II. Los contratos mercantiles. Caracterización y criterios de clasificación. Especialidades

II.1. Mercantilidad

Tradicionalmente el derecho mercantil cuando aparece se relacionaba con el comercio y los comerciantes. Ya entonces los contratos mercantiles eran importantísimos. Actualmente también lo son pero hay otros temas muy importantes. Podemos definir la función del contrato como vehiculo jurídico al servicio de la circulación de bienes y servicios convirtiéndolo así en uno de los instrumentos jurídicos fundamentales y más antiguos del tráfico económico.

En el tema de contratos tenemos legislación en el Código de Comercio y en el Código Civil. Al Código de Comercio le corresponde distinguir cuando un contrato es civil o mercantil para determinar que norma aplicarle.

El elemento determinador de la mercantilidad es que donde hay una organización empresarial debemos aplicar el Código de Comercio. La contratación a través de una empresa es contratación mercantil. Es la opinión mayoritaria aunque hay interpretaciones diferentes a la hora de delimitar la mercantilidad de los contratos. El mercado cambia y por tanto la legislación también cambia. Por ejemplo uno de los temas mas cuestionables es el de compra-venta entre particulares y empresarios. Gran parte de las ventas de las empresas se realizan a consumidores y particulares y esto no es mercantil.

La doctrina general es: “Son contratos mercantiles los que se llevan a cabo dentro de una empresa”. Esta es la doctrina general aunque en la práctica quien resuelve a que tipo pertenece lo decide el juez. La teoría de la empresa también decía que no todo lo que había en una empresa era mercantil, por ejemplo las obligaciones fiscales con la Hacienda Publica, las relaciones laborales etc.

II.1.1. Características de la contratación mercantil actual.

El contrato mercantil actual se caracteriza por:

1. Lógicamente el derecho mercantil regula una realidad en constante evolución. En la practica y en el ámbito contractual surgen nuevos contratos:

o A los contratos clásicos les incorporamos alguna especialidad y les dota de una titularidad especial

o Las nuevas figuras contractuales se crean en el propio mercado y el legislador las tiene que regular sin tener un contrato clásico. Sobre estos nuevos contratos van a influir las nuevas tecnologías repercutiendo en el Código del Comercio. Por ejemplo en materia de perfeccionamiento de contratos entre ausentes, el tema de Internet plantea especialidades en el Código referentes a cuando se acepta el contrato, como se redacta etc.

2. Una de las características de la contratación mercantil moderna es la tendencia a la uniformidad en cuando a dicha contratación. Muchos de los servicios que nos ofrece el mercado son uniformes para una gran cantidad de personas. Condiciones generales de contratación para un tráfico en masa. Contratación en la que una de las partes predefine las condiciones generales de contratación y la otra se adhiere a dicho contrato, con independencia de que pueda haber un control por parte de los jueces competentes. La autonomía de la voluntad se va relegando para operaciones de gran envergadura.

3. Un mayor formalismo en la contratación mercantil, es decir, en principio la forma del contrato es libre salvo que un determinado contrato exija una forma especial. Cada día se impone más una forma determinada en la perfección de los contratos. La forma puede ser a efectos probatorios o en cuanto a la perfección de los contratos. Hablamos de la forma como requisito para la perfección de los contratos. Si la forma es requisito para la perfección, ese contrato no nace si no se da esa forma.

4. Nosotros tenemos una doble regulación, el Código de Comercio y el Código Civil, pero en materia contractual tenemos una figura que afecta al Código Civil y es nuestra adhesión a la Unión Europea. Esta adhesión tiene consecuencias para el derecho mercantil ya que supone tener que ir armonizándolo con el resto de países. La sociedad anónima por ejemplo, es enormemente homogénea con la sociedad por acciones de Francia. En el ámbito contractual la legislación se ha ido adaptando a las normas comunitarias. La globalización persigue un mercado armonizado entre los países participantes en el.

5. Tiene que ver con lo anterior. Si estamos armonizando hacia un mercado comunitario, en el interior ¿seguimos el mismo proceso o hay algo en el ámbito interno que hace que no estemos actuando de la misma manera que con el exterior? La potestad legislativa en cuestiones de mercado es estatal aunque también se reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para legislar. Hoy en día son muchos los aspectos sobre los que las CCAA han empezado a legislar. Se esta produciendo una armonización con el exterior y en cambio en el interior existe una desarmonización que con el tiempo acabara creando conflictos.

