LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Existen 2 tipos de sucesiones:


- con testamento  sucesión testada.

- Sin testamento  sucesión intestada: los bienes se transmiten acorde con lo establecido en la ley.



Sucesión testada:



Artículo 807:



“Son herederos forzosos:

1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”



1/3  legítima estricta.

1/3  legítima mejora: lo que corresponde al viud@  Usufructo del tercio de mejora.

1/3  legítima libre disposición.

EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA

1. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.



- Ser mayor de edad.

- Hacerlo ante una autoridad competente.

- 2 testigos.



El matrimonio debe inscribirse en el registro civil.



No pueden contraer matrimonio:



- artículo 46: “No pueden contraer matrimonio:

1. Los menores de edad no emancipados.

2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.” (si alguno de los 2 cónyuges tienen otro matrimonio en vigor).



- artículo 47: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.(padres e hijos biológicos o adoptados)

2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. (tíos con sobrinos)

3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.”

En el punto 2 y 3, previa dispensa del juez de 1ª instancia sí se pueden casar.



- artículo 48: “El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.

El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.

La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.”





2. REGÍMENES ECONÓMICOS.



1- Gananciales: todo lo que se reciba a titulo gratuito es privativo, nunca se podrá repartir (herencia, legado o donación). El hombre y la mujer tienen su propio patrimonio que es todo lo que hayan adquirido antes de contraer matrimonio.



Artículo 1.316: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.”



Artículo 1.347: “Son bienes gananciales:

1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”



El alquiler de un bien ganancial o privativo es ganancial. Principio de codisposición: para vender cualquier cosa se necesita autorización de ambos cónyuges.



Artículo 1.346: “Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2. Los que adquiera después por título gratuito.

3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”



2- Principio de responsabilidad individual o de separación de bienes: si adquiero una deuda, la deuda es mía.



Artículo 1.435:



“Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

1. Cuando así lo hubiesen convenido.

2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.”



Artículo 1436.



“La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.”



Artículo 1437.



“En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.” Todos los bienes adquiridos antes y después del matrimonio son privativos.



3- Participación de ganancias: durante la vigencia del matrimonio el régimen vigente es el de separación de bienes, pero a la hora de disolver el régimen y a la hora de liquidarlo el cónyuge más rico debe dar una cuota al cónyuge más pobre, es decir, al que menos se ha enriquecido.



Artículo 1427.



Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.



Artículo 1411.

En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

Artículo 1412.

A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.

Artículo 1413.

En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes.

Artículo 1414.

Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.



Artículo 1415.

El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.

EL NEGOCIO JURÍDICO (II).

1. LA FORMA.




La forma de los contratos, como regla general, no es un elemento esencial de los contratos jurídicos.



Artículo 1.278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”



Ejemplo: matrimonio, donación de bienes inmuebles, testamento, emancipación, fundación.



Regla aformalidad:



1º- Ad Solemnitatem: la forma la marca la ley. Ejemplo: donación de inmuebles, matrimonio, testamento, emancipación, negocio jurídico fundacional, capitulaciones matrimoniales.



2º- Ad Probationem: cuando se utiliza una determinada forma para los contratos (se prueba la forma).



3º- Ad Utilitatem: a través de una forma las partes se aprovechan de las ventajas que ofrecen que el contrato acceda a través de los contratos públicos.



Elementos accidentales del negocio jurídico (condición, término, modo).



Son aquellos que se introducen voluntariamente por las partes con la finalidad de establecer particularidades en los efectos jurídicos del negocio.



2. LA CONDICIÓN.



Concepto: aquella que introducen las partes en virtud de la cual se hace depender la eficacia de un negocio jurídico de que acontezca un hecho futuro e incierto o pasado, pero ignorado por las partes.



- Condición suspensiva: los efectos jurídicos no surgen efectos si no se da la condición (y la condición es el hecho futuro). Ejemplo: te dono mi casa de Torrelodones si te trasladan a vivir al Escorial.



- Condición resolutoria: cuando en un principio el negocio jurídico surge efectos y cuando se cumple la condición esos efectos se resuelven, es decir, el contrato se quede sin efectos. Ejemplo: una compra-venta con pacto al pago íntegro.



