UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO
las primeras son unilaterales y los segundos bilaterales.
La unilateralidad de las reglas éticas se hace consistir en que frente al sujeto a
quien obligan. no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus
deberes. Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes
correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones.
Frente al jurídicamente obligado encontramos siempre a otra persona, facultada
para reclamarle la observancia de lo prescrito.
De hecho es posible conseguir, en contra de la voluntad de un individuo, la
ejecución de un acto conforme o contrario a una norma ética. Pero nunca existe el
derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación moral. El pordiosero puede
pedirnos una limosna, implorarla "por el amor de Dios", mas no exigírnosla. La
máxima que ordena socorrer al menesteroso no da a éste derechos contra nadie.
A diferencia de las obligaciones éticas, las de índole jurídica no son únicamente,
como dice Radbruch, deberes, sino deudas. Y tienen tal carácter porque su
observancia puede ser exigida, en ejercicio de un derecho, por un sujeto distinto
del obligado.
Por su carácter bilateral, la regulación jurídica establece en todo caso relaciones
entre diversas personas. Al obligado suele llamársele sujeto.
pasivo de la relación; a la persona autorizada para exigir de aquél la observancia
de la norma denomínasele sujeto activo, facultado, derecho habiente o pretensor.
La obligación del sujeto pasivo es una deuda, en cuanto el pretensor tiene el
derecho de reclamar el cumplimiento de la misma.
León Petrasizky ha acuñado una fórmula que resume admirablemente la distinción
que acabamos de esbozar. Los preceptos del derecho -escribe- son normas
imperativo-atributivas; las de la moral son puramente imperativas.
Las primeras imponen deberes y, correlativamente, conceden facultades; las
segundas imponen deberes, mas no conceden derechos. Pongamos un ejemplo:
una persona presta a otra cien pesos, comprometiéndose el deudor a pagarlos en
un plazo de dos meses. Al vencerse el término estipulado, el mutuante puede,
fundándose en una norma, exigir del mutuatario la devolución del dinero. La
obligación del segundo no es, en este caso, un deber para consigo mismo, sino
una deuda frente al otro sujeto. El deber jurídico de aquél no podría ser
considerado como deuda, si correlativamente no existiese un derecho de otra
persona.
Derecho, en sentido subjetivo, es la posibilidad de hacer (o de omitir) lícitamente
algo. Si decimos que el comprador tiene el derecho de reclamar al vendedor la
entrega de la cosa, ello significa que el precepto lo faculta para formular tal
exigencia. La conducta del que exige tiene el atributo de la licitud precisamente
porque constituye el ejercicio de un derecho.
Las facultades conferidas y las obligaciones impuestas por las normas jurídicas se
implican de modo recíproco. Pongamos otro ejemplo: una persona vende un reloj
en veinte pesos. Cuando el comprador y el vendedor se han puesto de acuerdo
acerca de la cosa y el precio, adquiere aquél el derecho de exigir la entrega del
objeto y contrae, al mismo tiempo. la obligación de pagarlo. Y el segundo, por su
parte, debe entregar la cosa y puede lícitamente exigir el precio. El deber de cada
uno es correlativo de un derecho del otro.
No pocos autores definen el derecho subjetivo como “la facultad de hacer o de
omitir algo". Esta definición tiene el inconveniente de que el término facultad,
además de su acepción normativa, que equivale a "derecho" o "posibilidad de
obrar lícitamente", puede ser empleado en un sentido enteramente distinto.
Cuando decimos que Paderewsky era un pianista "de grandes facultades",
empleamos el vocablo en el sentido de aptitud, destreza o poder; en cambio, al
afirmar que quien ha hecho un depósito "está facultado" para pedir su devolución,
no nos referimos a una aptitud, sino a un derecho subjetivo.
El derecho subjetivo es una posibilidad, porque la atribución del mismo a un sujeto
no implica el ejercicio de aquél; pero esa posibilidad (de hacer o de omitir) difiere
de la puramente fáctica, en cuanto su realización ostenta el signo positivo de la
licitud. El derecho, como tal, no es un hecho; pero su ejercicio sí tiene ese
carácter. Volvamos a los ejemplos. La Ley Federal del Trabajo permite al obrero
injustificadamente despedido exigir del patrono el pago de una indemnización. El
derecho subjetivo del trabajador no es un hecho, sino una posibilidad cuya
realización está jurídicamente permitida, lo cual significa que el facultado puede, si
quiere, reclamar lo que se le adeuda. Supongamos que el obrero reclama la
indemnización. La conducta desplegada por él es un hecho, pero un hecho que
ostenta el signo positivo de la licitud, precisamente porque constituye el ejercicio
de una facultad legal.
El examen del ejemplo claramente revela que la norma que concede al trabajador
despedido el derecho de exigir que se le indemnice, lógicamente implica la
existencia de otra, en virtud de la cual el patrono tiene el deber de pagar la
indemnización. Por ello sostenemos que la regulación jurídica es una conexión de
dos juicios, recíprocamente fundados, uno imperativo y otro atributivo. El que
impone el deber al obligado lógicamente implica el que concede al pretensor un
derecho subjetivo, y viceversa. Pues si el cumplimiento de la obligación del
primero no pudiese ser reclamado por el derechohabiente, ese deber no sería una
deuda, ni tendría carácter jurídico.
La norma: "el trabajador injustificadamente separado tiene el derecho de exigir del
patrono el pago de una indemnización" es, pues, equivalente a esta otra, que
alude al segundo aspecto del mismo nexo: "el patrono que ha despedido
injustificadamente a un trabajador está obligado a indemnizarlo". No se trata de un
solo precepto, sino de dos normas distintas, que
mutuamente se implican. Y las dos son equivalentes, porque, pese a su diferente
significación, se refieren a una sola relación jurídica. El juicio atributivo se refiere al
aspecto activo; el imperativo, al aspecto pasivo de ese vínculo.
La misma distinción suele expresarse diciendo que las normas morales establecen
deberes del hombre para consigo mismo, en tanto que las jurídicas señalan las
obligaciones que tiene frente a los demás. Esta fórmula es poco clara, porque las
impuestas por los imperativos éticos pueden consistir en la ejecución de una
conducta relativa a otros sujetos, distintos del obligado. La máxima que prohíbe
mentir sólo puede ser cumplida en las relaciones interhumanas. Lo propio debe
afirmarse del precepto que nos ordena ser caritativos. El deber de la caridad
únicamente se concibe cuando un sujeto entra en relación con otros. Ello no
quiere decir, sin embargo, que la obligación de socorrer al pobre sea una deuda
frente a éste. Estrictamente hablando, no es un deber del sujeto frente a sus
semejantes, aun cuando se manifieste en relación con ellos. Se trata de un deber
del individuo para consigo mismo, precisamente porque sólo su conciencia puede
reclamarle el acatamiento de lo ordenado. Metafóricamente podríamos decir que
su conciencia es la única instancia autorizada para exigirle el cumplimiento de lo
prescrito. Cosa distinta ocurre en el campo del derecho, porque las obligaciones
que éste impone no solamente se manifiestan en las relaciones recíprocas de los
hombres, sino que son deberes de carácter exigible. Tal exigibilidad es la que
hace de ellos verdaderas deudas.
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