CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD
importancia jurídico-económica. Compraventa civil y
mercantil. Constitución: a) Capacidad para comprar y vender.
Prohibiciones; b) La cosa; c) El precio; d) Perfección del
contrato. Las arras.
Obligaciones del vendedor: a) Entrega de la cosa; b) El saneamiento por evicción y por vicios
ocultos.
Obligaciones del comprador: el pago del precio.
Los riesgos en la compraventa civil. Algunas compraventas especiales.
La compraventa.
Concepto: se define en el art. 1.445 CC, por el cual uno de los contratantes se obliga a
entregar una cosa determinada y el otro paga por ella un precio incierto en dinero o signo que lo
represente. Aunque se habla de cosas, también se entienden derechos.
De ese art. se deducen los caracteres esenciales de ese contrato:
1. Es un contrato bilateral. (nacen obligaciones recíprocas en ambas partes)
2. Es un contrato obligatorio y no transmisivo, puesto que lo que genera es la obligación
de transmisión mediante la entrega de la cosa.
3. Es un contrato consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento.
4. Es un contrato conmutativo, ya que el intercambio de las prestaciones está
determinado desde el momento de su perfección.
Compraventa civil y mercantil.
La compra-venta puede ser civil, que es la que regula el derecho civil o mercantil, que es la
que regula el derecho mercantil.
Constitución.
a) Capacidad para comprar y vender. Las partes que intervienen en este contrato son:
· vendedor à se obliga a transmitir la cosa o derecho.
· Comprador à se obliga a pagar.
En cuanto a la capacidad necesaria de la que se parte en este contrato, sea como comprador o como
vendedor, estaremos a lo dispuesto en el art. 1.457 CC, es decir, podrán hacerlo todas las personas
que tengan capacidad para obligarse. Este art. sin embargo, se remite a otros en los que es necesario
la autorización judicial para ciertos casos o supuestos de compraventa.
Antes de 1981 la compraventa por parte de cónyuges acarreaba una serie de condiciones que
han quedado superadas. Las prohibiciones han quedado reducidas a las del art. 1.459 CC según el
cual no pueden adquirir por compra aunque sea en subasta por sí o por persona intermedia los
siguientes:
1. Los que desempeñen algún cargo tutelar en relación con los bienes de la persona que
esté bajo su guarda o protección.
2. Los mandatarios en relación con los bienes de cuya administración o enajenación se
encarguen.
3. Los albaceas en relación con los bienes del Estado, los municipios, pueblos y
establecimientos públicos de cuya administración se encarguen.
4. Los magistrados, jueces, miembros del Ministerio Fiscal, secretarios y oficiales
judiciales… en relación a los bienes que estuviesen en litigio en el tribunal en el que
ejercen sus funciones.
b) La cosa.
Objeto de la compraventa pueden ser las cosas corporales, incorporales, muebles, inmuebles
y también los derechos patrimoniales ya sean reales, de crédito, siempre que sean transmisibles.
La cosa o derecho para ser objeto del contrato, tiene que reunir una triple condición:
1. Debe tener existencia real o futura, excepto la herencia.
2. Debe ser determinada o determinable.
3. Debe ser de comercio lícito.
No es necesario que el vendedor esté en posesión de la cosa o derecho, pero sí que sea de su
propiedad.
c) El precio.
El precio debe ser cierto y consistir en dinero o signo que lo represente. Lo de “cierto” no quiere
decir que esté determinado en el momento de la celebración del contrato, pero sí se exige que su
determinación sea posible en un momento posterior, determinación que no se deja al arbitrio de una
de las partes contratantes, sino que se podrá hacer por un tercero, con referencia a otra cosa. Lo de
dinero o signo que lo represente es necesario, porque sino estaríamos ante un contrato de permuta.
En cuanto a signo que lo represente podemos pensar en cheques, pagarés, letras de cambio…
d) Perfección de la cosa. Las arras.
Las arras se definen como uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles casi siempre
consistentes en una suma de dinero que sin constituir la totalidad del precio o la prestación
entregada una de las partes a la otra en el momento de la perfección del contrato.
Siempre tienen origen voluntario y operan en todo tipo de obligaciones contractuales, pero lo más
normal es en el contrato de compraventa.
Hay tres tipos de arras:
1. Penales: funcionan como garantía del comportamiento del contrato mediante la
pérdida de las arras entregadas o la devolución del doble por el que las ha recibido según
a quien le sea imputable la no satisfacción de la obligación.
