APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO

Toda ley tiene un ámbito temporal y un ámbito espacial de vigencia. Esto significa


que sólo obliga por cierto tiempo, y en determinada porción del espacio.

En lo que toca al ámbito temporal, hemos visto ya cómo es posible que una ley se

aplique no sólo a los hechos jurídicos ocurridos a partir de la iniciación de su

vigencia, sino a las consecuencias normativas de hechos anteriores, inicialmente

regidos por otra ley. Ello implica la coincidencia de los supuestos de ambas leyes,

así como la divergencia de sus disposiciones y la perduración de las

consecuencias normativas nacidas bajo el imperio del primer precepto.

García Máynez nos dice que los problemas relacionados con la aplicación de

leyes que tienen diferente ámbito temporal de vigencia suelen ser llamados

conflictos de leyes en el tiempo. Paralelamente a éstos se habla de conflictos de

leyes en el espacio. El supuesto ineludible de los últimos es la coexistencia de

preceptos legales relativos a los mismos hechos, pero que pertenecen a sistemas

jurídicos cuyos ámbitos espaciales de vigencia son distintos.

En rigor, los llamados conflictos de leyes en el espacio no solamente se refieren a

la determinación del ámbito espacial, sino a la del personal de vigencia de los

preceptos legales. Pues, como luego veremos, no se trata únicamente de inquirir

qué ley debe aplicarse en tal o cual lugar, sino de saber si a una cierta persona

debe aplicársele su propia ley o la extranjera. Otras veces el conflicto existe entre

preceptos de diferentes provincias de un mismo Estado, o entre leyes de distintas

partes de una Federación.

Los llamados conflictos de leyes en el espacio se reducen siempre a establecer el

carácter territorial o extraterritorial de determinado precepto. En principio, las leyes

vigentes en un Estado se aplican dentro del territorio del mismo. Lo que en

derecho público se llama territorio no es otra cosa que el ámbito normal de

vigencia del orden jurídico de un Estado, en relación con el espacio. Decimos

"normal" porque en ciertos casos se admite la posibilidad de que la ley obligatoria

en el territorio de un Estado se aplique fuera de él, o la de que la ley extranjera

tenga aplicación en el nacional.

La existencia de los problemas de que hemos venido hablando es consecuencia

necesaria de la pluralidad de legislaciones, ya sea en el interior de un Estado, ya
 
en el orden internacional. Como la actividad de las personas no se desenvuelve


siempre, desde el punto de vista del derecho, en el ámbito espacial de vigencia del

Estado a que pertenecen, sino que puede desarrollarse en territorio extranjero, o

en relación con personas de diferente nacionalidad, o con bienes ubicados en otro

Estado, a menudo surgen las cuestiones concernientes a la autoridad

extraterritorial o puramente territorial de las diversas normas.

Nuestro Código Civil Federal en sus artículos 12 a 15 establece reglas en la

aplicación del ámbito espacial de validez de la normas que sirven para determinar

cual es la aplicable en el caso concreto.

Estos artículos en su letra disponen:

“ARTICULO 12. LAS LEYES MEXICANAS RIGEN A TODAS LAS

PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN LA REPUBLICA, ASÍ COMO

LOS ACTOS Y HECHOS OCURRIDOS EN SU TERRITORIO O

JURISDICCIÓN Y AQUELLOS QUE SE SOMETAN A DICHAS LEYES,

SALVO CUANDO ESTAS PREVEAN LA APLICACIÓN DE UN DERECHO

EXTRANJERO Y SALVO, ADEMÁS, LO PREVISTO EN LOS TRATADOS

Y CONVENCIONES DE QUE MÉXICO SEA PARTE”.

