FORMACIÓN, EFICACIA, INEFICACIA Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO.

1. La fase preparatoria y de formación del contrato.


Los tratos preliminares. La oferta y la aceptación del

contrato. La perfección del contrato. El precontrato.

La fase preparatoria y de formación del contrato.

La fase preparatoria.

En la vida del contrato se diferencian tres fases:

1. La fase de generación o gestación, es la que comprende los tratos preliminares o

procesos internos de formación del contrato.

2. Fase de perfección, que viene determinada por el encuentro de las voluntades de las

partes contratantes.

3. Fase de consumación, comprende el periodo de cumplimiento del fin para el cual se ha

celebrado el contrato.

Antes de perfeccionar el contrato, las partes suelen discutir sobre el contenido y el alcance,

es lo que se llama tratos preliminares. Son aquellos actos que los interesados llevan a cabo con el

fin de elaborar y concretar el contrato. Pueden consistir en negociaciones, manifestaciones

escritas…

La cuestión clave que suscita la fase preparatoria del contrato consiste en determinar si el

comportamiento que adoptan en ella puede surgir o no responsabilidad. En principio, dado que los

tratos preliminares no constituyen un acto jurídico, la respuesta sería negativa, sin embargo, dado

que durante la formación del contrato debe regir el principio de buena fe, la ruptura de los tratos

preliminares que implique una violación de dicho principio si genera responsabilidad.

Se ha discutido qué tipo de responsabilidad sería, contractual, extracontractual… en

cualquier caso, la parte perjudicada tiene derecho a que se le reembolsen los gastos ocasionados con

motivo de aquellos tratos preliminares y la acción para pedir esa responsabilidad tiene un plazo

similar al de la responsabilidad extracontractual… (Un año), pero para que la ruptura de los tratos

preliminares se califique como antijurídica y produzca responsabilidad, se exige:

1. Situación de confianza respecto de la conclusión del contrato.

2. El carácter injustificado de la ruptura de los tratos.

3. Un resultado dañoso, perjudicial por una de las partes.

4. Relación de causalidad entre el daño causado y la confianza suscitada.

La oferta y la aceptación del contrato.

La oferta del contrato.

Concepto: es una declaración unilateral de voluntad con carácter recepticio que emite una de

las partes (oferente) para proponer a la otra u otras la conclusión de un contrato en la que contienen

los elementos esenciales del mismo.

Sobre la naturaleza jurídica de la oferta, hay distintas teorías, unos la consideran un negocio

jurídico, otros un acto jurídico, otros un acto negocial p prenegocial. Sea cual sea, la oferta para ser

considerada como tal, tiene que reunir los siguientes requisitos:

1. Debe ser completa, lo cual quiere decir que o bien se han determinado ya esos

elementos o se fija un método para su posterior determinación.

2. Debe ser seria, definitiva y recepticia.

3. Si la ley lo exige, revestirá la forma que esta señale, solo si la ley lo exige o que lo

hayan convenido así las partes.

4. Ha de estar vigente en el momento de producirse la aceptación, es decir, que la oferta

no haya sido revocada o esté caducada.

En los contratos consensuales en el momento en que, vigente la oferta, la aceptación llegue a

conocimiento del oferente, el contrato queda celebrado. Mientras que la celebración no tiene lugar,

la oferta puede extinguirse:

a) Cuando es rechazada.

b) Cuando es revocada o retirada por el oferente.

c) Cuando ha transcurrido el plazo que se había señalado.

d) Cuando antes de llegar a conocimiento del aceptado éste mueren o pierden la

capacidad necesaria para haberla echo; o cuando se hace imposible realizar la prestación

objeto de contrato.

Aunque nuestro CC no prevé la revocación, se admite claramente su posibilidad. Para

revocar una oferta el oferente debe remitir una declaración de voluntad en la que manifieste

claramente su intención de evitar que la oferta anterior produzca efectos. Si la oferta todavía no

había llegado a conocimiento del destinatario, no se habla de revocación, sino lo que se hace es

retirarla. La revocación puede ser realizada mientras que el contrato no se perfeccione, es decir, que

la otra parte manifieste su aceptación y es necesario que esa revocación sea conocida a su

destinatario, por eso se dice que es una declaración recepticia.

Es posible como excepción a esa regla de revocabilidad, que el oferente renuncie a su

derecho a retirar la oferta.

La aceptación.

