el momento de nacer la obligación deben quedar establecidas las bases para
llevar a cabo la determinación, bien con referencias a una cosa o circunstancia cierta, lo que no
puede dejarse al arbitrio de una de las partes, si puede dejarse a un tercero que acuerden las partes.
c) Vínculo.
Es la relación por la que el deudor queda ligado con el acreedor. La relación obligatoria es un
vínculo entre dos personas o varias no entre patrimonios, cosa distinta es que la responsabilidad que
produce esa obligación sea responsabilidad patrimonial.
Patrimonialidad de la prestación.
El art. 1088 CC, no puntualiza la naturaleza económica o no económica de la prestación. Hay
distintas teorías, unos entienden que no es de naturaleza económica la prestación porque los
intereses del acreedor pueden ser de naturaleza moral o afectiva. A esta teoría lo que se discute es
que una cosa es obligación y otra que la prestación deba ser siempre susceptible de valoración
patrimonial, sobre todo para aquellos casos en los que hay incumplimiento porque la prestación ha
de traducirse en indemnización de daños y perjuicios. Albaladejo, dice que más que medida
pecuniaria de la prestación, es necesario una medida pecuniaria de la responsabilidad.
4. Las fuentes de las obligaciones.
La doctrina plantea dos problemas:
1. Es el problema fundamental de carácter técnico-jurídico y consiste en determinar qué
hechos jurídicos son necesarios para que una relación obligatoria pueda considerarse como nacida.
Se trata de saber por tanto, bajo qué supuestos las personas pueden considerarse como obligados y
correlativamente con derecho a exigir de otro el cumplimiento de una obligación.
2. Es un problema didáctico, es decir, una vez enumeradas las fuentes vamos a darle una
orden, y se puede hacer agrupándolas por similitud en sus caracteres, fundamentos… etc.
El art. 1089 CC enumera las fuentes de las obligaciones:
1. La ley.
2. Los contratos.
3. Los cuasicontratos.
4. Los actos u omisiones ilícitos.
5. Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
1. La ley.
El art. 1090 CC, es el que se ocupa de aquellas obligaciones que nacen de la ley. Se limita a
decir que no se presume que sólo sean exigibles las expresamente determinadas en el código o en
leyes especiales.
A este artículo se le han hecho varias críticas, es una relación desafortunada en cuanto a que
sólo se refiere de código y de leyes especiales y se olvida de una ley general de la que también
pueden surgir obligaciones. Otra crítica que se hace es que no se podría considerar la costumbre
como fuente de obligaciones y por supuesto que lo es.
2. Los contratos.
Según el art. 1091 CC, dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
El contrato es la fuente típicamente creadora de obligaciones, es precisamente en el ámbito
del contrato (o del negocio jurídico) donde la voluntad juega un papel primordial con el límite en lo
dispuesto en el art. 1255 CC (es decir, no ir en contra de la ley, la moral o el orden público)
3. Los cuasicontratos.
El CC define en el art. 1887 CC, que son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los
que resulta obligado su autor frente a un tercero y en ocasiones surge una o recíproca entre los
interesados.
Los casos que regula el CC son:
a) La gestión de negocios y la otra parte lo asume sin que haya ningún mandato.
b) La obligación de restituir que tiene quien ha cobrado algo que no se le debía.
4. Los actos u omisiones ilícitos.
Se considera como fuente de las obligaciones a los delitos y a las faltas. La obligación de
restituir las cosas que han sido objeto del delito o de las faltas y la de resarcir los daños y perjuicios
causados por los mismos.
5. Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Se trata de culpa negligencia no penada por la ley, es decir, no constituida de delito o falta.
Se regulan en los arts. 1902 y siguientes CC, donde se establece la obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados por la culpa o negligencia del autor.
La voluntad unilateral en el cuadro de las fuentes de las obligaciones y la promesa pública
de recompensa.
¿Puede crearse una relación obligatoria por obra de una negligencia jurídica unilateral o una
declaración unilateral de voluntad?
El tráfico jurídico muestra que el contrato no es la única fuente de obligación y que las
declaraciones unilaterales de voluntad produce en muchas ocasiones una obligación, así ocurre en
las llamadas promesas unilaterales, especialmente la promesa de recompensa y en la emisión de
títulos valores.
Partiendo de esto, aunque del art. 1089 CC, no se hable de voluntad unilateral, como fuente
de obligaciones no hay inconveniente para admitirla. Si bien hay algún sector doctrinal que niega
esto con argumentos de lógica jurídica como por ejemplo el hecho de que toda obligación, se exigen
dos sujetos. Albaladejo señala como obstáculos para admitirla los siguientes:
1. No hay ningún art. en el código donde se acoja con carácter general esta posibilidad.
2. Que nuestra ley, salvo que disponga de otra cosa, parte del principio de que las
obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes.
De todo esto se concluye que aunque un amplio sector doctrinal rechaza la fuerza obligatoria
de la voluntad unilateral, ésta debe admitirse en algunos casos:
1. Promesa pública de recompensa.
2. Los premios ofrecidos en un concurso.
Promesa pública de recompensa: se ha discutido si en este Casio hay una manifestación
unilateral de voluntad suficiente para crear un vínculo o si se trata de un contrato en el que la oferta
se dirige a personas indeterminadas, aunque tradicionalmente se acogió esta última idea, hoy se
habla de la promesa como figura independiente y vincula al que la emite cuando lo hace sin
necesidad de que haya ningún tipo de aceptación.
Es requisito esencial de la promesa su carácter público, es decir, la divulgación
correspondiente para que llegue a conocimiento de los destinatarios. La prestación prometida puede
ser pecuniaria, entrega de cosas específicas.
La promesa de recompensa plantea el problema de su revocabilidad, la promesa es revocable
siempre que el que la ha emitido dé a la revocación la misma publicidad que dio a la promesa.
Los premios ofrecidos en un concurso: una modalidad de promesa pública es el llamado
concurso con premio, donde se exigen una decisión entre los diferentes concursantes, las bases del
concurso son las reglas a las que se van a someter tanto el que hace la promesa como el destinatario
de la misma. En este caso, nuevamente no hay aceptación y pese a ello, la parte que hace la oferta
queda obligada a su entrega y la otra parte no quedará determinada hasta la finalización del
concurso.
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