MOMENTOS EN EL ANALISIS DE LA PENA
los diferentes momentos en que se plantea su estudio:
1) Nivel legislativo: La presencia de las leyes penales integradas con
normas, conminadas con penas para el caso de su incumplimiento, permite
observar que, en este estadio, es la prevención general, entendida en
sentido positivo, la que define fundamentalmente su contenido.
2) Nivel judicial: El concepto de la pena en sentido judicial o jurisdiccional
implica la concreción de la autoconstatación del Estado en relación
con un sistema jurídico penal, es decir, es en la función jurisdiccional
del Estado, del iuris dicere en donde se afirma la verdad jurídica, cuando
el Estado concreta la autoconstatación de su potestad punitiva, a traves
de la fuerza vinculante de la pena impuesta por el juzgador.
Funciona, aquí, un concepto retributivo garantizador de prevención general
de la pena, modelado por la delimitantes de la prevención especial
del propio sistema punitivo, en los términos previstos en la
constitución y en la ley penal que deriva de aquella.
3) Nivel de la ejecución: El tercer momento de análisis acerca de la
pena es el de la ejecución, etapa en que la misma se ejecuta por parte
de la autoridad generalmente administrativa. Dentro de su ámbito tiene
prevalencia el principio de la prevención especial, con in sentido eminentemente
terapéutico, en donde el objetivo fundamental se apoya en
los fines de la readaptación y de la reincorporación social útil de la
persona a quien se la impone, lo que precisamente implica el discurso
penitenciario, apoyado en la ideología del tratamiento.
En resumen, vale observar que la pena, independientemente de las
características que adopte en cada uno de los diversos momentos señalados,
tiene que aparecer definida de una manera única que englobe todas
sus características generales. Así, el momento que por excelencia define
la función de la pena es el de la ejecución, que es la etapa en donde
debería de cumplirse todas las características que el Estado, en representacion
de la voluntad social, ha traducido en su concepción de la
pena y donde, en su autoconstatación, al momento de imponerlas y
aplicarlas, defienden con ello, también, las características de su propia fisonomía
política.
Si la pena es autoconstatación y autoafirmación del Estado, tal autoafirmación
ah de plantearse, precisamente, dentro de las características
que conforman al estado de derecho, a la vez, que debe darse
dentro del marco de la realidad social que exige el reconocimiento individual
y social de la persona.
Si el derecho se legitima por el objetivo de la convivencia a partir
de la seguridad jurídica y del equilibrio social, en función de la protección
de los bienes jurídicos de los miembros de la comunidad social,
dentro del marco de la definición constitucional, que en México es la
de un estado democrático liberal, republicano, representativo y federal,
ese mismo objetivo general, es lo que legitima, también, a la pena y su
función. Esto significa que el ámbito medular y básico del derecho en
un Estado democrático son los bienes jurídicos; en función de su proteccion
es que el derecho se plantea la revisión continua y dialéctica de
los mismos , en la medida en que esa misma salvaguarda significa, precisamente,
el proceso de atención y preocupación democrática.
En función de lo anterior, la pena no puede ser observada como un
concepto absoluto que se rija y responda a valores absolutos que, en su
abstracción, se aleja de la realidad social, sino que, por el contrario,
en función de las características del Estado democrático en que se conforma
el sistema punitivo, debe responder a las situaciones de la realidad
social en que se presente el delito, lo que significa aspectos
diversos relacionados con el grado del injusto y con el grado de la culpabilidad,
a partir de la responsabilidad del autor, como base del reproche
mismo de culpabilidad, que es el que determina la pena. En su
oportunidad serán relevantes, también, otras situaciones que se dan en
el proceso de la ejecución de la pena, relacionadas con la persona a quien
se la aplica y su capacidad de respuesta frente a la sociedad, durante su cumplimiento, en su proceso de readaptación (articulo 18 constitucional)
o reincorporación a la sociedad.
Queda conceptuado así el contenido de la pena, delimitada a partir
de su legitimación como autoconstatación simbólica del Estado y, asimismo,
definida su función de su contenido de relación social, en función
de la protección de los bienes jurídicos, que obliga a concebirla, necesariamente
de manera concreta , en su contexto real social.
