Obligaciones alternativas: concepto y función económica. La elección: la facultad de elegir y los efectos jurídicos de la elección. La imposibilidad sobrevenida y sus consecuencias

El CC dedica los arts. 1131 a 1136 a las llamadas obligaciones alternativas. Señala este


código que el obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de

éstas, por lo que podemos definir las obligaciones alternativas como aquellas que obligan al deudor

a una sola entre dos m más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de la una o de la

otra.

Los requisitos de estas obligaciones son:

- Se prevea una pluralidad de prestaciones, no siendo necesario que se trate de

prestaciones con objeto distinto, basta que exista diversidad en las modalidades de la prestación

(lugar, tiempo, moneda de pago)

- Sólo ha de cumplirse una de las prestaciones.

Por todo ello, la esencia de las obligaciones alternativas radica en que el objeto está

integrado por un contenido disyuntivo.

La diferencia entre las obligaciones alternativas de las condicionales, puesto que en éstas

últimas recaen sobre todo los objetos alternativos, pueden ser de diferentes especies y pertenecer a

varios géneros.

También hay que distinguir las obligaciones alternativas de las condicionales, puesto que en

éstas últimas la indeterminación recaen sobre el vínculo obligatorio (que depende de la realización o

no de un hecho futuro o incierto), mientras que en las obligaciones alternativas la indeterminación

recae sobre el contenido de la obligación, es decir, cual de las diversas prestaciones es la que se va a

realizar.

La obligación alternativa puede ser establecida por negocio jurídico o por ley.

La función económica de la obligación alternativa consiste en crear un vinculación entre las

partes, pero dejando un cierto margen de libertad al titular del derecho de la elección. Esta función

económica se aproxima a la de precontrato o promesa de contrato, sin embargo, entre aquellas y

éstos hay una diferencia fundamental y es que en las obligaciones alternativas el vínculo ha

quedado definitivamente establecido y quedo por ultimar la prestación, mientas que en el

precontrato es necesaria la celebración de un contrato posterior.

Además hay una lógica finalidad práctica de estas obligaciones alternativas, que es la

ventaja que se brinda a las partes con ese proceso de sustitución de las prestaciones posibles. Por

esto, las obligaciones alternativas estimulan la contratación a través de las facilidades que ofrece.

La elección: facultad de elegir y efectos jurídicos.

En las obligaciones alternativas igual que ocurría en las genéricas, es necesario una

concreción de la prestación que consiste en designar cual de las posibles va a convertirse en la única

y concreta prestación de vida.

La elección puede corresponder al deudor, acreedor o a un tercero, son las partes las que

designan quien elige y se estará a lo que ellas hayan dicho, sólo por el caso en el que no se haya

establecido quien realiza la elección, entra en juego o dispuesto en el art. 1132 CC, que otorga el

derecho al deudor.

El derecho de elección se ejercita mediante una declaración de voluntad unilateral y

receptiva, es decir, es necesario que el destinatario de la declaración de voluntad la conozca, pero no

es necesario su aceptación o consentimiento. Esa declaración de voluntad no está sujeta a especiales

requisitos de forma, sino por conducto notarial, demanda de conciliación, carta.

Efectos jurídicos de la elección. Una vez notificada la elección, la obligación deja de ser

alternativa y se convierte en obligación única con prestación única. Desde entonces, rigen las reglas

generales sobre la prestación objeto de la concreción.

Nuestro CC, no contempla el problema de qué ocurre cuando el que tiene la facultad de

elegir no lo hace, la solución que se propone es la siguiente: 1) si el titular de la facultad de elegir es

el deudor, constituye éste en situación de mora en el cumplimiento de su obligación; 2) si por el

contrario, es el acreedor el que tiene la facultad de elegir y no lo hace, incurre en la llamada mora

creditoris.

Si lo estipulan las partes, la elección puede ser atribuida a una tercera persona, se considera

la actividad del tercero como una actividad de la integración de la relación obligatoria y se le

considera un arbitrador.

La imposibilidad sobrevenida y sus consecuencias.

Una vez nacida la obligación alternativa, puede ocurrir que la facultad de elegir se reduzca o

desaparezca, en este último caso, cuando desaparecen todas las prestaciones, la obligación se

extingue si no ha mediado culpa del deudor.

El CC se ocupa de los efectos que produce la imposibilidad sobrevenida de alguna de las

prestaciones alternativamente proyectadas durante la fase anterior a la elección. El régimen será

diferente según la elección corresponda al deudor o al acreedor.

a) Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad sobrevenida de la

prestación lleva a cabo una concentración de la obligación. Si desaparecen todas menos una, habrá

una delimitación de la obligación.

Si la imposibilidad afecta a la totalidad de las prestaciones, el acreedor tiene derecho a la

indemnización de daños y perjuicios.

Cuando la imposibilidad afecta a varias prestaciones pero no a todas, la consecuencia es

independiente de si la existencia culpa del deudor o caso fortuito, puesto que al producirse una

concentración de las prestaciones la culpa del deudor resulta intrascendente, pero si la imposibilidad

afecta a todas las prestaciones alternativas sí será trascendente la culpa del deudor.

b) Cuando la elección corresponde al acreedor se siguen los siguientes criterios:

1. Si la imposibilidad afecta a algunas prestaciones pero no a todas, y además es fortuita,

se produce una limitación del derecho de elección del acreedor.

2. Si la imposibilidad sobreviene por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar

cualquiera de las prestaciones subsistentes o el valor de aquellas que por culpa del

deudor se hubieran echo imposible.

3. Si la imposibilidad sobrevenida por culpa del deudor afecta a todas las prestaciones, el

acreedor podrá helero el valor de cualquiera de ellas.

Las dos consecuencias que el CC extrae de la imposibilidad sobrevenida de la prestación en

las obligaciones son:

a) Concentración independiente de la voluntad de las partes.

b) Transformación eventual del derecho de crédito.

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