3. EL TÉRMINO.



Concepto: la finalidad de los efectos jurídicos de un negocio se hacen depender de un suceso futuro pero cierto. Ejemplo: te dono mi casa durante toda tu vida.



El término puede ser:

- inicial: a partir del día tal se inicia el negocio.

- Final: a partir del día tal se termina el negocio.





4. EL MODO.



Concepto: aquella carga o gravamen que se introduce al beneficio de los negocios jurídicos a titulo gratuito. Ejemplo: te dono mi casa si me pagas todas las deudas.



5. INEFICACIA NEGOCIAL Y SUS CATEGORÍAS.



- Inexistencia: categoría de ineficacia francesa.

- Nulidad: se produce cuando falta alguno de los requisitos esenciales del negocio jurídico (consentimiento, objeto o causa). Es como si el negocio jurídico nunca hubiese existido. Tiene efectos retroactivos.

- Anulabilidad: el negocio jurídico surte efecto pero es susceptible de ser impugnado por parte legitimada, es decir, que se declare judicialmente nulo. El contrato deja de existir aunque desde un principio era válido.

o Causas: que el contrato se haya suscrito por menores de edad o incapacitados.

o Vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación o dolo.



Plazo para impugnar un negocio jurídico: artículo 1.301: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.”



- Rescisión: es dejar sin efecto un negocio jurídico por las causas taxativas previstas en la Ley que se determinan en el artículo 1.291: “Son rescindibles:

Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.”



El plazo de rescisión está determinado en el artículo 1.299: “La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.”

LA AUTONOMÍA PRIVADA. EL NEGOCIO JURÍDICO

1. HECHO, ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO.



 Hecho jurídico: es aquel acto natural que tiene consecuencias jurídicas y que no intervienen la voluntad de los sujetos. Ejemplo: nacimiento, fallecimiento.



 Acto jurídico: aquel que realizan los sujetos cuyos efectos jurídicos vienen establecidos legalmente. Ejemplo: matrimonio, adopción, acogimiento.



 Negocios jurídicos: actos jurídicos realizados por los sujetos y cuyos efectos jurídicos vienen determinados por las partes. Ejemplo: cualquier contrato.



Principio de autonomía: es un derecho privado en el que las partes pueden pactar lo que quieran.



El principio de autonomía privada y sus límites: el artículo 1.255 declara que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”



Aspectos fundamentales del principio:



• Autodecisión: se deciden qué negocios jurídicos se van a llevar a cabo. Hay libertad para contratar.

• Autobligación: los contratos tienen fuerza obligatoria como si fueran una ley. (Artículo 1.091: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”)

• Autorregulación: libertad que tienen las partes para hacer negocios jurídicos.





2. CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS. CLASES DE ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.



Existe un tratamiento específico del negocio jurídico en el Código Civil Alemán, pero en los demás Códigos Civiles, debido a su corte romano-francés, este tema no está regulado, tan sólo tiene un tratamiento general del contrato del negocio jurídico.





 Patrimoniales: son aquellos que recaen sobre las relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial, es decir, con cierto valor económico. Se rigen por el principio de autonomía de la voluntad. Dentro de los patrimoniales existen otros 2 tipos:



o Dispositivos: es la que se dedica a la transmisión de una propiedad.



o De mera y simple administración: son por ejemplo, los contratos de depósito, por una cuenta corriente, por la rentabilidad de los bienes de corta duración, etc.



 Familiares: en virtud de la voluntad de las partes, nacen, se modifican o se extinguen los estados civiles de las personas. En estos negocios está muy restringido el principio de autonomía de la voluntad, ya que todo lo referente a los estados civiles son de orden público, es decir, que la voluntad de los sujetos se encuentra muy mermada. Ejemplo: matrimonio, adopción, acogimiento de menores, emancipación.





Clasificación por el número de personas que interviene:





 Unilaterales: cuando la declaración de voluntad viene por parte de un solo sujeto. Ejemplo: testamento, denuncia de los derechos, reconocimiento de hijos extramatrimoniales.



 Bilaterales: la declaración de voluntad viene dada por 2 sujetos. Ejemplo: matrimonio, cualquier contrato de compra-venta, etc.



 Plurilaterales: la declaración de voluntad viene por parte de varios sujetos. Ejemplos: contrato de sociedad.