Hemos señalado la relevancia de entender el orden jurídico como
un orden eminentemente dialogal y dinámico, cuya eficacia esta en relacion
directa con su función, a su vez determinada por su funcionamiento
legitimante en la constitución. En la medida en que hace referencia a
relaciones concretas, tiene que delimitar su finalidad y contenido precisamente
en ese ámbito de relación. Así, la pena no puede ir mas allá
de las características que definen a la persona humana, como ser libre y
social, que es un fin en si mismo. Por esto, necesariamente la pena tiene
que tener en cuenta tales características, entendiendo que el individuo
ha de desarrollarse en un ámbito de relación social dialéctica, en la
cual ha de poder hacerlo con las características que lo definen como ser
en si, con su capacidad para autodeterminarse y para actuar conforme a
esa autodeterminación, en la consecución de los fines que precisamente
se autodetermina. Estos fines, por tanto, tienen que estar vinculados con
su capacidad de libertad para ser y hacer lo que quiere ser y hacer (naturalmente
dentro de las pautas definidas por la voluntad social que representa
el Estado). Para definirse conforme a sus propios objetivos,
naturalmente, también entran en juego valores de participación social y
de objetivos para atender, superar y solucionar los conflictos sociales, a
partir de la desiderata social normativa como su marco delimitante, que
lo mismo vale para la definición del contenido y fin preceptual de la
norma, que para determinar el contenido y fin de la pena.
La pena, así, no debe ser un elemento que coarte al individuo en
su capacidad de búsqueda y alcance de su espacio social, sino, por el
contrario, un elemento, promovido por el Estado, justamente a la consecucion
de dicho fin.
Esta concepción de la pena, que toma en cuenta como delimitante
medular el valor de la persona humana, considerada en su relación social,
supone la superación del concepto estrictamente punitivo de castigo
que, a su vez, se vinculaba solo con un sentido retributivo talonial sin
mas limite que la sola responsabilidad por el mal causado. También
supone la superación de aquellas posiciones que se orientan a la sola idea
de evitar la lesión futura de bienes jurídicos, fundadas en los extremos
del peligrosismo que, en la preocupación de su objetivo, olvida la importancia
de la seguridad jurídica y mesura del principio de legalidad.
En síntesis, el concepto de pena que se refiere toma como base el
concepto de la persona como ente capaz, que vive en la relación social
y que, por lo mismo, debe estar conciente de la importancia de superar
conflictos sociales como base de la convivencia.
El concepto que se define de la pena armoniza con un concepto de
“derecho penal de alternativas”, cuyo punto de partida es el entendimiento
de que la pena de prisión (la mas extendida en su aplicación en
el mundo) supone solo una alternativa, de entre varias otras, la cual es valida
en tanto que supone la aceptada y deseada por la voluntad social.
Si el derecho penal es un orden de regulación de la relación social,
lo que interesa es el éxito y eficacia en el desarrollo de esa relación social
y, por lo mismo, si en el campo especifico penal, hacia adentro,
aparece alguna otra forma especifica de respuesta punitiva, con las caracteristicas
de la finalidad señalada, es obvio que queda abierta la posibilidad
de su aprovechamiento, la que naturalmente deberá ser
bienvenida si es útil y sirve para la solución de la situación del conflicto
y ayuda a superar los inconvenientes que puedan plantear las formas
punitivas tradicionales. A la vez, también, hacia fuera, el derecho penal
se rige por el principio de la ultima ratio, lo que significa, que implica
la ultima de las oposiciones posibles, por lo cual no debe entrar en juego,
mientras existan otras alternativas mejores para dar solución al conflicto
social, lo que naturalmente implica la solución por otras vías jurídicas,
no necesariamente penales.
Esto significa que un derecho penal de alternativas exige que la intervención
del Estado aparezca siempre suficientemente justificada, como
limite de esa intervención y, por lo mismo, como garantía para la persona
frente a la autoridad del Estado. La intervención punitiva, por esto, esta
deslegitimada cuando existan otras vías adecuadas y suficientes para satisfacer
las necesidades del conflicto social, lo que, a su vez, apunta el
carácter eminentemente dialéctico y dialogal del derecho penal.