Concepto: es una declaración unilateral de voluntad con carácter recepticio que el

destinatario de la oferta se adhiere al contenido de la misma, es decir, es el asentimiento del

destinatario a los términos de la oferta. Con la aceptación tiene lugar la perfección del contrato.En

los contratos consensuales, los requisitos que debe cumplir son:

1. Debe ir dirigida al oferente.

2. Debe emitirse con intención seria y definitiva de contratar.

3. Su contenido debe coincidir con el de la oferta, sino se habla de contraoferta.

4. Debe recaer tempestivamente, es decir, antes de que la oferta haya sido revocada o

haya caducado por transcurso del plazo.

5. Puede hacerse en cualquier forma, salvo que se exija una forma determinada por ley o

por acuerdo de las partes.

Al igual que ocurre con la oferta, la aceptación puede ser revocada antes de que haya

llegado a conocimiento del oferente, porque en ese momento se perfecciona el contrato

La perfección del contrato.

En cuanto al momento de la perfección, dado que la oferta y la aceptación son declaraciones

de voluntad recepticias el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega a conocimiento del

oferente. Regla que como sabemos sólo se aplica a los contratos consesuales, los reales exigen para

su perfección la entrega de la cosa y los formales exigen además una forma determinada.

Para que un contrato pueda ser calificado como perfeccionado es preciso:

Que la manifestación de voluntad se haga por medios idóneos, que haya interdependencia

entre esas manifestaciones, que haya concordancia, correlación y que se hagan en el tiempo y lugar

determinado. Hay diferentes teorías sobre el momento en que se entiende perfeccionado el contrato,

pero la que nosotros admitimos es la teoría de la recepción, por eso, el art. 1.262 CC establece que

hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación.

En cuanto al lugar…

El precontrato.

Consiste en establecer un proyecto de contrato concediendo a las partes la facultad de exigir

la vigencia de dicho proyecto como contrato.

2. La eficacia del contrato inter partes y con respecto a

terceros. El contrato a favor de tercero. El contrato para

persona que se designará.

Cuando nos preguntamos por la eficacia del contrato, lo que estamos investigando es qué

despliegue que produce el mismo en el mundo de la realidad jurídica. Una vez celebrado el

contrato, su efecto principal consista en la necesidad de que las partes ajusten su conducta posterior

a la reglamentación de intereses que se contienen en el contrato. Hay por tanto un deber de respeto

y observancia del mismo.

Dentro de la eficacia podemos distinguir:

a. Eficacia inter partes. Es lógico que si el contrato es una manifestación de voluntad de

las partes, los efectos que produce afectan a las partes contratantes, sin embargo, no cabe duda, de

que el contrato también puede desplegar eficacia respecto de otras personas que no han sido parte

del mismo.

Se consideran parte del contrato tanto a las personas que han emitido la declaración de

voluntad sino a los herederos y en el caso de contratos celebrados por representantes se considera

como parte al representado.

Como todo contrato supone o la creación, modificación o la determinación del contenido o

la extinción de una situación jurídica la eficacia del contrato puede ser constitutiva, modificativa,

declarativa y extintiva.

b. Eficacia del contrato respecto de terceros. Esta eficacia se produce cuando el contrato

afecta a personas que han sido totalmente ajenas a la realización del mismo y que no son tampoco

destinatarios de sus declaraciones.

Otra cosa distinta es lo que se llama contrato a favor de terceros, es el que regula el art.

1.257 CC párrafo segundo. Se trata de una figura autónoma en la que las partes pactan la atribución

directa de un derecho a favor de un no contratante, por lo que podemos definir este contrato como:

aquel en cuya virtud dos personas estipulante y prominente convienen en que la prestación debida

por esta última se desvíe a favor de una tercera persona que no ha tomado parte en el contrato. Hay

dos partes contratantes, pero la especialidad de su objeto hace entrar en juego a una tercera persona,

que es la destinataria de la prestación estipulada. Por tanto intervienen:

1. El promitente, que es la persona que se obliga a realizar la prestación a favor del

tercero.

2. El estipulante, persona que se hace prometer la realización de la prestación.

3. El beneficiario o tercero, en cuya utilidad se promete la prestación.

Algunos supuestos de este contrato contenidos en el CC son: 1) renta vitalicia otorgada a

persona distinta al otorgante, 2) el depósito compacto de restitución a las persona que se designe el

contrato.

Fuera del CC uno de los ejemplos más claros es en el derecho de seguros, el contrato de

seguro de vida, por el que el asegurado (promitente) se obliga frente al suscriptor de la póliza

(estipulante) a cambio de la percepción de las primas a pagar a la muerte del asegurado cierta suma

a un tercero (beneficiario)

La forma requerida para el contrato a favor de tercero será aquella que la ley exija según el

tipo de contrato de que se trate.