Clasificación en atención a la forma:





 Formales: aquellos que para declarar la plena validez y eficacia jurídica del negocio jurídico requiere que las declaraciones de voluntad se manifiesten llenando determinadas solemnidades. Ejemplo: matrimonio, donaciones de bienes e inmuebles, emancipación, testamento, capitulaciones matrimoniales.



 No formales: se declara sin independencia de la forma, pueden hacer por escrito (documentos privado o público) o verbalmente.







 Onerosas: cuando una de las dos partes espera una prestación a cambio. Ejemplo: contrato de compra-venta.



 Gratuitas: cuando las 2 partes se comprometen a una prestación sin recibir nada a cambio. Ejemplo: donaciones.





 Conmutativas: aquellas en que las prestaciones quedan predeterminadas desde el inicio de la relación jurídica. Ejemplo: compra-venta de un coche.



 Aleatorias: una de las prestaciones de una de las partes, se deja depender del aleas, es decir, del azar. Ejemplo: quinielas, lotería, seguro de vida, renta vitalicia.







 Inter. vivos: aquellas que producen sus efectos durante la vida de los contratantes.



 Mortis Causa: aquellos que conllevan la disposición de unos bienes para después de la muerte de una persona. Ejemplo: testamento, donación mortis causa.





Clases de elementos del negocio jurídico.



Podemos distinguir entre:



 Elementos esenciales (sin ellos no existiría el negocio jurídico):



o Consentimiento.

o Objeto.

o Causa.

o Y aquellos que son formales, la forma.



 Elementos naturales (forman parte de tipo negocial, no quitan ni añaden nada).



 Elementos accidentales (se introducen por las partes para modular el negocio jurídico):



o Condición.



 Resolutiva.

 Suspensiva.



o Término.



 Inicial.

 Final.



o Modo.







 Elementos esenciales del contrato: artículo 1.261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1. Consentimiento de los contratantes.

2. Objeto cierto que sea materia del contrato.

3. Causa de la obligación que se establezca.”





3. EL CONSENTIMIENTO.



Artículo 1.262: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.” Quiere decir que las partes han de estar de acuerdo en las contraprestaciones del contrato.



Artículo 1.263: “No pueden prestar consentimiento:

1. Los menores no emancipados.

2. Los incapacitados.”



Es decir, que pueden prestar su consentimiento para celebrar un contrato todos los mayores de edad que no estén incapacitados. En el caso de los menores dependerá de la contraprestación económica del contrato (un menor puede pagar por un servicio o por un bien, como por ejemplo, comprar el pan, o pagar por subir al autobús, etc)



Vicios del consentimiento: según lo dispuesto en el artículo 1.265 y siguientes serán: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”



 Error: es la falsa representación de la realidad. Los requisitos para que sea relevante para la anulación del negocio jurídico son: que no sea imputable a la persona que lo padece; que sea sustancial; y que sea excusable. El error de cálculo no invalida el negocio jurídico porque no es relevante, sólo dará lugar a su corrección.



Artículo 1.266: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”



 Violencia: artículo 1.267: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.”



 Intimidación: artículo 1.267: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.”



Hay que hacer referencia al llamado Metus Reverencialis (el temor reverencial) que se dispone en el artículo 1.267 en su último párrafo: “El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.” Por ejemplo, celebrar un contrato para no desagradar a un jefe luego no podrá ser anulado.



 Dolo: artículo 1.269: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.”



o Requisitos del dolo: la violencia, la intimidación y el error pueden provenir de un tercero. En cambio el dolo, esas maquinaciones fraudulentas tienen que provenir de uno de los contratantes. El dolo tiene que ser grave: son situaciones exageradas, publicitarias, para llamar la atención a los consumidores para que se produzca el contrato. (Ejemplo: un viaje al caribe con una mujer atractiva en el anuncio)















4. EL OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.



No hay negocio jurídico si no hay objeto. Todo objeto ha de ser posible, determinado o posible de determinar o lícito.



Una cosa futura no tiene una existencia actual pero que por el devenir de las cosas la tendrán, y por lo tanto pueden ser objetos de los contratos. Artículo 1.271: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.”

Ejemplo: un contrato sobre las cosechas de trigo del año 2010. O también una compra de piso sobre plano.



No son objeto de un contrato por ejemplo una persona, bienes públicos, las cosas constituidas de delito.



