Referencia a las obligaciones divisibles e indivisibles
definición de estas obligaciones, y diremos que se clasifican en divisibles e indivisibles según que
en abstracto puedan o no ser cumplidas por parte iguales mediante el fraccionamiento de la
prestación total en varias menores de contenido homogéneo.
El art. 1.151 CC es el que establece qué obligaciones son divisibles y cuáles indivisibles:
1. Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no son
susceptibles de cumplimiento parcial. La idea de ________ indivisibles todas las obligaciones de
dar cuerpos ciertos ha de ser matizada porque sino se llegará a situaciones insólitas. Por eso algunos
autores señalan que la obligación de dar un cuerpo cierto será divisible si ésta consta de una
pluralidad de objetos.
2. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de
un número de más de trabajo, la ejecución de obligaciones por unidades métricas u otras que pro su
naturaleza son susceptibles de cumplimiento parcial.
3. En las obligaciones de no hacer la divisibilidad o indivisibilidad se decaerá por el
carácter de la prestación en cada caso particular.
Efectos de la divisibilidad o indivisibilidad.
Según Costán hay que distinguir los siguientes supuestos:
1. Que la obligación sea individual, es decir, un solo acreedor y un solo deudor. En estos
casos aunque la obligación sea divisible, el acreedor no puede ser obligado a pedir por partes. Ni el
deudor puede ser obligado a cumplir de ese modo, salvo pacto en contrario de ambos (art. 1.169
CC).
2. Que en la obligación afecte a varios acreedores o deudores. Si la obligación es
divisible no hay problema, se aplica la regla del art. 1.138 y es que la deuda se presume dividida en
tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Si es indivisible hay que distinguir según la
indivisibilidad sea respecto a los deudores o a los acreedores.
a) Respecto a los acreedores. Éstos han de proceder colectivamente para
reclamar el crédito y también han de proceder colectivamente para realizar
cualquier acto que perjudique sus derechos.
b) Respecto a los deudores. Para hacer efectiva la deuda de cosa indivisible ha
de procederse contra todos deudores, si algunos de los deudores es insolvente,
los demás no están obligado a suplir su falta.
18:01
|
Etiquetas:
DERECHO CIVIL
|
This entry was posted on 18:01
and is filed under
DERECHO CIVIL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario