UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO

La diferencia esencial entre normas morales y preceptos jurídicos estriba en que


las primeras son unilaterales y los segundos bilaterales.

La unilateralidad de las reglas éticas se hace consistir en que frente al sujeto a

quien obligan. no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus

deberes. Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes

correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones.

Frente al jurídicamente obligado encontramos siempre a otra persona, facultada

para reclamarle la observancia de lo prescrito.

De hecho es posible conseguir, en contra de la voluntad de un individuo, la

ejecución de un acto conforme o contrario a una norma ética. Pero nunca existe el

derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación moral. El pordiosero puede

pedirnos una limosna, implorarla "por el amor de Dios", mas no exigírnosla. La

máxima que ordena socorrer al menesteroso no da a éste derechos contra nadie.

A diferencia de las obligaciones éticas, las de índole jurídica no son únicamente,

como dice Radbruch, deberes, sino deudas. Y tienen tal carácter porque su

observancia puede ser exigida, en ejercicio de un derecho, por un sujeto distinto

del obligado.

Por su carácter bilateral, la regulación jurídica establece en todo caso relaciones

entre diversas personas. Al obligado suele llamársele sujeto.

pasivo de la relación; a la persona autorizada para exigir de aquél la observancia

de la norma denomínasele sujeto activo, facultado, derecho habiente o pretensor.

La obligación del sujeto pasivo es una deuda, en cuanto el pretensor tiene el

derecho de reclamar el cumplimiento de la misma.

León Petrasizky ha acuñado una fórmula que resume admirablemente la distinción

que acabamos de esbozar. Los preceptos del derecho -escribe- son normas

imperativo-atributivas; las de la moral son puramente imperativas.
Las primeras imponen deberes y, correlativamente, conceden facultades; las


segundas imponen deberes, mas no conceden derechos. Pongamos un ejemplo:

una persona presta a otra cien pesos, comprometiéndose el deudor a pagarlos en

un plazo de dos meses. Al vencerse el término estipulado, el mutuante puede,

fundándose en una norma, exigir del mutuatario la devolución del dinero. La

obligación del segundo no es, en este caso, un deber para consigo mismo, sino

una deuda frente al otro sujeto. El deber jurídico de aquél no podría ser

considerado como deuda, si correlativamente no existiese un derecho de otra

persona.

Derecho, en sentido subjetivo, es la posibilidad de hacer (o de omitir) lícitamente

algo. Si decimos que el comprador tiene el derecho de reclamar al vendedor la

entrega de la cosa, ello significa que el precepto lo faculta para formular tal

exigencia. La conducta del que exige tiene el atributo de la licitud precisamente

porque constituye el ejercicio de un derecho.

Las facultades conferidas y las obligaciones impuestas por las normas jurídicas se

implican de modo recíproco. Pongamos otro ejemplo: una persona vende un reloj

en veinte pesos. Cuando el comprador y el vendedor se han puesto de acuerdo

acerca de la cosa y el precio, adquiere aquél el derecho de exigir la entrega del

objeto y contrae, al mismo tiempo. la obligación de pagarlo. Y el segundo, por su

parte, debe entregar la cosa y puede lícitamente exigir el precio. El deber de cada

uno es correlativo de un derecho del otro.

No pocos autores definen el derecho subjetivo como “la facultad de hacer o de

omitir algo". Esta definición tiene el inconveniente de que el término facultad,

además de su acepción normativa, que equivale a "derecho" o "posibilidad de

obrar lícitamente", puede ser empleado en un sentido enteramente distinto.

Cuando decimos que Paderewsky era un pianista "de grandes facultades",

empleamos el vocablo en el sentido de aptitud, destreza o poder; en cambio, al

afirmar que quien ha hecho un depósito "está facultado" para pedir su devolución,

no nos referimos a una aptitud, sino a un derecho subjetivo.

El derecho subjetivo es una posibilidad, porque la atribución del mismo a un sujeto

no implica el ejercicio de aquél; pero esa posibilidad (de hacer o de omitir) difiere

de la puramente fáctica, en cuanto su realización ostenta el signo positivo de la

licitud. El derecho, como tal, no es un hecho; pero su ejercicio sí tiene ese

carácter. Volvamos a los ejemplos. La Ley Federal del Trabajo permite al obrero

injustificadamente despedido exigir del patrono el pago de una indemnización. El

derecho subjetivo del trabajador no es un hecho, sino una posibilidad cuya

realización está jurídicamente permitida, lo cual significa que el facultado puede, si

quiere, reclamar lo que se le adeuda. Supongamos que el obrero reclama la
indemnización. La conducta desplegada por él es un hecho, pero un hecho que


ostenta el signo positivo de la licitud, precisamente porque constituye el ejercicio

de una facultad legal.

El examen del ejemplo claramente revela que la norma que concede al trabajador

despedido el derecho de exigir que se le indemnice, lógicamente implica la

existencia de otra, en virtud de la cual el patrono tiene el deber de pagar la

indemnización. Por ello sostenemos que la regulación jurídica es una conexión de

dos juicios, recíprocamente fundados, uno imperativo y otro atributivo. El que

impone el deber al obligado lógicamente implica el que concede al pretensor un

derecho subjetivo, y viceversa. Pues si el cumplimiento de la obligación del

primero no pudiese ser reclamado por el derechohabiente, ese deber no sería una

deuda, ni tendría carácter jurídico.

La norma: "el trabajador injustificadamente separado tiene el derecho de exigir del

patrono el pago de una indemnización" es, pues, equivalente a esta otra, que

alude al segundo aspecto del mismo nexo: "el patrono que ha despedido

injustificadamente a un trabajador está obligado a indemnizarlo". No se trata de un

solo precepto, sino de dos normas distintas, que

mutuamente se implican. Y las dos son equivalentes, porque, pese a su diferente

significación, se refieren a una sola relación jurídica. El juicio atributivo se refiere al

aspecto activo; el imperativo, al aspecto pasivo de ese vínculo.

La misma distinción suele expresarse diciendo que las normas morales establecen

deberes del hombre para consigo mismo, en tanto que las jurídicas señalan las

obligaciones que tiene frente a los demás. Esta fórmula es poco clara, porque las

impuestas por los imperativos éticos pueden consistir en la ejecución de una

conducta relativa a otros sujetos, distintos del obligado. La máxima que prohíbe

mentir sólo puede ser cumplida en las relaciones interhumanas. Lo propio debe

afirmarse del precepto que nos ordena ser caritativos. El deber de la caridad

únicamente se concibe cuando un sujeto entra en relación con otros. Ello no

quiere decir, sin embargo, que la obligación de socorrer al pobre sea una deuda

frente a éste. Estrictamente hablando, no es un deber del sujeto frente a sus

semejantes, aun cuando se manifieste en relación con ellos. Se trata de un deber

del individuo para consigo mismo, precisamente porque sólo su conciencia puede

reclamarle el acatamiento de lo ordenado. Metafóricamente podríamos decir que

su conciencia es la única instancia autorizada para exigirle el cumplimiento de lo

prescrito. Cosa distinta ocurre en el campo del derecho, porque las obligaciones

que éste impone no solamente se manifiestan en las relaciones recíprocas de los

hombres, sino que son deberes de carácter exigible. Tal exigibilidad es la que

hace de ellos verdaderas deudas.

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