La posibilidad de objeto del contrato se determina en el artículo 1.272: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.”



Artículo 1.273: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”



5. LA CAUSA DEL CONTRATO.



Nuestro sistema de contratación es causal, es decir, que siempre es necesario que haya una causa en el negocio jurídico, debe haber una finalidad en el contrato.



Posición subjetiva: la causa del negocio jurídico debe ser la finalidad que persiguen las partes con la celebración de ese contrato.



Posición objetiva: la causa del negocio jurídico es la finalidad económica social propia de cada contrato.



Posición cléptica: la causa no sólo es la finalidad económica social sino que también es la finalidad que persiguen las partes.



Existen 3 tipos de causas:



Artículo 1.274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.”



• Onerosas: se entrega una cosa a cambio de un precio.

• Remuneratorio: la remuneración que se paga por recibir o prestar un servicio.

• Donante: causa por la pura beneficencia del donante, no recibe nada a cambio (Ejemplo: la donación).



Artículo 1.275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.” No se puede transmitir nada sin haber una causa.



Artículo 1.276: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.” La falsedad de la causa hace que no exista negocio jurídico a no ser que se pruebe que la causa sea otra.



Artículo 1.277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.”



Reserva mental y simulación:



Dentro de las simulaciones en el contrato puede haber discrepancias entre lo que se piensa y lo que se va a hacer. Entre la declaración de voluntad interna y lo que realmente se declara.



Simulación: se realiza un negocio jurídico simuladamente pero realmente por detrás existe otro negocio jurídico. Hay una falsedad de la causa.

LA ESFERA JURÍDICA PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL DE LA PERSONA: EL PATRIMONIO Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

1. EL PATRIMONIO.



CONCEPTO.



El patrimonio es un conjunto de bienes que tiene una persona, bienes con valor económico, quedando fuera del patrimonio los bienes de la personalidad. Estos bienes hacen referencia a los derechos y obligaciones. Este patrimonio cumple una garantía porque mediante él vamos a fijar la capacidad de una persona para constituir obligaciones.



TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO.



Este patrimonio se puede transmitir como tal por causa de muerte (mortis causa). La transmisión entre vivos es difícil para el patrimonio, pero si es posible transmitir bienes particulares. Es posible perder todo nuestro patrimonio en el caso de que ese patrimonio tenga que hacer frente al pago de nuestras deudas.



CLASES DE PATRIMONIO.



 Personal: este patrimonio se refiere al conjunto de cosas y bienes que pertenecen a una persona (activo y pasivo).



 Separado: prevé una figura excepcional en la medida en que se permite que una persona pueda tener más de un patrimonio, solo puede suceder cuando la ley así lo haya previsto por tener carácter excepcional (patrimonio hereditario en los casos en que esa persona haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, mientras que en el caso contrario será pura y simple).



 Colectivo: se refiere a que el patrimonio pertenece a 2 o más personas (herencia con varias titularidades) o a un conjunto de herederos cotitulares (sociedades gananciales que surgen tras el patrimonio).



 De destino: patrimonio que temporalmente carece de titular, está a la espera de un titular futuro (en el ámbito de sucesiones cuando tras al morir el causante no tenemos aún heredero porque no hay ninguna persona que haya aceptado la herencia).



LAS COSAS: CONCEPTO JURÍDICO Y CLASES.



Este patrimonio está formado por cosas y bienes, objeto de ese patrimonio, tal y como contempla el artículo 333 y siguientes.



Características de estas cosas:



 Carácter material (cosas con carácter aprensible) e inmaterial (derechos).

 No se refieren a elementos del cuerpo humano, tienen carácter impersonal. No se incluyen en el patrimonio los derechos de la personalidad, ya que no tienen libertad de transmisión.

 Son apropiables.

 Producen una cierta utilidad, un beneficio desde el punto de vista económico.



Clases de cosas:



a. Por razón de transmisibilidad o no:



 Cosas dentro del comercio: pueden ser objeto del tráfico jurídico, con las cuales podemos negociar.

 Cosas extracomerciales: no se pueden negociar, están al margen del tráfico jurídico por estar prohibidas por la ley o porque sobre ellas hay un tráfico restringido.









b. Bienes de titularidad pública o privada:



 Cosas de dominio público: existe una titularidad de carácter estatal, están destinadas al uso público tal y como refleja el artículo 339: “Son bienes de dominio público:

1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.”



 Cosas de propiedad privada: pertenecen a los particulares de manera individual o colectiva, y aquellos que pertenecen al Estado con carácter privativo.





c. En función de las características de los bienes: artículo 333 : “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.”



 Bienes muebles: aquellos transportables de un sitio a otro. Artículo 335: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.”



 Bienes inmuebles: cosas que tienen una sede fija, el lugar en el que se encuentran. Tienen carácter permanente y no se pueden transportar. Hay varios tipos de bienes inmuebles:

o Inmuebles por naturaleza: tierras, edificios.

o Fincas: urbanas y rústicas cuyo uso determinará su legislación.

o Inmuebles por destino: bienes que se convierten en inmuebles por estar puestos al servicio de ese inmueble.

Artículo 334: “Son bienes inmuebles:

1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.

9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”





d. Cosas consumibles y no consumibles:



 Son consumibles cuando el uso de las mismas conducen a la extinción.

 Son no consumibles cuando el uso no provoque la desaparición del bien en cuestión.





e. Cosas corporales y cosas incorporales:



 Son cosas corporales aquellas tangibles, las que podemos percibir.

 Son incorporales aquellas que no se pueden percibir por los sentidos pero existen (ideas, propiedad intelectual)



f. Cosas fungibles y no fungibles:



 Fungibles: aquellas que pueden ser sustituidas entre sí (dinero).

 No fungibles: no se pueden sustituir entre sí.





g. Cosas divisibles o indivisibles:



 Divisibles: son aquellas que tras la partición dan lugar a distintas cosas de la misma naturaleza.

 Indivisibles: su división produce objetos de distinta naturaleza o esas partes no son útiles.



LOS FRUTOS: CONCEPTOS Y CLASES.



Los frutos son los productos que generan esas cosas. Son consideradas como cosas accesorias, ya que el fruto va a existir en la medida que esté ligada a algo con carácter principal. Se clasifican en varios tipos según los artículos 354 y 355.



Artículo 354: “Pertenecen al propietario:

1. Los frutos naturales.

2. Los frutos industriales.

3. Los frutos civiles.”



Artículo 355: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.”





2. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.



Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos, atribuibles a una persona, aunque con carácter especial, ya que son derechos que contribuyen a formar y desarrollar a una persona, tienen carácter inmaterial. A estos derechos se les atribuyen en una serie de características:



 Son originarios porque pertenecen a la persona desde el momento en que nace.

 Son inherentes a la persona, con carácter extrapatrimonial, ni transmitir ni embargar.

 Tienen carácter absoluto porque son oponibles erga omnes.



A estos derechos se les reconoce una virtualidad en nuestra CE, artículo 1:



 Derechos que afectan a la parte corporal de la persona (vida e integridad física).

 Derecho a la libertad como derecho de expresión, de ideología y religión y la libertad a los contratos y cláusulas que estimemos oportunas (autonomía privada).



Dentro del plano espiritual, la Ley Orgánica del 5 de mayo de 1.982 protege el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen. El honor es equivalente a la forma que tenemos cada uno de nosotros en un ámbito particular. La intimidad se refiere a la divulgación de aspectos propios de la vida personal o familiar de un sujeto. La imagen es la reproducción de nuestra persona por cualquier medio. El derecho al nombre es un derecho a que se nos identifique y el derecho de autor es el derecho a proteger nuestras propias creaciones (ley de propiedad intelectual).

LAS PERSONAS JURÍDICAS

1. CONCEPTO.



Son organizaciones creadas para la consecución de determinados fines o para el desarrollo de una actividad a los que el orden jurídico reconoce capacidad jurídica o personalidad jurídica propia.



El artículo 35 establece que: “Son personas jurídicas:

1º. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.”



Diferencia entre sociedad y asociación:



La sociedad siempre tiene ánimo de lucro mientras que las sociedad son grupos de personas organizadas que tienen fines de interés general y sin ánimo de lucro.



Artículo 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.” Es decir, las personas jurídicas pueden heredar pero no causar herencia.



2. LA ASOCIACIÓN.



CONCEPTO.