Para que el contrato a favor de tercero produzca efecto, se exige que la estipulación sea

aceptada por el tercero, éste debe comunicar su aceptación al promitente y una vez comunicada el

estipulante ya no podrá revocar dicha estipulación.

Se producen tres tipos de relación en este contrato:

1. Relación entre estipulante y promitente, relación de cobertura.

2. Relación entre estipulante y el tercero, relación de valuta.

3. Relación entre el promitente y el tercero.

El contrato para persona que se designará.

Es aquel contrato por el cual uno de los contratantes se reserva la facultad o posibilidad de

designar en un momentos posterior y dentro de un plazo prefijado a una tercera persona

desconocida en el instante de su conclusión que ocupará su puesto en la relación contractual con

carácter retroactivo desapareciendo de la esfera jurídica el estipulante como si nunca hubiera

formado parte de la relación contractual. No es propiamente una subrogación porque la posición del

designado no es idéntica a la del estipulante ni tampoco se puede confundir con la cesión del

contrato.

3. La ineficacia del contrato. Nulidad y anulabilidad.

Nulidad total y nulidad parcial del contrato. La rescisión del

contrato. Su resolución por incumplimiento: el art. 1.124 CC.

La ineficacia procedente de una o de ambas partes

contratantes: a) El desistimiento unilateral; b) El mutuo

disenso.

La ineficacia del contrato.

Con el término ineficacia se hace referencia a aquellos supuestos en los que el contrato no

llega a producir los efectos a que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Los

supuestos de ineficacia se dividen en dos grandes grupos:

1. Invalidez: está motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de

los elementos esenciales del contrato y según la gravedad de tales circunstancias, distinguiremos:

a. Nulidad.

b. Anulabilidad.

2. Ineficacia en sentido estricto: en la que se incluyen aquellos casos en que ciertos

defectos extrínsecos al contrato producen su falta de efecto:

a. Mutuo disenso.

b. Desistimiento unilateral.

c. Resolución por incumplimiento.

d. Rescisión.

e. Revocación.

f. Acaecimiento de la condición resolutoria.

g. Que no se produzca la condición suspensiva.

Nulidad y anulabilidad.

Nulidad.

En la nulidad la ineficacia opera automáticamente sin necesidad de que se ejercite ninguna

acción que impugne el contrato nulo y dado el carácter de orden público de la nulidad los órganos

judiciales pueden apreciarla de oficio. Aunque no es necesario en ocasiones puede ser conveniente

la apariencia de eficacia que un contrato nulo puede producir, en estos casos se ejercita la acción de

nulidad que es una acción imprescriptible, no prescribe.

Los legitimados para interponer esta acción son todos aquellos que tengan algún interés

legítimo en que se declaren nulo ese contrato.

La sentencia que determina la nulidad del contrato es declarativa de la situación de

ineficacia ya existente desde la celebración del contrato, por eso se dice que tiene efecto “ex tune”,

es decir, la gravedad de la nulidad impide al contrato nulo producir efecto, es decir, no se han

producido efectos en ningún momento.

La nulidad conlleva una ineficacia definitiva, es decir, no puede ser objeto ni de

convalidación, ni de sanación…

El CC señala como causas de nulidad:

1. Los contratos que rebasen los límites de la autonomía privada.

2. Los contratos que no reúnan los elementos esenciales de los mismos.

3. Los contratos con objeto ilícito o en los que hay una indeterminación absoluta

del objeto.

4. Los contratos con causa ilícita.

Dado que el contrato nulo no produce efecto, la declaración judicial de nulidad tiende a

dejar las cosas como estaban, es lo que se denomina sustitución y a ella se dedica el art. 1.307 CC.

La restitución ha de hacerse inmatura, es decir, se le debe devolver las mismas que le fueron

transmitidas, si no es posible, entra en juego el art. 1.307 CC, en cuyo caso se devolverá los frutos

percibidos, el valor de la cosa cuando se perdió y los intereses desde esa fecha. Esta regla

restitutoria no se aplica en los supuestos de nulidad por ilicitud, ya que aquí entra en juego los arts.

1.305 y 1.306 CC, según la ilicitud del objeto de la causa haya constituido o no un ilícito penal.

Dentro de la nulidad tenemos que distinguir entre nulidad total y nulidad parcial.