6. La realidad actual: La contratación mercantil esta regulada en el Código de Comercio y en la legislación de desarrollo (muy amplia). Esto plantea como problema la descoordinación. Actualmente se esta pidiendo una uniformidad de las normas relativas a contratos y obligaciones.



II.1.2. Especialidades mercantiles de la teoría general de los contratos.

II.1.2.1. Representación mercantil.

La representación en general existe tanto en el ámbito civil como mercantil. Vamos a recordar la representación en general. La representación sirve para que representante, declarado en su propia voluntad, intervenga en negocios jurídicos, surtiendo efectos en la persona del representado. Quienes se vinculan jurídicamente son el representado y el tercero. Los tipos de representación que hemos visto son:

o Representación directa. El representante esta representando al representado frente al tercero y este ultimo tiene conocimiento de ello.

o Representación indirecta. El representante se vincula directamente con el tercero ya que este ultimo desconoce que se esta actuando en nombre de otra persona.

En la representación indirecta el representante corre mayores riesgos que en la directa ya que el tercero al desconocer la representación puede iniciar acciones legales contra el.

Esto como hemos dicho es en general. Ahora vamos a ver las especialidades en la representación mercantil. Lo habitual es que el empresario tenga colaboradores a los que tiene que dotar del poder de representación:

1. Como primera especialidad tenemos un cierto grado de independencia del poder de representación respecto del negocio causal que motivo el otorgamiento del poder. Por ejemplo vamos a ver la regulación de los apoderados generales o factores. Art. 290 del Código de Comercio:

Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

En el ámbito mercantil el fallecimiento del que dotó al representante no se extingue a diferencia de lo que ocurría en el Código Civil: Art. 1732 dice:

El mandato se acaba:

i. Por su revocación

ii. Por renuncia o incapacitación del mandatario

iii. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

Esta diferencia es por la continuidad de la actividad empresarial. En aras de la protección de esa continuidad el legislador contempla esta especialidad. El fundamente jurídico es la viabilidad de la actividad de la empresa. Otra cosa es que cuando aparezcan los herederos, estos consideren que el apoderado no goza de su confianza y nombren a otro.

2. Segunda especialidad: Cuando un empresario otorgaba una representación general debía publicarlo en el Registro Mercantil. No siempre hay que hacerlo pero en el caso del apoderado general es obligatorio. La inscripción en el Registro Mercantil del empresario individual es potestativa, tiene la facultad pero no la obligación. Por lo tanto se exige la publicación en el Registro del apoderado general.

3. Tercera especialidad: La ley predetermina el ámbito y el contenido de las facultades de ciertos representantes mercantiles llegando a imponer por ley que restricciones o limitaciones de tales facultades son inoponibles frente a terceros. Un apoderado puede tener limitaciones por parte del empresario siempre que esas limitaciones no vacíen de contenido la figura de representante. En el art. 286 del Código de Comercio dice:

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o Sociedad conocidas, se entenderá hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o Sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

El art. 129 dice:

Si la administración de las Compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrá la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrá de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la Sociedad.

El administrador tiene un poder que el legislador delimita: todo lo que tiene que ver con la actividad de la empresa. Aunque delimitemos a los administradores en Registro Mercantil, frente a terceros debe responder la empresa. Las limitaciones no tienen efecto en las representaciones mercantiles.

En resumen, el ámbito de los poderes de representación mercantil vienen predeterminados por ley, eso quiere decir que aunque se limiten por inscripción en Registro no son oponibles frente a terceros.

4. La cuarta especialidad hace referencia a la Representación Indirecta. La representación indirecta se vincula con el tercero en nombre propio. En sentido estricto el tercero si tiene algún problema debería ir contra el representante. En el ámbito mercantil el legislador permite que si el tercero tuviera conocimiento de que la persona que incumple esta representando a otra, ir contra ella. Es decir, en el ámbito mercantil se permite que el tercero, en la representación indirecta, se dirija contra el representado suponiendo esto una mayor garantía para el tercero. ¿Cómo podría enterarse el tercero de que existe la representación? Porque el representante se lo haga saber ante algún incumplimiento por parte del representado de las condiciones pactadas.