Conjunto de personas dotadas de organización que se unen para lograr determinar un fin común a las mismas. Se requieren 3 presupuestos para formar una asociación:



1. Conjunto de personas: como mínimo para formar una asociación se necesitan 3 o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que se comprometen a poner en común unas finalidades lícitas de interés general o particular para la cual se dotan unas reglas denominadas estatutos. (artículo 5 de la Ley de Asociaciones).



2. Organización: no es una mera asociación de agrupaciones de personas, están dotados de unos órganos que les representa en el tráfico jurídico.



3. Fin común: buscan un fin común lícito y determinado. Artículo 2.7 de la Ley de Asociaciones que declara que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales. Artículo 2.8: se prohíben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.



CAPACIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN.



Pueden constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas que tengan capacidad de obrar, por ejemplo, un mayor de edad, o menores emancipados, pero también pueden constituir parte de las asociaciones los menores no emancipados mayores de 14 años con el previo consentimiento acreditado por los que tienen que suplir la capacidad sin perjuicio del régimen jurídico específico en las asociaciones juveniles y de alumnos que se contempla en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica de los menores.



ACTA FUNDACIONAL.



Debe de contener las menciones que explícitamente se contemplan en la Ley de Asociaciones a saber el nombre y apellidos de los promotores de la asociación, la voluntad inequívoca de querer constituir la asociación y los estatutos, lugar y fecha del otorgamiento del acta con la firma de los promotores y la designación de los órganos del gobierno provisionales.



CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS.



Artículo 7: Es indispensable el requisito de transparencia y publicidad. Las asociaciones reguladas por esta ley necesitan inscribirse en el registro competente a los meros efectos de dotarles de publicidad:







1. “Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a. La denominación.

b. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

c. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

d. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

e. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

g. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

h. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

i. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

j. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.



2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.



3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.”



Artículo 11: Funcionamiento de las asociaciones:



1. “El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”



Artículo 17: Extinción y disolución de las asociaciones.



1. “Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil (Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían…) y por sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.”



Artículo 19: Derechos de los asociados.



“La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.”







3. LA FUNDACIÓN.



CONCEPTO:



Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que por voluntad de sus creadores tienen aceptado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (art. 2.1 de la ley de fundaciones).



RÉGIMEN JURÍDICO:



Las fundaciones se rigen por:



1º. El fundador

2º. Los estatutos de la fundación

3º. La propia ley



La ley de fundaciones es estatal sin perjuicio de las normativas de las leyes reguladoras de las fundaciones de las CC.AA.



PRESUPUESTOS



• Dotación de un patrimonio para su válida constitución.

• La finalidad de la fundación es alcanzar un fin de interés general, como por ejemplo la defensa de los derechos humanos, fines educacionales, deportivos, culturales, científicos, etc. (art. 3 de la ley).



El interés general es aquel que permite beneficiar a colectividades, a una generalidad de personas. A tales efectos se entiende por colectivo a los trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.



En ningún caso pueden constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones al fundador, a los patronos, a sus cónyuges, al conveniente, a los parientes hasta el 4º grado de consaguinidad.



• Que se trate de una organización dotada de personalidad jurídica cuya finalidad sea la determinada por el fundador.



CONSTITUCIÓN



Se denomina constitución al acto que da lugar al nacimiento de la fundación y es aquel negocio jurídico unilateral esencialmente gratuito, no receptivo e irrevocable por el que una o varias personas físicas o jurídicas manifiestan inequívocamente la dotación de un patrimonio.



Modalidades de constitución (art. 9 de la ley)



• Vía ínter vivos: se realizará mediante escritura pública ante notario, y tiene forma constitutiva.

• Mortiscausa: se realizará mediante testamento.



Contenido mínimo (art. 10 de la ley):



Identificación exhaustiva de/l fundador/es, voluntad inequívoca de la constitución de la fundación, dotación patrimonial, estatutos de la fundación, y la identificación de las personas que constituyen el patronato.



ESTATUTOS (art. 11 de la ley):



1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:

a. La denominación de la entidad.

b. Los fines fundacionales.

c. El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d. Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e. La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

f. Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

1. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.



DOTACIÓN PATRIMONIAL (art. 12 de la ley):



Pueden aportarse bienes y/o derechos con valoración cuantitativa. La aportación mínima tiene que ser 30.000€, en caso de que sea inferior a dicha cantidad el fundador debe justificar por qué es menor.