Lógicamente en la nulidad total todo el contrato se ve afectado por alguna causa de nulidad. Por el

contrario existe la nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias causas ilegales pero el

conjunto esencial del contrato es válido y adecuado al ordenamiento jurídico. Por ejemplo, se vende

una vivienda de protección oficial que el precio supera los módulos legalmente determinados. Es

estos casos, las cláusulas nulas se tienen como inexistentes.

Anulabilidad.

En este caso la ineficacia no actúa automáticamente y sólo ciertas personas pueden exigir la

anulación. Constituyen por tanto un sistema de ineficiencia negocial establecido en beneficio de

determinadas personas a las que la ley por determinadas circunstancias quiere proteger frente a la

celebración de contratos que presumiblemente pueden llegar a perjudicarles.

El contrato anulable nade eficaz pero con una eficacia provisional supeditada al hecho de

que las personas protegidas y la anulabilidad confirmen la eficacia definitiva convalidando los vicio

que pudieran afectar o por el contrario ejerciten el poder de impugnación o anulación que la ley les

atribuye (acción de anulabilidad)

La acción de anulabilidad a diferencia de la nulidad tiene naturaleza constitutiva y produce

efectos retroactivos convirtiendo el contrato que nació con una eficacia provisional en un contrato

ineficaz desde su origen.

Es una acción temporal, es decir, está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años y

sólo están legitimados para su ejercicio las personas que sean titulares del interés específico que se

trata de proteger con la anulabilidad, es decir, las personas afectadas por el vicio del consentimiento

invalidante.

A diferencia de lo que ocurría con la nulidad, la anulabilidad es susceptible de confirmación,

que es en el acto unilateral por el que las personas legitimadas para impugnar el contrato sanan los

vicios que adolecía desde el momento de su celebración.

Las causas de anulabilidad que señala el CC son:

1. Existencia de vicios del consentimiento o de la voluntad.

2. Los defectos de capacidad, cuando el contrato lo ha celebrado una persona que no

podía prestar un consentimiento contractual.

3. Falta de autorización o consentimiento del otro cónyuge cuando sea necesario.

Los efectos de la anulabilidad son prácticamente los mismos que los de la nulidad, es decir,

la restitución conforme al art. 1.303 CC.

La ineficacia en sentido estricto.

a) La rescisión del contrato.

No es fácil explicar sus diferencias con la anulabilidad, en ambos supuesto la ley establece

la ineficacia del contrato atendiendo al interés privado de ciertas personas que son las que están

legitimadas exclusivamente para impugnar el contrato. Sin embargo, mientras que en la

anulabilidad la causa de ineficacia radica en los vicios que sufre el contrato al tiempo de su

celebración, en la rescisión el contrato ha sido válidamente celebrado y la causa de ineficacia radica

en la idea del perjuicio o de la lesión que el contrato produce en una de las partes.

Se regula en los arts. 1.290-1.299 CC y sus reglas son:

1. Tiene un carácter excepcional, ya que actúa sobre contratos válidamente celebrado y

eficaces, por lo que sólo tiene lugar en los casos taxativamente señalados por la ley.

2. tiene un carácter subsidiario, es decir, sólo es posible la rescisión cuando el

perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

3. La causa de la rescisión siempre es la existencia de un perjuicio que se trata de reparar.

4. La finalidad de la rescisión es siempre obtener la reparación de ese perjuicio.

La acción para pedir la rescisión es temporal, con un plazo de caducidad de cuatro años.

El efecto fundamental de la rescisión es la restitución, de devolución de todo aquello

entregado en virtud del contrato rescindible. Ahora bien, puede ocurrir que las cosas entregadas

hayan desaparecido o hayan ido a parar a manos de terceras personas, que han actuado de buena fe.



indemnizatoria o reparadora. Obligación de indemnizar que también alcanza a los adquirientes de

mala fe por el art. 1.298 CC.

En cuanto al efecto se extingue la relación obligatoria pero son alcance retroactivo.

d) El mutuo disenso. Consiste en el acuerdo de voluntades emitido por las partes que

celebraron el contrato previo por el que se disuelven, extinguen o anulan todas las obligaciones

nacidas de ese contrato inicial válidamente constituido. No tiene otros límites que los que afectan a

los contratos y puede tener lugar en cualquier momento de la vida del contrato.

La razón de ser del mutuo disenso no está sola en el principio de la autonomía de la voluntad

sino también en la norma que señala que no se puede dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio

de uno de los contratantes.

El mutuo disenso es por tanto un contrato extintivo, bilateral, oneroso y consensual.

