LA NORMA PENAL
social
a) consideraciones generales
El estudio del derecho penal exige el inicial entendimiento de lo que es
“delito” y lo que es la “pena” como su consecuencia jurídica penal.
La conceptuación del delito y su contenido no ha sido uniforme. Al
Transcurso del tiempo ha sido objeto de variadas interpretaciones que han
correspondido a las características histórico culturales, determinadas
dentro de las coordenadas de tiempo y espacio, relacionadas con variables
económicas, sociales y políticas, a su vez, conformadas en
consideraciones filosóficas y de avance científico que, en su momento,
ha definido el concepto de derecho y, específicamente, del orden jurídico
penal, como también del delito, cuanto contenido de los preceptos de
aquel y también como fenómeno de la realidad social. Ello ha
determinado la concepción del derecho la dinámica misma de la
evolución de las ideas penales y su metodología.
Esta diferencia en forma de entender y conceptualizar el delito, se
hace aun mas patente en la época moderna, siguiente al siglo XIX, y
durante el siglo XX, una vez que frente a la existencia de nuevas
legislaciones penales nacionales conformadas bajo el nuevo mapa
geopolítico europeo, y el desarrollo penal de la doctrina consecuente,
siguiente a la concepción del estado de derecho en sentido moderno, el
que, naturalmente recibe la presencia de las corrientes filosofías
iluministas, del racionalismo, el jusnaturalismo, y el utilitarismo, después
recoge y refleja también, el impacto cientificista del positivismo, que, con
su ideología fundada en la experiencia, plantea un cambio, también, en el
estudio del derecho penal, pronunciando un nuevo interés por el concepto
del delito, en manera tal que su estudio, primero planteado en su
perspectiva de estricto concepto jurídico, con previsión de la norma
penal, cambia su concepción, para ser estudiado como fenómeno social,
entendido en sentido naturalistico y factico, sea en sentido antropológico
o sociológico, para después, en el posterior retorno de la doctrina penal al
interés jurídico por la norma y su contenido, si bien con el impacto de la
decisiva influencia positivista, que deviene en la concepción causal
naturalista de la dogmática jurídica penal, recoge el interés por el estudio
de la ley(teoría de la ley penal) y, también, por el estudio de su contenido
social, el delito,(teoría del delito). Esta concepción del delito trascenderá
en los futuros modelos sistemáticos, según se reconoce en el causalismo
valorativo y en el finalismo, como también en la orientación político
criminal, cuyas raíces derivan también del positivismo jurídico. La
excepción a esta línea de pensamiento se reconoce, acaso, en las
posiciones mas extremas de la formula polarizada del formalismo lógico
del derecho.
En síntesis esto lleva a observar que dentro del estudio del derecho
penal, se planten dos conceptos en torno al “delito”, mismos que
actualmente se manejan reconociendo su contenido social. Así, parten,
uno, del entendimiento del delito como fenómeno jurídico, que presenta
dos vertientes, la primera , que concibe al delito solo a través de la
presencia del precepto o tipo de la norma penal, estimando que, toda vez
que el estudio del derecho se agota en la ley, es por tanto innecesaria y
equívoca la referencia a la teoría del delito, siendo preferible, por tanto, el
análisis unitario de la ley; y una segunda vertiente que, reconociendo la
estructura normativa, a la vez, reconoce también el contenido social del
derecho, y es en tal sentido que admite y procura el estudio de la teoría
del delito. Para la segunda posición, si bien se admite el estudio analítico
del delito, sin embargo, es improcedente el análisis de la conducta como
un concepto “prejuridico”. Una segunda formula para esta segunda
posición, en cambio, es frecuente que inicie el estudio de la teoría del
delito precisamente apartar de la “conducta”, como el primer momento de
análisis del delito, lo que sistemáticamente parece conceptuarla como un
concepto “prejuridico” del delito que se delimita en el momento
inmediato siguiente, con el análisis de la tipicidad, que precisamente
limita la conducta dentro del marco de la ley penal.