Esta exigencia para el Estado, de propiciar las posibilidades alternas
de solución a las situaciones de conflicto que genera el derecho penal,
implica la necesidad de que el propio derecho tenga en cuenta la conveniencia
de no obstaculizar e, incluso, alentar las posibilidades de una
relación mas actuante y eficaz entre el que cometió el delito y la victima
y ofendido que son, precisamente, las partes en conflicto o partes del
drama social, de cuya participación y satisfacción, deriva, de una manera
directa e inmediata, la posibilidad de regular con mayo eficacia la
relación de los individuos en el seno social en la solución de su propia conflictiva, lo que, naturalmente, puede acontecer, si demerito de traducir,
en su caso, el contenido punitivo que fuera necesario, como el otro aspecto
fundamental de la autoconstatación del Estado.
Síntesis: La pena, en orden a su fin de prevención especial y, tambien,
de prevención general positiva, observa los siguientes caracteristicas
generales.
No puede consistir en ningún impedimento físico, como pudieran
ser las mutilaciones, las penas infamantes, corporales, la pena de muerte,
la relegación o el destierro. El limite de este principio, en su caso,
se observa en la prisión impuesta sin mas objetivo básico que el impedir
la libertad como castigo, o las penas excesivamente largas, que sólo se
explican a la luz de la pena absoluta, pero que invariablemente resultaran
cuestionados por la prevención especial, e incluso de la prevención
general positiva, a menos de afirmar dichos conceptos, en su concepcion
mas primitiva, no delimitada por lo principios definitorios del ius
puniendi, atento a los principios de la legalidad e incolumidad de la
persona y en base a la definición de la decisión política fundamental
del estado de derecho democrático y liberal. En suma, la pena tiene un
fin orientado a motivar el comportamiento de la persona y el impedimento
material no lo motiva sino lo impide de donde su contenido, por
definición, supone un obstáculo a la autonomía ética de la persona.
La prevención especial no debe consistir en un tratamiento correctivo,
reeducador o resocializador que pretenda observar al hombre como
una persona disminuida o cadenciada en sentido moral, ético, medico o
social. Debe ser observada, por el contrario, como una persona con plena
capacidad jurídica, a la cual se le respeten los derechos que suponen
su dignidad humana, afectando solo los que supongan la imposición de
la pena en si; lo que significa, el respeto a sus derecho humanos.
La pena debe autoriaza una pluralidad de soluciones que permitan la
elección de la que pueda ser mas adecuada a las características de la
naturaleza de la situación de conflicto como, también, a las características
de la persona.
El tratamiento puede suponer la posibilidad de creación y favorecimiento
de hábitos de trabajo, instrucción, fortalecimiento de sus nexos
de relación familiar, social o laboral que favorezcan su reincorporación
social, con mayores posibilidades de éxito, dentro de su desarrollo en
los ámbitos social, laboral o familiar, mismos que, a la vez, fortalezcan
en el su toma de conciencia acerca de sus características de persona criminalizada,
que le sirvan para fortalecer lo necesario para superar ese
mismo proceso de criminalización.
Finalmente, vale señalar que si todo el derecho en general se explica
en función de la seguridad jurídica reconociendo en a prevención
general y general positiva el fundamento del contenido coercitivo de las
normas, recogido en sanciones que son de naturaleza preparatoria y que
constituyen el sentido de la retribución mas racional del derecho. En el
derecho penal, en cambio, el objetivo de seguridad jurídica, aparece
conformada también por el contenido de la prevención especial, que se
manifiesta ante la insuficiencia de las características de la respuesta retributiva
general en sentido preparatorio; no se trata, por esto, de que
las penas del derecho penal, impliquen solo una mayor gravedad respecto
de la coercibilidad del resto del orden jurídico, ya que ello llevaría
a una distinción ética del derecho penal frente al restante orden
jurídico, lo que en si seria absurdo, sino simplemente, de entender que
en el derecho en general, la coercibilidad definida a partir de un contenido
retributivo preparatorio, es suficiente para restablecer y mantener el
orden jurídico, en tanto que en la regulación del derecho penal tal respuesta
resulta ser insuficiente, lo que hace necesaria la coercibilidad punitiva
y tomar en cuenta también el criterio de la prevención especial,
constitucionalmente modelada, como delimitador del contenido de la
pena, además de la validez de los otros criterios.
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