En cuanto a los efectos, lo que desaparece con el mutuo disenso es la posibilidad de

exigencia de las prestaciones. Tiene o no efecto retroactivo según que la relación que por él se

extingue sea de trato único o de trato sucesivo. Si es de trato único si tiene efecto retroactivo, pero

si es de trato sucesivo no hay retroacción la extinción se produce “ex nunc” y por tanto subsisten

los efectos contractuales ya producidos anteriormente.

4. Modificación del contrato por alteración de las

circunstancias básicas. La cláusula “rebus sic stantibus” y la

doctrina de la base del negocio. La transmisión o cesión del

contrato. El subcontrato.

Modificación del contrato por alteración de las circunstancias básicas.

Una vez que las partes han celebrado el contrato por su libre voluntad, quedan obligados a lo

que en él hayan estipulado, es lo que se llama principio de la fuerza obligatoria del contrato que

opera por exigencia de la seguridad jurídica, aun cuando la realidad traiga consigo una alteración de

las circunstancias. Sin embargo, puede ocurrir que en momentos de crisis económico o cuando se

trate de contratos de ejecución sucesiva y de larga duración una alteración extraordinaria de las

circunstancias haga excesivamente onerosa para una de las partes el cumplimiento de lo convenido

convirtiendo al contrato en injusto.

Para evitar las injusticias que puede producir es alteración de las circunstancias se permite la

revisión del contenido del contrato en tres supuestos:

1. Cuando las partes establecieron en el contrato ciertas medidas cautelares correctoras de

eventuales desequilibrios.

2. Cuando el Estado dicta leyes generales para corregir desequilibrios económicos en

situaciones excepcionales, por ejemplo, leyes de emergencia en situaciones de

catástrofe.

3. La posibilidad de que los tribunales fallen excepcionalmente y en determinados casos

contra la fuerza obligatoria de los contratos previo ejemplo por una de las partes de la

acción correspondiente.

De todo lo expuesto nace la teoría de la cláusula “rebus sic stantibus”.

La cláusula “rebus sic stantibus” y la doctrina de la base del negocio.

Se trata de un remedio al desequilibrio patrimonial en el caso de alteración de las

circunstancias que motivaron el contrato por lo que sólo será obligatorio el cumplimiento del

mismo cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como estaban al momento de perfección del

contrato.

La admisibilidad de esta cláusula se hace con extraordinaria cautela, se acepta de manera

restrictiva por afectar al principio de la fuerza obligatoria del contrato y la seguridad jurídica. Por

esto, la cláusula se aplicará cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las

del momento de su cumplimiento, se haya producido una alteración extraordinaria.

2. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles.

3. Que dicha alteración produzca una desproporción exorbitante, un desequilibrio entre

las prestaciones.

4. Que la parte perjudicada que solicita la revisión, tenga buena fe y no sea culpable del

cambio.

5. Que no exista otro medio de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.

La transmisión o cesión del contrato.

La cesión o transmisión del contrato es aquella situación jurídica por la que una persona

(cesionario) pasa a ocupar la posición de otra (cedente) en un contrato asumiendo sus mismos

derechos y obligaciones siempre que la otra parte contratante (cedido) acepte dicha transmisión. Por

ejemplo, una cadena de TV cede a otra unas imágenes compradas a otra y esta última tiene que

prestar su conformidad.

Los requisitos de esta cesión son fundamentalmente:

1. Que el cedido consienta la cesión.

2. Que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos, cuyas recíprocas relaciones no

hayan sido totalmente ejecutadas.

Los efectos que se derivan de esta cesión de contrato se dividen en los tres tipos de relaciones que

surgen:

1. Entre cedente y cedido, cuando el cedido acepta la cesión, el cedente queda

desvinculado de su relación contractual con aquél.

2. Relación entre cedido y cesionario, ambos asumen recíprocamente entre cedido y

cesionario.

3. Relación entre cedente y cesionario, el cedente está obligado a garantizar al cesionario

la exigencia y validez del contrato cedido y el cesionario asume en virtud de la

subrogación en la posición contractual las obligaciones pendientes que correspondían al

cedente.

El subcontrato.

Es aquel contrato derivado y dependiente de otro anterior. De su misma naturaleza que surge

cuando uno de los contratantes en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el

contrato originario se decide a contratar con un tercero la realización de los mismos en base al

contrato anterior del cual es parte.

Ejemplo: A contrato con B la construcción la construcción de una carretera, y B subcontrata

con C parte de esa ejecución.

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