Sobre el particular, no parece que tiene que existir congruencia entre
la concepción del delito, su ubicación sistemática y su metodología de
estudio, sí reconocemos en el derecho un orden de relación social, de
regulación de la conducta humana, precisamente por la vía jurídica,
debemos concluir que su contenido es necesariamente la realidad social,
y no tendría sentido su estudio por una vía metodologica que perdiera
esta característica esencial del derecho. A la vez, es evidente que asta en
tanto no exista una norma jurídica que le de vida, no puede existir el
delito y, por lo mismo, es bordando sobre la base de estas dos
consideraciones que debe ser conceptuado el delito.
En este orden de ideas entendemos que el delito es una construcción
jurídica, que tiene como origen una situación de conflicto en la realidad
social que el Estado pretende evitar a través de la creación de la ley
penal, lo que precisamente “tipifica” al delito, creándolo. A partir de
esto, todas las nuevas situaciones de conflicto social, naturalmente
causadas por la conducta del hombre, serán constitutivas de “delito” si
son atribuibles al tipo penal en cuestión, de aquí la importancia del
estudio del derecho penal también a través de de la teoría del delito, que
juntamente reconoce y recoge la relevancia de este contenido social del
derecho penal, contrastando el contenido del “delito” en sentido
naturalistico, con el concepto del “delito” en sentido normativo jurídico,
afirmado con esto, un elemento garantizador de fundamental importancia
para la seguridad jurídica. En este orden de ideas, a la vez que se
reconoce la naturaleza jurídica del delito como su origen, se reconoce
también su contenido social que lo explica y justifica, y en base a esto se
fija la metodología y sistemática de su estudio, en la teoría del delito, que precisamente
se desarrolla en relación con el concepto social y fáctico del
mismo, a partir del estudio de la conducta típica.
b) El delito como fenómeno jurídico y fáctico
El delito es una configuración jurídica. Es una construcción legal que
nace y surge con la creación misma de la ley penal que, por lo mismo, no
tiene una individualidad fáctica social propia. Basta tener presente, al respecto,
que si prescindiéramos de la existencia de la ley, podríamos observar
que ninguna relación guardan entre sí las diferentes conductas y
hechos que la ley penal previene como delitos, salvo el hecho de que
implican situaciones de conflicto social.
En efecto, ninguna relación guarda entre sí el hecho de sustraer un
objeto ajeno para alcanzar un beneficio económico (robo), con la violencia
ejercida sobre una mujer para satisfacer un deseo erótico-sexual (violación)
o con la expedición de un cheque librado sin previsión de fondos
para alcanzar un lucro indebido y causando un perjuicio económico a un
tercero (fraude); o con las imprecaciones amenazantes lanzadas en un
altercado entre vecinos (amenazas) o con el funcionamiento de una
industria contaminante a sabiendas de que ello afecta la salud general de
la población (delito ecológico) o con la alteración de precios para el pago
de los alimentos (fraude), etcétera. En todos estos casos, hasta este
momento el único denominador común es el hecho mismo de la situación
de conflicto social que invariablemente se plantea.
En cambio, los mismos aparecen socialmente uniformados como
conductas consideradas contrarias al interés social que los califica como
"delitos", a partir del momento en que son institucionalizados como tales
por vía de su tipificación en la ley penal. con la amenaza de una pena, la
cual será aplicada sólo mediante un proceso de verificación, previsto en
leyes que emanan del órgano del Estado constitucionalmente reconocido
para ello (legisladores) y en donde funcionarios públicos tienen la
obligación de perseguirlos y resolver sobre su existencia y sobre la
responsabilidad de sus autores, bajo la amenaza de que, de no hacerla en
los limites de lo legalmente previsto, podrán ser, a su vez, objeto de
responsabilidad. Todo esto permite constatar que el delito es una
configuración jurídica y no una realidad social individualizadle.
En la realidad física y naturalística lo que existe son fenómenos
físicos, únicamente vinculados por leyes físicas, regidas por el principio
de la causalidad que mueve la mecánica física del mundo y en donde todo
Efecto es producido por una causa. A su vez, lo "social", entendido como
el ámbito de la realidad natural afectado por la presencia del hombre en
su relación social con sus congéneres, en que se distingue el ser humano precisamente, por su conducta finalmente determinada, lo que existen
son "fenómenos sociales", en los que invariablemente interviene el
hombre en su ámbito de relación y comunicación social, lo que, a su vez,
sólo puede manifestarse a través de conductas. En esa realidad social, en
consecuencia, lo que se dan son comportamientos, es decir, conductas y
resultados (causalmente producidos por conductas), que en el ámbito
social se presentan como situaciones de conflicto social, que afectan a la
vida de convivencia y que, por lo mismo, en aras del objetivo mismo de
convivencia, exigen de su atención para controlar las y evitarlas.