Si la aportación es dineraria (en metálico) puede hacerse sucesivamente (por partes) y el desembolso inicial será al menos un 25% debiéndose aportar el resto en un plazo no superior a 5 años.



ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN



• PATRONATO (arts. 14 y siguientes):



o En toda fundación debe existir un órgano de representación y de gobierno que será constituido como mínimo por 3 sujetos (de entre los cuales se elegirá el presidente del patronato). Este órgano adoptará sus decisiones mediante mayoría en los términos establecidos en los estatutos de la fundación.

o La función del patronato es llevar a cabo los fines fundacionales, así como la administración de manera diligente de los bienes y derechos que constituyen el patronato fundacional.

o Las funciones de los patronos de la fundación pueden delegarlas si no se prohíbe en los estatutos.

o Los patronos responderán solidariamente de la mala gestión de la fundación.



• PROTECTORADO (art. 34 y 35 de la ley):



o Es el órgano de control externo que corre a cargo de la administración estatal (la administración pública), cuya función fundamental consiste en velar por el ejercicio adecuado de la fundación.

o (art. 35: funciones: leer)





NOTA: La aceptación patrimonial por parte de la fundación será aceptada a beneficio de inventario (art. 22 de la ley). Es decir que si la fundación tiene deudas serán afrontadas por el beneficio de la herencia, no por el patrimonio de la fundación.



CAUSAS DE EXTINCIÓN (arts. 31, 32, y 33 de la ley) leer.

LA AUSENCIA. EL REGISTRO CIVIL

1. LA AUSENCIA.



CONCEPTO.



La ausencia es la situación jurídica especial en la que se encuentra un persona cuando ésta ha desaparecido de su domicilio o del lugar donde reside habitualmente respecto a la cual no se tiene noticias de su paradero. Se puedo incluso a llegar a dudar de su existencia.



FASES.



Puede dar origen a 3 fases:



1- DEFENSOR DEL AUSENTE.



El defensor será nombrado por el juez de 1ª instancia del domicilio del desaparecido mediante auto a instancia de parte (por persona interesada o legitimada) o a instancia del Ministerio Fiscal.



Artículo 181: “En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.”



Funciones del defensor del desaparecido:



- Representar al desaparecido en juicios que no admitan demora salvo que se derive un perjuicio grave del patrimonio del sujeto.

- Cumplirá con la adopción de medidas cautelares (conservación y custodia de los bienes).

- Representación en los negocios jurídicos que no admitan demora o de carácter urgente.



Se puede designar representante a:



- Al cónyuge que no estuviere legalmente separado.

- En defecto del cónyuge al pariente más próximo hasta 4º grado.

- Si no hay parientes, lo será una persona de buenos antecedentes y solvente, que designe el juez previa audiencia del Ministerio Fiscal. Se le denomina el defensor dativo.



2- AUSENCIA LEGAL.



Presupuestos para la declaración de ausencia:



- Se declara ausente judicialmente mediante auto:



 Artículo 182: “Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:



1. El cónyuge del ausente no separado legalmente.

2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

3. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.



Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.”



- Tiene que transcurrir el lapso de tiempo previsto legalmente:



 Artículo 183: “Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:



1. Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

2. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.



La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.”



Efectos de la declaración de ausencia:

Artículo 184: “Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.

3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.

En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.”

Obligaciones del representante:

Artículo 185: “El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:

1. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.

2. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente

3. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

4. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.

Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.”

En compensación a la labor de representar al ausente, se le declara una serie de derechos y facultades:

Artículo 186: “Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.

Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.

Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.”



3- DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.

Mediante una declaración judicial se nombra al ausente oficialmente fallecido. Se lleva a cabo mediante la tramitación de un procedimiento judicial que culmina en una sentencia judicial firme.

Presupuesto para declarar a una persona fallecida:

- Petición por parte de las personas legitimadas, parientes próximos o cualquier persona que acredite tener un interés especial.

- Que haya transcurrido tiempo señalado en el Código Civil:



 Artículo 193: “Procede la declaración de fallecimiento:



1. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.

2. Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.



Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.



3. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.



Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.”

 Artículo 194: “Procede también la declaración de fallecimiento:

1. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.

2. De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.

Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

3. De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.

Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieran seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.”