2. Penitenciales o de desistimiento que autorizan a desligarse del cumplimiento del
contrato a cualquiera de las dos partes perdiéndolas el que las entrega si es que se
arrepiente o restituyéndolas dobladas el que las recibe si es él el que se arrepiente.
3. Arras confirmatorias: operan como prueba o señal de la existencia del contrato.
Obligaciones del vendedor.
Las obligaciones principales son dos, según el art. 1.461 CC, entregar la cosa vendida y prestar
garantía de saneamiento en los casos de evicción y vicios ocultos.
a) Entrega de la cosa.
Es la obligación primera y fundamental del vendedor. No solo abarca a ésta sino a sus accesorios, a
sus frutos. En cuanto a la forma en la que debe hacerse la entrega (tradición) son:
1. La tradición real, material y simbólica, es decir, que puede ser una entrega material y
efectiva o simbólica (llaves en la compraventa de un piso)
2. La tradición instrumental. Se refiere a ella el art. 1.462 CC y consiste en aquellos casos
en los que la venta se hace mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a
la entrega de la cosa objeto de contrato.
b) El saneamiento por evicción y por vicios ocultos.
Se va a dar por dos supuestos, tiene lugar cuan lo vendido no es o no está como debería. El
saneamiento puede ser:
1. Por evicción o falta de posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Tiene lugar cuando
por sentencia firme se priva al comprador de todos a parte de la cosa comprada en virtud
de un derecho anterior a su compra.
En caso de evicción el comprador podrá exigir al vendedor:
1. La restitución del precio de la cosa vendida en el momento de la evicción.
2. Los frutos o rendimientos si se le hubiera condenado a ello en el juicio.
3. Los gastos del contrato si los hubiera pagado el comprador.
4. Los costes del pleito.
Los daños e intereses si se vendió de mala fe.
Saneamiento por vicios ocultos: la cosa vendida tiene un defecto que el comprador a menos
que fuera perito en la materia no tenía porqué conocer.
Para que tenga lugar el saneamiento el vicio debe se que o bien imposibilite esa cosa para su
uso normal o la disminuya de tal forma que de haberlas conocido el comprador no la hubiera
comprado o habría pagado por ella un precio inferior. El comprado podrá optar ente desistir del
contrato, mediante el ejemplo de la correspondiente acción de rebaja del precio.
Obligaciones del comprador.
La obligación esencial es el pago del precio. Si el vendedor entrega la cosa antes de que el
comprador pague el precio, este último deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de
la cosa y el pago del precio en los tres supuestos siguientes:
1. Si así se hubiera convenido.
2. Si la cosa vendida produce frutos o renta.
3. Si el comprado se hubiera constituido en mora según el art. 1.100 CC.
El pago se efectúa en el tiempo y lugar pactado en el contrato, a falta de pacto se efectúa en
el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Los riesgos en la compraventa civil.
Es posible que la celebración del contrato y su cumplimiento no coincidan temporalmente,
en esos casos, durante ese periodo de tiempo, puede ocurrir que el bien vendido sufra deterioros,
menoscabos, quede destruidos o que experimente beneficio. Cundo hay beneficios se imputan al
comprado por aplicación del art. 1.095 CC pero que ocurre con las pérdidas o deterioros, éstos se
imputan al comprado o vendedor según las reglas establecidas en el art. 1.452 CC que nos remite al
1.096 y al 1.182 CC.
2. La donación: concepto y naturaleza. Perfección.
Capacidad del donante y del donatario. Forma. Objeto y
límites. Revocación y reducción.
Por acto de liberalidad se entiende a aquel por virtud del cual una persona sin estar obligado
a ello proporciona otra una ventaja o beneficio gratuito. Dentro de la categoría de las liberalidades
está la donación.
Concepto. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone
gratuitamente de una cosa o derecho a favor de otra persona que la acepta (art. 618 CC). Sus
caracteres son:
1. Es un acto de liberalidad, exige una intención de gratificar con independencia de
cuáles fueron los motivos internos por los que se dona.
2. Es un acto gratuito quien lleva a cabo la donación no recibe contraprestación a cambio
3. Es un acto dispositivo aceptado por el donatario, la esencia de la donación es un
empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario, por lo que
quedan excluidos los actos que no generan pérdida patrimonial.