El Estado, en cuanto estructura jurídico política encargada de velar por lo
necesario para asegurar la convivencia dentro de los rasgos de la relación
social definida en la Constitución, no puede ordenar que los fenómenos
físicos ocurran o dejen de acontecer, lo que sí puede hacer, en cambio, es
regular la conducta de las personas que conviven e integran la misma
sociedad, en manera tal que, a partir de la definición de la conducta
socialmente deseada, vía la ley, que a su vez implica la definición de la
conducta prohibida, se procure, por dicho medio, evitar los resultados no
deseados, a la vez de inhibir las conductas generadora s de las situaciones
de conflicto social.
Los comportamientos que generan situaciones de conflicto son de diversa
índole, sin que tengan entre sí más relación que la de plantearse como
situaciones de conflicto que la sociedad debe de resolver. Así, para dar
tales soluciones y garantizar la natural relación social que es necesaria
para la convivencia. el derecho procura la regulación de la conducta
humana y, atendiendo a la diversidad de esas situaciones de conflicto,
plantea regulaciones que son, también de diferente especie. Los problemas
derivados de la falta de pago de salarios o por incumplimiento en el
trabajo será origen del derecho laboral; conflictos derivados del uso y
tenencia del suelo será origen del derecho agrario; la dilucidación de
conflictos concretos entre particulares y no como conflicto de una comunidad
social dará origen al contenido de la regulación del derecho civil o
mercantil; la fijación de los procedimientos de verificación dará origen al
derecho procesal, etcétera. Lo mismo ocurre en el campo del derecho
penal que, sin embargo. se ocupa de atender la regulación de aquellas
conductas cuya normal regulación por otras vías jurídicas no aparecen
suficientemente garantizadas, lo que naturalmente exige tal valoración a
la luz de la relevancia de los bienes jurídicos protegidos y las
características de la eficacia de su regulación.
En el ámbito del derecho penal este objetivo se logra precisamente a
través de la previsión en la ley penal de las conductas consideradas
como delito (tipos penales), las que se plantean como obligatorias a partir
de la amenaza de un castigo o respuesta social para el caso de su
violación (coercibilidad de la norma, que en la semántica penal se identifica
con la punibilidad).
Otras conductas, también generadoras de situaciones de conflicto, a su
vez, si no son particularmente relevantes desde la perspectiva social. o
bien, siéndolo, desde esta misma, se estima que no deben ser objeto de
regulación por parte del derecho, las mismas naturalmente, quedarán
como ámbitos específicos de la relación social del individuo, pero que no
tienen relevancia jurídica penal o jurídica de otra clase. (Vgr.: las
relaciones familiares internas pueden suponer eventualmente discusiones
u otro tipo de respuestas que, sin embargo, no tienen relevancia jurídica,
salvo que impliquen la violación a una norma específica sea del derecho
familiar, civil, penal o cualesquiera otro).
Por otra parte, por cuanto se refiere a la coercibilidad de la norma
jurídica o, específicamente, a la punibilidad de la norma jurídica penal, se
observa que la misma implica el sostén del contenido ético social del
derecho, a la vez que representa, también, el factor especificante vinculante
del orden normativo jurídico. La pena, así, en cuanto respuesta
social del Estado frente a la lesión a bienes jurídicos y, consecuentemente,
a la violación da la norma, es lo que determina la presencia del derecho
penal. En este sentido vale observar que, frente a las situaciones de
conflicto que hacen nacer la norma jurídica, el Estado, en su posibilidad
de respuesta, tiene diversas opciones: la reparatoria, la eliminatoria, la
punitiva y la terapéutica.
El derecho, en general. en su coercibilidad se rige por la respuesta
reparatoria; sólo el derecho penal hace uso de la respuesta punitiva
(pena), como también hace uso de otras, si bien de manera colateral.
dentro del contexto de la respuesta penal. Por esto, el derecho penal se
rige por el principio de intervención mínima. que significa que sólo debe
tener cabida cuando no sean suficientes otras formas de regulación del
orden jurídico.
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