TESIS DE EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ
y convencionalismos sociales debe hacerse atendiendo al carácter bilateral de la
primera y a la índole unilateral de los segundos. A diferencia de las normas del
derecho, que poseen siempre estructura imperativo-atributiva, los
convencionalismos son, en todo caso, unilaterales. Ello significa que obligan, mas
no facultan. Es deber de cortesía ceder el asiento a una dama que viaja de pie en
un camión, pero tal deber no constituye una deuda. En el momento mismo en que
se facultase legalmente a una persona para exigir la observancia de una regla
convencional, el deber impuesto por ésta se convertiría en obligación jurídica.
Aun cuando derecho y convencionalismos coinciden en su exterioridad, siempre
será posible distinguirlos en función de las otras dos notas. La regulación jurídica
es bilateral y exige una conducta puramente exterior; los convencionalismos
prescriben también una conducta externa, pero tienen estructura unilateral.
Los criterios que hemos aplicado a las normas jurídicas y los convencionalismos
sirven para diferenciar a estos últimos de las normas éticas. Tales normas son
unilaterales, lo mismo que los convencionalismos; pero a diferencia de ellos
exigen en todo caso la rectitud de la intención. A la interioridad de las primeras se
opone, pues, la exterioridad de los segundos. Unas y otros poseen, sin embargo,
estructura unilateral.
Resumiendo los desenvolvimientos que anteceden podemos declarar que los
convencionalismos coinciden con las normas jurídicas en su índole externa, pero
difieren de ellas en su unilateralidad. En cambio, coinciden con las morales en su
unilateralidad, pero se distinguen de ellas en su exterioridad. Exterioridad y
bilateralidad son los atributos del derecho; unilateralidad e interioridad, los de la
moral; exterioridad y unilateralidad, los de los convencionalismos.
La antítesis interioridad-exterioridad es mucho más acentuada tratándose de las
relaciones entre moral y convencionalismos, que de las que existen entre aquélla y
los preceptos del derecho. Al hablar de estos últimos vimos cómo, si bien es
verdad que exigen una conducta fundamentalmente externa, también es cierto que
en muchos casos atribuyen consecuencias jurídicas a los aspectos íntimos del
comportamiento individual. Los convencionalismos sociales, en cambio, quedan
plenamente cumplidos cuando el sujeto realiza u omite los actos respectivamente
ordenados o prohibidos, sean cuales fueren los móviles de su actitud.
Algunos autores -Radbruch entre ellos- piensan que las reglas del trato social
reclaman también un propósito bueno, del mismo modo que los principios
éticos. Esta tesis deriva de una confusión de puntos de vista: el meramente
convencional, externo por esencia, y el moral, esencialmente subjetivo. Si el
saludo amable o el apretón de manos no corresponden a la verdadera opinión
del que quiere demostrar afecto, se podrá hablar de hipocresía, mas no decir
que el sujeto es descortés. La simple adecuación externa de la conducta a la
norma satisface las exigencias del uso, lo que no impide que la moral tome en
cuenta la interioridad o intencionalidad del mismo proceder, para enjuiciarla
desde su propio punto de vista.
Debemos sólo añadir algunas consideraciones sobre otra de las diferencias
entre normas jurídicas y reglas del trato. La sanción ele estas últimas es
generalmente indeterminada, no únicamente en lo que a su intensidad
respecta, sino en lo que a su naturaleza concierne. Las sanciones del derecho,
en cambio, se hallan determinadas casi siempre, en cuanto a su forma y
cantidad. Inclusive en los casos en que se deja al juez cierta libertad para
imponerlas, como sucede en la institución del arbitrio judicial, de antemano
puede saberse cuál será la índole de la pena, y entre qué límites quedará
comprendida. La misma idea podría expresarse diciendo que las sanciones
jurídicas poseen carácter objetivo, ya que son previsibles y deben aplicarse por
órganos especiales, de acuerdo con un procedimiento fijado previamente. Las
sociales, por lo contrario, no pueden preverse en todo caso, y su intensidad,
como su forma de aplicación, dependen de circunstancias esencialmente
subjetivas. La violación del mismo convencionalismo suele provocar, cada vez,
reacciones diferentes; la de la misma norma jurídica debe sancionarse,
(si las circunstancias no varían) en igual forma. No podemos negar, sin
embargo, cierto grado de objetividad a los usos, ya que los límites de sus
sanciones se hallan establecidos -de modo indirecto- por el derecho. Cuando
éstas rebasan la línea de lo jurídicamente permitido, la autoridad interviene, a
fin de evitar la comisión de un hecho antisocial o castigar la violación ya
consumada. Tal cosa ocurre, verbigracia, en relación con e! duelo. Esta
costumbre, sancionadora de ciertos convencionalismos, es, desde el punto de
vista jurídico, un delito. El que se niega a aceptar un desafío cumple con la ley,
pero se expone al desprecio social; quien lo acepta, satisface las exigencias
sociales y, al propio tiempo, se transforma en delincuente. En tal caso, como en
cualquiera otro del mismo género, los límites de aplicación los fija el derecho.
Es verdad que las limitaciones a que aludimos no son convencionales; pero
también es cierto que, generalmente, son admitidas por la sociedad. Ello
explica la decadencia o debilitamiento progresivo de ciertas costumbres, como
la anteriormente mencionada.
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