TESIS DE RODOLFO JHERING

“Si en, otra época, antes de que profundizara mis estudios sobre las reglas


convencionales -escribe Jhering- se me hubiera preguntado en dónde radica la

diferencia entre aquéllas y el derecho, habría respondido: únicamente en la

diversidad de su fuerza obligatoria. El derecho apoya la suya en el poder

coactivo, puramente mecánico, del Estado; los usos en la coacción psicológica

de la sociedad. Desde el punto de vista del contenido no ofrecen ninguna

diferencia; la misma materia puede asumir forma jurídica o forma convencional.

A mis investigaciones posteriores sobre el propio tema debo la convicción de

que al contraste externo corresponde otro interno; es decir: que hay materias

que, de acuerdo con su fin, pertenecen al derecho, y otras que, por igual razón,

corresponden a los convencionalismos; lo que no excluye la posibilidad de que,

históricamente, adopte aquél la forma de éstos, o los segundos la del primero."

A nuestro modo de ver, la tesis anterior es falsa. Aun cuando es cierto que, por

regla general, determinadas materias han sido objeto de una reglamentación

jurídica, y otras de regulación convencional, también es verdad que el apuntado

criterio de distinción no es absoluto, y sus excepciones tan frecuentes, que

acaban por destruir la regla. Es curioso observar cómo el propio Jhering, al

terminar el párrafo que arriba transcribimos, reconoce que, a través de la

historia, el derecho puede aparecer bajo la forma de los convencionalismos, y

viceversa. Por otra parte, no cumple la tarea que se propone, ya que no

dilucida qué contenidos son de índole jurídica exclusivamente y cuáles

pertenecen, de acuerdo con su naturaleza, al campo de la regulación

convencional.

Un análisis histórico comparativo del derecho y las costumbres revelaría la

imposibilidad de distinguir, desde el punto de vista material, las normas

jurídicas y los usos sociales.

En los siglos XV y XVI, por ejemplo, se promulgaron varias ordenanzas

prohibiendo las colas y vestidos de terciopelo (Ordenanzas de Colonia sobre el

Lujo, del año de 1542), los adornos de plumas, las calzas españolas, los

miriñaques y las bombachas. Y en 1528, Jorge de Sajonia permitió a las damas

y señoritas de la nobleza que llevaran colas en sus vestidos, siempre y cuando

éstas no tuvieran más de dos varas de largo."
Pero no hace falta volver los ojos al pasado en busca de ejemplos. También en


el derecho actual son abundantes. Recuerde el lector las ordenanzas militares

acerca del saludo y el uniforme, o las reglas del ceremonial diplomático.

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