EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
1. EFICACIA OBLIGATORIA. EL DEBER JURÍDICO DE CUMPLIMIENTO.
Todas las normas jurídicas imponen un deber jurídico a los destinatarios.
Artículo 1.098: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciera contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.”
a) Inexcusabilidad del cumplimiento de las normas.
Uno de los efectos fundamentales de las normas jurídicas es la imposición del deber jurídico, es decir, la necesidad de observar por parte del destinatario de la norma, un determinado comportamiento o una determinada conducta (Ej.: liquidación del IRPF). La ignorancia de las normas no exime de su deber.
b) La ignorancia de las normas y el error de Derecho.
Artículo 6.1: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.”
Error de Derecho: creencia errónea de que la norma impone un determinado deber jurídico o se cree erróneamente que tiene unos efectos que realmente no tienen. No tienen relevancia salvo que en la norma explícitamente se contemple el error de derecho.
Ejemplo: Artículo 1.895: “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.”
c) La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos.
Renuncia de derechos: aquella disposición negocial por la que las partes excluyen el contenido dispositivo del negocio a celebrar, o también aquella declaración de voluntad por la cual una persona rechaza una atribución patrimonial a su favor.
Ej: Renuncia de una herencia, de un piso, etc.
¿Pueden los sujetos renunciar libremente a sus derechos? Se puede renunciar a un derecho siempre y cuando no perjudique a terceros y no vaya en contra del orden jurídico.
Ej: se puede renunciar a la herencia de un bien, pero no a la herencia de una deuda.
Presupuestos de la renuncia:
- Que el renunciante tenga capacidad de obrar plenamente para disponer de este derecho.
- Que la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca.
- No sea contraria al interés u orden público (interés social, general, colectivo) y que no perjudique a terceros
d) El deber especial de los funcionarios. El principio “Iura Novit Curia”
Artículo 1.7: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido”
2. EFICACIA SANCIONADORA.
Las sanciones pueden ser: administrativas, tributarias, penales, civiles, etc.
En referente a lo civil:
- Ejecución forzosa del cumplimiento de las normas (ejemplo: embargo de bienes e inmuebles).
- Nulidad de actos.
- Indemnización de daños y perjuicios.
a) Nulidad de los actos contra ley.
Artículo 6.3 : “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto párale caso de contravención.”
Nulidad IPSO IURE: nulidad automática, radical o de pleno derecho sin necesidad de acudir a los Tribunales.
b) Los actos en fraude de ley.
Artículo 6.4.: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”
Son actos que realizados al amparo de una norma de cobertura, persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, esos casos se consideran actos en fraude de ley y en ningún caso impedirán la aplicación de la norma que se intenta eludir.
Ejemplo 1: un matrimonio mayor, de unos 75 años, adquieren la vecindad civil vizcaína para concentrar en uno de los herederos la herencia total (aplicación jurídico vizcaíno), perjudicando a los demás hijos, cuando por ley, todos los hijos tiene el derecho y deber de heredar de sus padres.
Ejemplo 2: un español se casa con una mujer extranjera para que ésta adquiera la nacionalidad española sin necesidad de esperar 10 años para adquirirla, sólo esperará 1 año.
Ejemplo 3: un señor mayor a punto de morir se casa con una mujer extranjera para dejarla la pensión de viudedad, y a su vez ésta era la novia de su hijo.
3. EFICACIA CONSTITUTIVA.
Alude a la atribución de una consecuencia jurídica para cuando se produzca el supuesto de hecho contemplado en la norma.
4. LÍMITES DE LA EFICACIA DE LAS NORMAS.
Artículo 2.1.: “Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin en ellas no se dispone otra cosa.”
Entrada en Vigor:
- para la entrada en vigor de una ley, es indispensable su publicación en el BOE. Si es una ley autónoma se publicará primero en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma, y posteriormente en el BOE.
- Mientras una ley no se publique en el BOE, la norma no tendrá eficacia.