II.1.2.2. Perfección de los contratos mercantiles.

Al igual que los contratos civiles, los contratos mercantiles se perfeccionan por el consentimiento de las partes contratantes. Cada vez hay menos especialidades mercantiles frente al civil pero aun quedan algunas.



II.1.2.2.1. La forma.

En cuestión de forma (la forma o el modo en que se manifiesta la declaración de voluntad de las partes), en un contrato siempre hay forma aunque sea verbal. En este apartado vamos a hablar de la forma en cuanto a su perfeccionamiento, no en cuanto a su efecto probatorio.

Por ejemplo en la sociedad anónima, se exige la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil. En caso de que comience a funcionar, la sociedad existe pero no es una sociedad anónima. Art. 51 del Código de Comercio:

Serán válidos y producirá obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren……….

El principio general es la libertad de forma. El art. 52 nos indica las excepciones:

Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias, respectivamente, requeridas no producirá obligación ni acción en juicio.

La situación actual es que cada día hay más formalismos, más requisitos de forma en el ámbito mercantil. Los formalismos traen un mayor control y seguridad en el tráfico del mercado aunque también lo ralentizan.



II.1.2.2.2. Contratación entre ausentes

En contraposición a contratación entre presentes (comunicación simultánea en el tiempo). Si están en lugares diferentes geográficamente distantes pueden tener problemas como legislaciones diferentes. Por ejemplo en el caso de las Comunidades Autónomas. La contratación entre ausentes plantea los siguientes problemas:

o En cuanto al lugar:

i. Normativa aplicable. ¿De que comunidad, país etc.?

ii. Competencia judicial. ¿Qué juez es competente?

o En cuanto al plazo de prescripción

Hoy en día se ha unificado la legislación del Código Civil y del Código de Comercio gracias a Ley del Comercio Electrónico del 2002. Esta ley ha confirmado el art. 1262 del Código Civil reformando el art. 54 del Código de Comercio.





Art. 1262 del Código Civil:

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

Art. 54 del Código de Comercio:

Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada

El art. 1262 del Código Civil establece una especialidad al considerar consentido el contrato desde que se acepta no desde que se conoce.

Dos salvedades o especialidades respecto a lo dicho:

i. Contratación entre ausentes por teléfono. Al ser una contratación telefónica, este medio de comunicación permite un conocimiento simultáneo de la voluntad, por lo que en cuanto al momento se entenderá celebrados entre presentes. En cuanto al lugar de la perfección (siempre que los interlocutores estén situados en lugares distintos) se aplicara el art. 54, es decir la norma general.

ii. Contratación por vía electrónica. Es la establece un criterio mas innovador. Viene regulada en el art. 29 de la Ley de Servicio de la Información y Comercio electrónico del 2002:

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

Como vemos establece dos lugares de perfeccionamiento del contrato dependiendo de la persona destinataria de la oferta, es decir, califica el contrato en función de la persona:

i. Consumidor: Se aplica como lugar de perfección, el domicilio del consumidor. No cabe pacto en contrario. No tendría validez porque iría en contra de una norma imperativa.

ii. Empresario: Salvo pacto en contrato, se aplicara el domicilio del oferente. Esto sirve tanto para empresarios como para profesionales.

Detrás de esta norma hay una intención del legislador de proteger al consumidor. Es precisamente esta protección el fundamento jurídico de esta norma.

II.1.2.2.3. La oferta mediante publicidad.

Vamos a ver el carácter vinculante de la publicidad. Tradicionalmente la publicidad era para atraer a los potenciales clientes del empresario, era una provocación de la voluntad, pero no era entendida como una verdadera oferta. Desde esta ley son mas las normas que consideran vinculante estas ofertas. Por ejemplo en materia de consumidores, en el art. 61, apartado 2 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios dice:

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

Este apartado nos dice que cuando el destinatario es un consumidor o usuario, la publicidad es vinculante. Las apreciaciones o asteriscos que se incluyen en la publicidad (la letra pequeña) están reconocidos por el Tribunal Supremo, aunque hay veces, como por ejemplo en los anuncios de televisión que son prácticamente imposibles de leer.

