TESIS DE RODOLFO JHERING
convencionales -escribe Jhering- se me hubiera preguntado en dónde radica la
diferencia entre aquéllas y el derecho, habría respondido: únicamente en la
diversidad de su fuerza obligatoria. El derecho apoya la suya en el poder
coactivo, puramente mecánico, del Estado; los usos en la coacción psicológica
de la sociedad. Desde el punto de vista del contenido no ofrecen ninguna
diferencia; la misma materia puede asumir forma jurídica o forma convencional.
A mis investigaciones posteriores sobre el propio tema debo la convicción de
que al contraste externo corresponde otro interno; es decir: que hay materias
que, de acuerdo con su fin, pertenecen al derecho, y otras que, por igual razón,
corresponden a los convencionalismos; lo que no excluye la posibilidad de que,
históricamente, adopte aquél la forma de éstos, o los segundos la del primero."
A nuestro modo de ver, la tesis anterior es falsa. Aun cuando es cierto que, por
regla general, determinadas materias han sido objeto de una reglamentación
jurídica, y otras de regulación convencional, también es verdad que el apuntado
criterio de distinción no es absoluto, y sus excepciones tan frecuentes, que
acaban por destruir la regla. Es curioso observar cómo el propio Jhering, al
terminar el párrafo que arriba transcribimos, reconoce que, a través de la
historia, el derecho puede aparecer bajo la forma de los convencionalismos, y
viceversa. Por otra parte, no cumple la tarea que se propone, ya que no
dilucida qué contenidos son de índole jurídica exclusivamente y cuáles
pertenecen, de acuerdo con su naturaleza, al campo de la regulación
convencional.
Un análisis histórico comparativo del derecho y las costumbres revelaría la
imposibilidad de distinguir, desde el punto de vista material, las normas
jurídicas y los usos sociales.
En los siglos XV y XVI, por ejemplo, se promulgaron varias ordenanzas
prohibiendo las colas y vestidos de terciopelo (Ordenanzas de Colonia sobre el
Lujo, del año de 1542), los adornos de plumas, las calzas españolas, los
miriñaques y las bombachas. Y en 1528, Jorge de Sajonia permitió a las damas
y señoritas de la nobleza que llevaran colas en sus vestidos, siempre y cuando
éstas no tuvieran más de dos varas de largo."
Pero no hace falta volver los ojos al pasado en busca de ejemplos. También en
el derecho actual son abundantes. Recuerde el lector las ordenanzas militares
acerca del saludo y el uniforme, o las reglas del ceremonial diplomático.
11:21
|
Etiquetas:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
|
This entry was posted on 11:21
and is filed under
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario