NACIMIENTO, ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES

1. Nacimiento Y adquisición de los derechos reales: el


art. 609 CC. La teoría del título y el modo. La tradición:

concepto y función. Clases de tradición. La cuasitradición. Las

adquisiciones “a non dómino”. Referencia al art. 464 CC.

Nacimiento y adquisición de los derechos reales: el art. 609 CC.

No siempre coinciden nacimiento y adquisición de un derecho real, por ejemplo, no

coinciden cuando el derecho real adquirido por alguien ya existía antes.

El art. 609 CC enumera lo que podemos llamar fuentes de los derechos reales. La primera de

esas fuentes es la ocupación, es el modo originario de adquirir la propiedad.

En segundo lugar este art. Enumera una serie de fuentes por las que se adquiere y transmiten

la propiedad y los demás derechos reales y éstos son:

1. La ley.

2. La donación.

3. la sucesión testada e intestada.

4. Ciertos contrato mediante la tradición.

Y por último, este art. recoge otro modo por el que se pueden adquirir derechos reales, que

es la prescripción adquisitiva o usucapión.

Los modos de adquirir los derechos reales que señala el art. 609 CC son: aquellos hechos

jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de los derechos reales y éstos

pueden ser tanto hechos naturales como negocios jurídicos.

Los requisitos de legitimación, capacidad, forma, para realizar el acto constitutivo o

adquisitivo de un derecho real no sólo dependen del derecho real que sea sino también de los bienes

sobre los que recae y del acto por el que se constituye o adquiere.

La teoría del título y el modo.

Para la adquisición de derechos reales en nuestro ordenamiento, se sigue la teoría del título y

del modo, es decir, se necesita una yuxtaposición de dos elementos: 1) el contrato y 2) el traspaso

posesorio, por esto, cuando se celebra un contrato para adquirir un derecho real, esa adquisición no

se produce hasta que se lleva a cabo la tradición, que es la entrega de la cosa.

Se llama teoría del título y del modo, porque el título es el acto por que se establece la

voluntad de enajenación del derecho y el modo es el acto por el que se realiza efectivamente la

enajenación, si falta uno de ellos no hay adquisición de derechos reales. Si solo hay contrato, no se

habría adquirido un derecho real sino de crédito y si sólo hay tradición ésta no está fundada en un

justo título, entonces sólo hay un traspaso posesorio pero no hay verdadera transmisión de la

propiedad.

La tradición: concepto y función.

La tradición equivale a la entrega o transmisión de la cosa por cualquier título, pero

jurídicamente la tradición no implica la entrega material de una cosa sino la transmisión de la

posesión jurídica, eso sí, siempre con una finalidad traslativa, es decir, con ánimo de transmitir y

adquirir según sea un derecho real sobre ella.

Clases de tradición.

La posesión puede transferirse:

a. Como hecho, en cuyo caso se dice que hay tradición real, porque se traspasa el

poder efectivo sobre la cosa.

b. Como derecho, en cuyo caso se dice que hay tradición ficticia, porque no hay

verdaderamente traspaso de poder efectivo.

Dentro de la tradición ficticia, nos podemos encontrar dos supuestos:

1. Aquellos casos en los que la tradición ficticia conlleva traspaso posesorio que son:

· La tradición brevi manu, se da cuando el adquirente de una cosa la tiene en su

poder por virtud de otro título distinto.

· La constitutio posesorio, es lo contrario de lo anterior, es decir, el dueño que

enajena la cosa entra a poseerla en otro concepto (ejemplo: tradición instrumental

del art. 1.462 párrafo 2º CC), el otorgamiento de una escritura pública transfiere

al adquirente la posesión como derecho, porque la tenencia material continúa en

manos del enajenante hasta que se entregue efectiva la cosa.

· La tradición por el solo acuerdo de las partes.

2. La tradición ficticia sin traspaso posesorio.

La cuasitradición.

Se llama así a la adquisición de un derecho real que procede de alguien que no es su titular.

Esta adquisición hace perder ese derecho a su verdadero titular. Pero lógicamente éste podrá

ejercitar las acciones que le corresponda por el perjuicio sufrido. Ahora bien, para que se hable de

adquisición “a non dómino” se necesita dos requisitos:

1. Que la transmisión realizada entre el que no es dueño y el tercero sea de carácter

oneroso.

2. Que el tercero que adquiere debe ser de buena fe.

2. Pérdida y extinción del derecho real: concepto y

diferencias. Expropiación forzosa.