El efecto jurídico fundamental de la declaración de fallecimiento es la apertura de sucesión. La diferencia entre la apertura por fallecimiento natural y por ausencia es que los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento (pueden vender los bienes hereditarios pero no pueden donarlos, y hasta que no pasan los 5 años no reciben los legatarios).

Artículo 196: “Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.

Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.”

Como se trata de una presunción del fallecimiento, el artículo 197 previene la posibilidad de la reaparición del desaparecido. Se proclama que recobre sus bienes en el estado en que se encuentren.

Artículo 197: “Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.”

2. EL REGISTRO CIVIL.

En primer lugar se precisa poner de relieve la importancia de los distintos registros civiles de las personas físicas. Todas esas vicisitudes se hacen públicas a través del Registro Civil.

CONCEPTO.

Es un Registro Público a través del cual se organizan y se dan publicidad las diferentes manifestaciones del estado civil y otras circunstancias que influyen sobre manera en la capacidad de las personas, al tiempo que facilita un medio de prueba y da publicidad en esta materia. Es una oficina pública de carácter estatal, dependiente de la Dirección General del Registro y del notariado que depende a su vez del Ministerio de Justicia en la que se hace constar de modo auténtico las circunstancias relativas de los estados civiles de las personas físicas, nunca de las personas jurídicas.

La ley del 8 de junio de 1.957 del Registro Civil complementada por el reglamento del 14 de diciembre de 1.958 del Registro Civil sufrió la modificación más importante con la ley 40/1.999 del 5 de noviembre, relativa al nombre y al cambio de orden de apellidos. Entre otros artículos se modifica el artículo 109 del Código Civil (“La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos.”).





OBJETO DE INSCRIPCIÓN.



El artículo 1 de la Ley de Registro Civil declara que son objetos de inscripción: el nacimiento, la filiación, el nombre, los apellidos, la emancipación, la incapacitación, la declaración de ausencia, el fallecimiento, la nacionalidad, la vecindad civil, la privación o denegación de la patria potestad, la tutela, la adopción y el matrimonio.





FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL.



El Registro Civil tiene 2 funciones esenciales, como publicidad a los estados civiles y prueba del estado civil de las personas.



 Como instrumento de publicidad: es un registro público, no obstante el suministro de datos está limitada y hay determinados asientos relativos a los estados civiles de las personas a razón de su contenido a la que solo tienen acceso las personas interesadas o que acredite tener un interés legítimo (a través de una autorización del juez de 1ª instancia).



 Los medios de publicidad registral son:



• Las certificaciones registrales expedidas y autorizadas por el juez encargado del Registro Civil. Es el medio más frecuente e idóneo para los efectos de prueba y dan publicidad a los estados civiles de las personas. La certificación son documentos públicos que dan fe pública de los que se inscribe.

• La exhibición o manifestación de los libros.

• Notas simples informativas que tienen el mismo contenido que las certificaciones registrales pero no tienen el valor de documento público.

• Libro de familia, en el que se hace constar el matrimonio, la filiación, nacimiento de los hijos, regimiento económico matrimonial, nulidad, divorcio y fallecimiento.



ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL.



Existen 3 clases de Registro Civil:



 Registro Municipal: es el registro ordinario y existe en cada municipio bajo el control y vigilancia del juez de 1ª instancia en localidades que tengan más de un juzgado de 1ª instancia. Se organiza como un registro único.



 Registro Consular: existe en cada demarcación consular española en el extranjero bajo el control y vigilancia del cónsul, del secretario de embajada o del funcionario del consulado que haga las veces del cargo. Se inscriben nacimientos, matrimonios, defunciones, que afecten a todos los españoles que residan en el extranjero.



 Registro Central: hay un único Registro Central y está en el Ministerio de Justicia. En él se inscriben todos los hechos que no sean competencia del registro ordinario y se inscriben también los matrimonios secretos.



SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL.



1- Nacimientos → lugar, fecha y hora.

2- Matrimonio → también se hacen constar como notas marginales las separaciones, nulidades y divorcios. Se inscriben tanto los matrimonios civiles como los religiosos.

3- Defunciones → lugar, fecha y hora.

4- Tutelas y representaciones.



En tanto no se inscriba la defunción no darán la licencia de enterramiento. Hay que esperar 24 horas.