Otro ejemplo de cómo se va regulando en diferentes leyes el tema de la publicidad lo tenemos den la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en su art. 9:

1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

En resumen, no hay ley en el Código de Comercio que regule de forma general la publicidad pero cada vez hay más leyes que sí lo regulan, estableciendo como vinculantes estas ofertas.







II.1.2.3. Prueba de los contratos mercantiles.

En materia de prueba se aplica, en principio, las leyes de enjuiciamiento civil, que van desde el art. 281 al 299. En materia de prueba el Código de Comercio ha quedado desfasado. En su art. 51 podemos apreciar este desfase y como nos remite al Enjuiciamiento Civil:

Será válido y producirá obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.

Hay innovaciones en cuanto al reconocimiento del soporte informático como medio de prueba. También hay un reconocimiento de la firma electrónica. Los libros de los comerciantes también son un medio de prueba, bien en hojas o soporte informático. En materia de prueba, cobra una gran importancia la factura. Es habitual en el trafico mercantil y aunque no esta regulada en el Código de Comercio, si tratan el tema en algunas leyes como Ley de Ordenación del Comercio Minorista. La factura es un documento que recoge una lista de las mercancías con la cantidad, calidad y el precio de las mismas. Se remite por parte del vendedor con la firma del mismo y por lo tanto es vinculante, podemos exigir que nos entregue la mercancía. Si aceptamos la factura, aceptamos la relación contractual y aceptamos los productos. Es un documento de prueba de que hemos recibido el producto y lo hemos aceptado. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista nos dice en su art. 11:

2. El comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.

3. En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.

II.1.2.4. El valor del silencio.

¿Es el silencio valido como declaración hábil de voluntad de las mismas? ¿Es el mero silencio vinculante o no? En principio, con carácter general, el mero silencio del destinatario de una oferta no es una declaración de voluntad de la misma. No tenemos una norma en el Código de Comercio, pero si tenemos tratamiento del silencio en otras leyes. En tema de consumidores, en el art. 42 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista dice:

1. Queda prohibido enviar al consumidor o usuario artículos o mercancías no pedidas por él al comerciante, exceptuándose las muestras comerciales. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

Como vemos, en materia de comerciante-consumidor, queda prohibido enviar productos exigiendo su pago. El legislador no quiere que los comerciantes aborden a los consumidores y casi les fuercen a comprar un producto. Esta practica esta prohibida. En caso de que así se haga, nos dice este articulo, que sin perjuicio de la sanción que se imponga, el receptor no estará obligado a devolverlos ni a pagar su precio. El legislador regula, por las necesidades del mercado y en estas circunstancias concretas quiere acabar con unas prácticas que se estaban dando de forma continua en el mercado.

Lógicamente el legislador impone unos límites recogidos en el apartado 2 del mismo artículo:

2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando sea evidente que el envío se debía a un error, ya que tenía la finalidad de responder a una demanda que, en realidad, no se había producido. En este caso, el receptor deberá guardarlo a disposición del vendedor durante un mes desde que comunique la recepción errónea del objeto, teniendo derecho a retenerlo hasta ser indemnizado con una cantidad igual al 10 por 100 de su valor en venta o hacerlo suyo definitivamente, si esta indemnización no le fuera satisfecha en el plazo antes indicado.

En cuanto a los productos promocionales, como no hay una solicitud de contraprestación por parte del comerciante, no entrarían en estos supuestos.

El legislador prevé algunas excepciones en las que el silencio es vinculante:

1. La transformación de una sociedad capitalista en una sociedad personalista. Sabemos que se diferencian en que una sociedad. Capitalista responde con el capital social aportado. En las personalistas se responde también con el patrimonio individual. El legislador considera, que el cambio, resulta tan relevante en cuestiones de responsabilidad que si los socios no se adhieren expresamente, el silencio sí tiene unas consecuencias jurídicas: se le deja fuera de la nueva sociedad personalista.

2. El contrato de comisión surge en la colaboración entre empresarios. Si el comisionista recibe mercancías tiene la obligación de custodiarlas en tanto no manifieste expresamente que no quiere seguir con la relación de colaboración con el empresario.



II.1.2.5. Interpretación de los contratos.