- El transcurso de tiempo que va desde la publicación en el BOE hasta la entrada en vigor de la ley, se denomina “VACATIO LEGIS”. Si en la ley no dice lo contrario, a los 20 días de su publicación la ley entrará en vigor.
- La “Vacatio Legis”, tiene carácter subsidiario: la ley puede establecer una vacatio legis diferente a los 20 días, por ejemplo, 1 mes, 1 año, 2 días, etc.
- Son 20 días naturales, incluidos sábados y domingos.
Algunas normas tienen un marco temporal predeterminado, por ejemplo, los presupuestos generales del Estado, que tienen un ámbito de aplicación de 1 año.
Artículo 2.2: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”
Las leyes dejan de aplicarse cuando son derogadas. Una norma posterior deroga a la anterior si están en el mismo orden jerárquico.
La derogación puede ser:
- Expresa.
- tácita: regula materias que la anterior no regulaba, no sabemos si puede existir una compatibilidad con la anterior, da ciertos problemas.
- Parcial: se derogan ciertos artículos de la ley.
- Total: se deroga toda la ley, con todos sus artículos.
a) El derecho transitorio – El principio de irretroactividad de la ley: grados.
Derecho transitorio:
Es el conjunto de normas que tienen por objeto determinar bajo qué régimen jurídico va a quedar sometida una determinada realidad social cuando se ha producido un cambio legislativo.
La finalidad del derecho transitorio es la de adaptar las normas de una ley anterior a las normas de una ley posterior (disposiciones transitorias).
Principio de irretroactividad de la ley.
Artículo 2.3.: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusiere lo contrario.”
Efectos prácticos del artículo 2.3:
o para que una norma sea retroactiva tiene que ser expresa en la norma.
o Tiene carácter subsidiario: el principio general es la irretroactividad de las normas, salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Proclama la irretroactividad de las normas como derecho de ley.
Irretroactividad: no se pueden aplicar las normas de una nueva ley, cuando hay una ley anterior que la rija.
Ejemplo: Ley de 1.964 de arrendamientos -> Hay una ley de 1.994 de derecho transitorio, que modifica a la de 1.964. Si alguien tiene un contrato de arrendamiento anterior a 1.964 no se le podrá aplicar la de 1.994.
Ley retroactiva: Ley Ordóñez de 7 de julio de 1.981, donde se concede el divorcio tanto a matrimonios celebrados anterior a 1.981 como a posteriores.
Grados de irretroactividad.
Existen 3 grados:
o Grado máximo: la retroactividad es máxima cuando la nueva norma modifica los efectos jurídicos de situaciones producidas antes de la entrada en vigor de la nueva ley. No se admite en nuestro derecho.
o Grado medio: se aplica la nueva ley a situaciones jurídicas que se producen después de la entrada en vigor de la nueva norma y que no están consumadas.
o Grado mínimo: se aplica a los efectos futuros, es decir, que están por producirse tras la entrada en vigor de la nueva ley. Nuestro ordenamiento sólo admite este grado.
b) El Derecho Internacional Privado y el Derecho Interregional.
Derecho Internacional Privado.
Artículo 9: “La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.”
Establece que la ley personal correspondiente a las personas físicas viene determinada por su nacionalidad. Dicha ley rige la capacidad, el estado civil y los derechos y deberes familiares y la sucesión “mortis causa” (por causa de muerte).
El cambio de nacionalidad no afectará a la edad para alcanzar la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. (Ejemplo: español que reside en Canadá se regirá por el orden jurídico español).
Derecho Interregional.
Artículo 13: 13.1 “Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España”. 13.2 “En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.”
El título IV del Libro I (Título Preliminar) se aplica a todo el territorio español con excepción del régimen económico matrimonial. En lo demás se aplica de forma general:
o La ley de la Comunidad Autónoma.
o La costumbre de la Comunidad Autónoma.
o Los principios generales de la Comunidad Autónoma.
o El código civil.
Para saber qué ley foral se aplica a una persona a de saberse la vecindad civil, es decir, saber de dónde es.
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