Hay que distinguir la pérdida y la extinción. Cuando el titular de un derecho lo transmite a

otro, hay pérdida, pero no extinción.

Los derechos reales se pueden extinguir por diversas causas, que se pueden clasificar en

cuatro grupos:

1. Pérdida voluntaria del derecho real.

2. Pérdida involuntaria del derecho real.

3. Extinción por transcurso del tiempo.

4. Extinción por consolidación y adquisición originaria de otra.

Pérdida voluntaria del derecho real.

El ejemplo más claro de pérdida voluntaria de un derecho real, es la renuncia al mismo y

esta renuncia se puede llevar a cabo siempre que no vaya contra el interés o el orden público o en su

perjuicio de un tercero.

La renuncia es una declaración de voluntad no recepticia que no exige forma especial por lo

que puede ser expresa o tácita. Lo único que se exige es que los actos que tengan por objeto la

extinción de un derecho sobre bienes inmuebles deben constar en documento público (art. 1.280

CC). La renuncia es además irrevocable, puesto que aunque no se expresa en ningún sitio de admitir

lo contrario dejaríamos en manos del renunciante la readquisición de un derecho que podría estar ya

formando parte del patrimonio de otra persona.

La renuncia por tanto sólo requiere la declaración de voluntad del que la hace. Sin embargo,

cuando el derecho renunciado es el de propiedad, y la cosa estaba en poder del renunciante, es

necesario para que pierda el derecho que abandone la cosa. Esto es lo que se conoce derrelicción, es

una institución que tiene poca trascendencia práctica porque normalmente lo que se abandona son

cosas de poco valor.

La capacidad para llevar a cabo este negocio abdicativo es la de ser capaz para enajenar

gratuitamente el derecho que renuncia, por lo que en el derecho de propiedad el único capaz es el

propietario.

Los efectos de la renuncia se producen inmediatamente llevada a cabo la misma, excepto en

la renuncia de la propiedad que se exige el abandono de la cosa. Si se renuncia a la propiedad de

una cosa mueble, la cosa se queda sin dueño y puede ser adquirida por el primer ocupante, si lo que

se abandona es un inmueble, éste pasa a pertenecer al Estado.

Si lo que se renuncia es un derecho en cosa ajena, el efecto es que se ampliará el derecho de

la cosa. Si sólo se renuncia a una parte de la titularidad de un derecho real, ésta aumentará la cuota

de los demás titulares.

Pérdida involuntaria del derecho real.

El ejemplo más claro es la destrucción de la cosa sobre la que recae el derecho real. Esa

destrucción puede ser física o jurídica. Si la destrucción se produjo por culpa de un tercero, éste

debe resarciar al titular perjudicado.

Otro ejemplo de pérdida involuntaria es que la cosa salga del comercio de los hombres,

porque en este caso esa cosa deja de ser apta para estar sometida al poder de los particulares.

Extinción por transcurso del tiempo.

Dentro de este grupo hay tres causas:

a. No uso. Por esta causa se extinguen los derechos reales en cosa ajena, pero no el

derecho de propiedad. La razón de ser está en que el derecho se crea para satisfacer un

determinado fin y si éste no va a ser cumplido, no tiene sentido su existencia.

b. La prescripción extintiva. No es lo mismo que el no uso, puesto que la prescripción se

produce si el derecho permanece inactivo, es decir, ni es ejercitado por su titular ni

reconocido por el sujeto pasivo durante el plazo que marca la ley, mientras que el no uso,

tiene lugar cuando el titular del derecho no saca fruto de él.

La prescripción extintiva también se produce en materia de acciones defensivas de la

propiedad, pero la jurisprudencia afirma claramente que la propiedad no desaparece por

prescripción extintiva.

c. La caducidad.

Extinción por consolidación y adquisición originaria de otra.

La consolidación es la reunión de un derecho real en cosa ajena y del derecho de propiedad

en la misma persona.

La adquisición originaria de otra, también extingue el derecho real, sólo se habla de

adquisición originaria en supuestos como la usucapión, la accesión, el hallazgo o adquisición “a non

dómino”

Expropiación forzosa.

Es el acto del estado por el que alguien se ve privado por una poder patrimonial, cualquiera

que sea. Se extinguen por tanto, todos los derechos existentes sobre la cosa que se expropia, ahora

bien, sólo se permite la expropiación forzosa con los siguientes requisitos:

1. Que sea por causa de utilidad pública o interés social.

2. Que se haga en virtud de la decisión tomada por la autoridad competente.

3. Previa la correspondiente indemnización.

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