En materia de interpretación, en la práctica puede haber problemas, sobre todo en cuestión de contenido. La norma, cuando las partes no se ponen de acuerdo, nos dice en su art. 50 del Código de Comercio:

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común.

El art. 57 también hace referencia a este tema:

Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Nos habla de interpretar objetivamente el contenido de la relación contractual. No coincide con el Código Civil, en sus artículos 1281 hasta 1289, en los cuales se interpreta el contenido en función de la intención de la partes, lo cual supone un sistema subjetivo de interpretación. Esto no se reconoce en el ámbito mercantil. La rigurosidad en el contenido del contrato se lleva al máximo, no podemos estar a lo que pretendían las partes y que no expresaron por escrito. A efectos prácticos no nos podemos guiar por el encabezado del contrato. Un juez va a coger todo el documento y si las cláusulas por ejemplo, casan con una operación de compraventa, el juez aplicara la normativa del contenido de compraventa, aunque en su encabezado diga que es un contrato de arrendamiento.

Hay que interpretar el contrato respecto a la terminología dentro del contexto, conforme al sector del mercado donde estemos actuando.

Además del artículo 57, en materia de interpretación tenemos el artículo 59:

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

Si el texto literal no da solución, el legislador decidirá a favor del deudor. Hay una cierta descoordinación, porque me saca el artículo 2, cuando sabemos que en materia contractual hay que remitirse al artículo 50. Sabemos que según el artículo 50, en segundo lugar de jerarquía tenemos el Código Civil que nos dice en su artículo 1289 que se resolverá en el sentido en que exista una mayor reciprocidad entre las partes. En esta cuestión tenemos que hacer dos salvedades:

1. En materia de consumidores nos dice que cuando las relaciones sea entre empresarios y consumidores y existan problemas de interpretación, se resolverán a favor del consumidor. Art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios:

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

En este caso no se crean problemas de jerarquía ya que en tema de consumidores se aplica primero esta ley.

2. En materia de contrato con condiciones generales de contratación, la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en su art. 6 dice:

1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.

2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

II.1.3. Clasificación de los contratos mercantiles.

Tradicionalmente se venían clasificando los contratos en virtud de su función económica, pero hoy en día existe una tendencia mayor a clasificarlos conforme a la naturaleza y el objeto propio de los distintos mercados. Cuando el derecho mercantil nace, lo hace en atención al comercio, pero hoy en día hay diferente mercados. Es una mera clasificación doctrinal, no existe ninguna ley que los clasifique:

o Contratos relacionados con el mercado de bienes y productos.

Se trata de todos aquellos contratos que están más relacionados con el antiguo comercio. En la intermediación, en la circulación de bienes, el contrato más relevante es el de compraventa. No es el único (permuta, contrato estimatorio…) En el mercado de productos y bienes también es habitual la colaboración entre empresarios en la cadena de distribución de estos productos dentro del mercado: contratos de colaboración y de distribución (comisión, concesión, mediación… se verán en el tema 3)

o Contratos relacionados con el mercado de servicios.

El llamado mercado de servicios pretende ofrecer determinadas prestaciones y obtener un resultado determinado. No tenemos una legislación general de estos servicios. El Código Civil si tiene una legislación general con el contrato de arrendamientos de obra. Contratos de transporte, de obra determinada.

o Contratos relacionados con el mercado de valores y de crédito.

Relativo al mercado de capitales. El mercado de valores no solo tiene normas privadas sino también administrativas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente semipúblico. Es en su carácter sancionador donde es público. Además de normas jurídico-privadas hay normas jurídico-publicas. Es uno de los sectores que el legislador tiene que defender para proteger sobre todo al pequeño inversor.

En cuanto al mercado de crédito, son contratos de dinero a través de entidades bancarias. También sometidos a un importante y especial control. Suelen ser sociedades anónimas con unas características especiales, como es su gran cantidad de trabajadores y la gestión de dinero de gran parte de la población por lo que demandan una mayor protección por parte del Estado.

o Contratos relacionados con el mercado de riesgo

Hacen referencia al concepto de riesgo como la posibilidad de que una determinada perdida pueda afectar a nuestra vida. Intentan cubrir los riesgos a los que nos vemos sometidos, es una previsión de futuro. En este apartado se encuadran todos aquellos contratos de seguros.

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