“ARTICULO 13. LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE SE

HARÁ CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:

I.- LAS SITUACIONES JURÍDICAS VALIDAMENTE CREADAS EN LAS

ENTIDADES DE LA REPUBLICA O EN UN ESTADO EXTRANJERO

CONFORME A SU DERECHO, DEBERÁN SER RECONOCIDAS;

II.- EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS SE RIGE

POR EL DERECHO DEL LUGAR DE SU DOMICILIO;

III.- LA CONSTITUCIÓN, RÉGIMEN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS

REALES SOBRE INMUEBLES, ASÍ COMO LOS CONTRATOS DE

ARRENDAMIENTO Y DE USO TEMPORAL DE TALES BIENES, Y LOS

BIENES MUEBLES, SE REGIRÁN POR EL DERECHO DEL LUGAR DE

SU UBICACIÓN, AUNQUE SUS TITULARES SEAN EXTRANJEROS;

IV.- LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS SE REGIRÁ POR EL

DERECHO DEL LUGAR EN QUE SE CELEBREN. SIN EMBARGO,

PODRÁN SUJETARSE A LAS FORMAS PRESCRITAS EN ESTE

CÓDIGO CUANDO EL ACTO HAYA DE TENER EFECTOS EN EL
 
DISTRITO FEDERAL O EN LA REPUBLICA TRATÁNDOSE DE MATERIA


FEDERAL; Y

V.- SALVO LO PREVISTO EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, LOS

EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SE REGIRÁN

POR EL DERECHO DEL LUGAR EN DONDE DEBAN EJECUTARSE, A

MENOS DE QUE LAS PARTES HUBIERAN DESIGNADO VALIDAMENTE

LA APLICABILIDAD DE OTRO DERECHO.”

“ARTICULO 14. EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO SE

OBSERVARA LO SIGUIENTE:

I.- SE APLICARA COMO LO HARÍA EL JUEZ EXTRANJERO

CORRESPONDIENTE, PARA LO CUAL EL JUEZ PODRÁ ALLEGARSE

LA INFORMACIÓN NECESARIA ACERCA DEL TEXTO, VIGENCIA,

SENTIDO Y ALCANCE LEGAL DE DICHO DERECHO;

II.- SE APLICARA EL DERECHO SUSTANTIVO EXTRANJERO, SALVO

CUANDO DADAS LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO,

DEBAN TOMARSE EN CUENTA, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, LAS

NORMAS CONFLICTUALES DE ESE DERECHO, QUE HAGAN

APLICABLES LAS NORMAS SUSTANTIVAS MEXICANAS O DE UN

TERCER ESTADO;

III.- NO SERÁ IMPEDIMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO

EXTRANJERO, QUE EL DERECHO MEXICANO NO PREVEA

INSTITUCIONES O PROCEDIMIENTOS ESENCIALES A LA

INSTITUCIÓN EXTRANJERA APLICABLE, SI EXISTEN INSTITUCIONES

O PROCEDIMIENTOS ANÁLOGOS;

IV.- LAS CUESTIONES PREVIAS, PRELIMINARES O INCIDENTALES

QUE PUEDAN SURGIR CON MOTIVO DE UNA CUESTIÓN PRINCIPAL,

NO DEBERÁN RESOLVERSE NECESARIAMENTE DE ACUERDO CON

EL DERECHO QUE REGULE A ESTA ULTIMA; Y

V.- CUANDO DIVERSOS ASPECTOS DE UNA MISMA RELACIÓN

JURÍDICA ESTÉN REGULADOS POR DIVERSOS DERECHOS, ESTOS

SERÁN APLICADOS ARMÓNICAMENTE, PROCURANDO REALIZAR

LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS POR CADA UNO DE TALES

DERECHOS. LAS DIFICULTADES CAUSADAS POR LA APLICACIÓN

SIMULTANEA DE TALES DERECHOS SE RESOLVERÁN TOMANDO EN

CUENTA LAS EXIGENCIAS DE LA EQUIDAD EN EL CASO CONCRETO.
 
LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE OBSERVARA


CUANDO RESULTARE APLICABLE EL DERECHO DE OTRA ENTIDAD

DE LA FEDERACIÓN.”

[

“ARTICULO 15. NO SE APLICARA EL DERECHO EXTRANJERO:

I.- CUANDO ARTIFICIOSAMENTE SE HAYAN EVADIDO PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO MEXICANO, DEBIENDO EL JUEZ

DETERMINAR LA INTENCIÓN FRAUDULENTA DE TAL EVASIÓN; Y

II.- CUANDO LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO EXTRANJERO O EL

RESULTADO DE SU APLICACIÓN SEAN CONTRARIOS A PRINCIPIOS

O INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN PUBLICO

MEXICANO.

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