PUNTOS DE CONTACTO Y DE DISTINCIÓN ENTRE LAS NORMAS JURÍDICAS Y LOS CONVENCIONALISMOS
distinguir las normas jurídicas y los convencionalismos sociales.
Estos preceptos se parecen tanto a los del derecho, que ciertos autores han
creído imposible establecer una distinción. Del Vecchio, por ejemplo, opina que la
conducta del hombre sólo puede ser objeto de regulación moral o regulación
jurídica, y Radbruch sostiene que los usos representan una etapa embrionaria de
las normas del derecho, o bien una degeneración de éstas.
Los teóricos no han logrado siquiera ponerse de acuerdo en la denominación que
deba darse a dichas reglas. El primer autor que se ocupó en estudiarlas -nos
referimos a Austin-, las llama, muy impropia mente por cierto, moralidad positiva
(positive morality); Jhering les da el nombre de usos sociales Nicolai Hartmann las
denomina reglas, del trato externo; Stammler emplea la expresión normas
convencionales; Recaséns Siches prefiere decir reglas del trato social. Nosotros
emplearemos los términos reglas convencionales, convencionalismos sociales y
usos sociales, no porque creamos que son los más adecuados, sino atendiendo a
que el uso de los mismos es el más común.
El programa de la presente Unidad es el siguiente:
1° Exposición de las doctrinas que niegan la posibilidad de distinguir
conceptualmente las reglas jurídicas y los convencionalismos (tesis de Del
Vecchio y Radbruch) ;
2° Discusión de los principales criterios distintivos propuestos por los autores
(opiniones de Stammler, Jhering, Somló, Recaséns Siches);
3° Exposición de nuestro punto de vista.
Antes de discutir estos temas será conveniente señalar, en forma brevísima,
cuáles son los atributos comunes a las reglas del trato y los preceptos del
derecho.
La primera de las semejanzas estriba en su carácter social. No tendría ningún
sentido hablar de los deberes sociales de un hombre aislado. Robinson Crusoe en
su isla puede olvidar perfectamente las reglas de la etiqueta y la moda. Cuando un
individuo cierra tras de sí la puerta de su alcoba y permanece solo en ella, los
convencionalismos -. dice Jhering - se quedan afuera.
Un segundo punto de contacto lo encontramos en la exterioridad de las dos
especies de preceptos. La oposición exterioridad-interioridad, a que aludimos al
tratar de distinguir derecho y moral, se da también entre las reglas convencionales
y las normas éticas. Las exigencias de la moda, verbigracia, se refieren a un
aspecto puramente externo de la conducta. En las reglas de urbanidad y cortesía
descubrimos la misma característica. Quien saluda de acuerdo con los dictados de
la buena crianza, cumple con ellos, aun cuando la manifestación exterior de afecto
o respeto no coincida con los sentimientos de la persona que hace el saludo, ni
sea expresión sincera de la opinión que ésta tiene acerca de la otra. La falta que
en tales casos se comete no constituye una violación de la regla de urbanidad que
ordena saludar en tal o cual forma, sino un desacato al imperativo ético que
prohíbe la hipocresía.
Una tercera nota común es la absoluta pretensión de validez. No se trata de
invitaciones o consejos, sino de exigencias que reclaman un sometimiento
incondicional, sin tomar en cuenta la aquiescencia de los obligados.
Generalmente, los convencionalismos son exigencias tácitas de la vida colectiva,
es decir, carecen de una formulación expresa y absolutamente clara; pero nada
impide admitir la posibilidad de que se les formule e inclusive se les codifique. Una
prueba de ello la encontramos en los manuales de urbanidad y los códigos del
honor.
Hemos visto qué semejanzas existen entre los preceptos jurídicos y los
convencionalismos sociales; consideremos ahora el pensamiento de los autores
que niegan la posibilidad de separar conceptualmente esas dos clases de reglas.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
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