TESIS DE EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ

García Maynez nos dice que en su concepto la distinción entre regulación jurídica


y convencionalismos sociales debe hacerse atendiendo al carácter bilateral de la

primera y a la índole unilateral de los segundos. A diferencia de las normas del

derecho, que poseen siempre estructura imperativo-atributiva, los
convencionalismos son, en todo caso, unilaterales. Ello significa que obligan, mas


no facultan. Es deber de cortesía ceder el asiento a una dama que viaja de pie en

un camión, pero tal deber no constituye una deuda. En el momento mismo en que

se facultase legalmente a una persona para exigir la observancia de una regla

convencional, el deber impuesto por ésta se convertiría en obligación jurídica.

Aun cuando derecho y convencionalismos coinciden en su exterioridad, siempre

será posible distinguirlos en función de las otras dos notas. La regulación jurídica

es bilateral y exige una conducta puramente exterior; los convencionalismos

prescriben también una conducta externa, pero tienen estructura unilateral.

Los criterios que hemos aplicado a las normas jurídicas y los convencionalismos

sirven para diferenciar a estos últimos de las normas éticas. Tales normas son

unilaterales, lo mismo que los convencionalismos; pero a diferencia de ellos

exigen en todo caso la rectitud de la intención. A la interioridad de las primeras se

opone, pues, la exterioridad de los segundos. Unas y otros poseen, sin embargo,

estructura unilateral.

Resumiendo los desenvolvimientos que anteceden podemos declarar que los

convencionalismos coinciden con las normas jurídicas en su índole externa, pero

difieren de ellas en su unilateralidad. En cambio, coinciden con las morales en su

unilateralidad, pero se distinguen de ellas en su exterioridad. Exterioridad y

bilateralidad son los atributos del derecho; unilateralidad e interioridad, los de la

moral; exterioridad y unilateralidad, los de los convencionalismos.

La antítesis interioridad-exterioridad es mucho más acentuada tratándose de las

relaciones entre moral y convencionalismos, que de las que existen entre aquélla y

los preceptos del derecho. Al hablar de estos últimos vimos cómo, si bien es

verdad que exigen una conducta fundamentalmente externa, también es cierto que

en muchos casos atribuyen consecuencias jurídicas a los aspectos íntimos del

comportamiento individual. Los convencionalismos sociales, en cambio, quedan

plenamente cumplidos cuando el sujeto realiza u omite los actos respectivamente

ordenados o prohibidos, sean cuales fueren los móviles de su actitud.

Algunos autores -Radbruch entre ellos- piensan que las reglas del trato social

reclaman también un propósito bueno, del mismo modo que los principios

éticos. Esta tesis deriva de una confusión de puntos de vista: el meramente

convencional, externo por esencia, y el moral, esencialmente subjetivo. Si el

saludo amable o el apretón de manos no corresponden a la verdadera opinión

del que quiere demostrar afecto, se podrá hablar de hipocresía, mas no decir

que el sujeto es descortés. La simple adecuación externa de la conducta a la

norma satisface las exigencias del uso, lo que no impide que la moral tome en
cuenta la interioridad o intencionalidad del mismo proceder, para enjuiciarla


desde su propio punto de vista.

Debemos sólo añadir algunas consideraciones sobre otra de las diferencias

entre normas jurídicas y reglas del trato. La sanción ele estas últimas es

generalmente indeterminada, no únicamente en lo que a su intensidad

respecta, sino en lo que a su naturaleza concierne. Las sanciones del derecho,

en cambio, se hallan determinadas casi siempre, en cuanto a su forma y

cantidad. Inclusive en los casos en que se deja al juez cierta libertad para

imponerlas, como sucede en la institución del arbitrio judicial, de antemano

puede saberse cuál será la índole de la pena, y entre qué límites quedará

comprendida. La misma idea podría expresarse diciendo que las sanciones

jurídicas poseen carácter objetivo, ya que son previsibles y deben aplicarse por

órganos especiales, de acuerdo con un procedimiento fijado previamente. Las

sociales, por lo contrario, no pueden preverse en todo caso, y su intensidad,

como su forma de aplicación, dependen de circunstancias esencialmente

subjetivas. La violación del mismo convencionalismo suele provocar, cada vez,

reacciones diferentes; la de la misma norma jurídica debe sancionarse,

(si las circunstancias no varían) en igual forma. No podemos negar, sin

embargo, cierto grado de objetividad a los usos, ya que los límites de sus

sanciones se hallan establecidos -de modo indirecto- por el derecho. Cuando

éstas rebasan la línea de lo jurídicamente permitido, la autoridad interviene, a

fin de evitar la comisión de un hecho antisocial o castigar la violación ya

consumada. Tal cosa ocurre, verbigracia, en relación con e! duelo. Esta

costumbre, sancionadora de ciertos convencionalismos, es, desde el punto de

vista jurídico, un delito. El que se niega a aceptar un desafío cumple con la ley,

pero se expone al desprecio social; quien lo acepta, satisface las exigencias

sociales y, al propio tiempo, se transforma en delincuente. En tal caso, como en

cualquiera otro del mismo género, los límites de aplicación los fija el derecho.

Es verdad que las limitaciones a que aludimos no son convencionales; pero

también es cierto que, generalmente, son admitidas por la sociedad. Ello

explica la decadencia o debilitamiento progresivo de ciertas costumbres, como

la anteriormente mencionada.

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