Naturaleza jurídica: se plantea el problema de si la donación es un contrato o n, el CC la
considera como un modo de adquirir el dominio y su ubicación en el mismo no coincide con la de
los contratos E CC la califica como un acto acentuado así la separación de la donación del ámbito
de los contratos. Pese a esto, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia si tratan a la donación
como un contrato y se basan para ello en la exigencia de la aceptación por el donatario para que
perfeccione la donación.
Clases de donación:
1. Real, cuando se trata de transmitir o constituir un derecho real.
2. Obligacional, cuando se transmite o constituye un derecho de crédito.
3. Liberatoria, cuando con ella se extingue en beneficio del donatario un derecho que
gravaba su situación.
Perfección.
La donación precisa para su formación de una oferta y una aceptación. La aceptación es
esencial para la eficacia y validez de la donación como se explica en el art. 630 CC. La aceptación l
puede llevar a cabo el donatario directamente o a través de representante legal o voluntario. Para la
perfección de la donación el art. 623CC exige que el donante conozca la aceptación del donatario
algo que parece contradictorio con lo dispuesto en el art. 629 CC donde parece suficiente la
aceptación sin necesidad de que la conozca el donante. No obstante, esta aparente contradicción
tiene la siguiente explicación, el art. 629 CC se refiere a la conclusión de la donación y el art. 623 a
su irrevocabilidad, es decir, hay donación desde que esta se acepta, pero hasta que el donante
conoce dicha aceptación, aquella puede ser revocada.
Forma.
1. Donación de bienes muebles (art. 632 CC), puede hacerse verbalmente o por escrito.
2. Donación de bienes inmuebles (art. 633 CC), ha de hacerse necesaria y
obligatoriamente e inexcusablemente
Capacidad del donante y del donatario.
La donación supone una disminución del patrimonio el donante, por ello, se exige una
capacidad para disponer de esos bienes y además de disponer a título gratuito. Estas circunstancias,
es decir, capacidad contractual y libre disposición a título gratuito no tienen porqué coincidir como
se demuestra en los siguientes casos:
1. El hijo menor que haya cumplidos los 16 años necesita el consentimiento de los
padres para realizar donaciones.
2. Los padres necesitan autorización judicial para donar bienes inmuebles
pertenecientes a los hijos cuya administración ostentan.
Por el contrario, para ser donatario, se exige lo dispuesto en los arts. 625 Y 626 CC, según
los cuales pueden ser donatarios, todos los que estén especialmente incapacitados para ello, es decir,
es suficiente con que el donatario sea capaz de entender y querer ni siquiera se exige capacidad
general para contratar, la amplitud de este criterio legal se basa en que la donación pura no puede
ser perjudicial para el que las recibe.
En ciertos casos la donación está prohibida y son:
1. Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar ser donatario el tutelado mientras no
se haya probado definitivamente su gestión.
2. Son nulas las donaciones echas a personas inhábiles aunque éstas se hayan echo
simuladamente bajo la apariencia de oto contrato por persona interpuesta.
Objeto y límites.
El objeto de la donación es una “cosa” con lo que se alude al derecho de propiedad sobre
ella pero también puede ser un derecho distinto del de propiedad. Las cosas que puede ser objeto de
donación pueden ser una, varias, el patrimonio entero del donante, una parte del mismo… en
cualquier caso, lo donado debe ser determinable.
Hay una serie de límites en relación con el objeto de la donación, puesto que como sabemos
genera un empobrecimiento del patrimonio del donante.
1. El donante debe reservarse en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según
sus circunstancias.
2. Nadie puede dar ni recibir por vía de donación más de lo que se pueda dar o recibir por
testamento (art. 634 CC).
3. Al implicar la donación una enajenación a título gratuito, si con ella se defraudan los
derechos de losa creedores se presume fraudulenta y los acreedores pueden pedir
rescisión.
Revocación y reducción.
Revocación.
En principio las donaciones son irrevocables pero el CC autoriza al donante a recuperar lo
donado en determinados supuestos y sólo en estos, por suponer que de haberlo conocido el donante
no habría llevado a cabo la donación.
Las causas de revocación son:
1. Supervivencia o superveniencia de hijos (art. 644 CC). La acción de revocación debe
ejercitarse dentro de los cinco años siguientes contados desde que el donante tuvo
conocimiento del nacimiento del hijo o de la existencia del que creía muerto.
La revocación de la donación por esta causa carece de efectos retroactivos, de forma que los
actos ejecutados por el donatario sobre lo donado serán eficaces.
2. El incumplimiento de cargas, es decir, el donante puede revocar la donación cuando el
donatario deje de cumplir alguna de las condiciones que el donante le impuso. El tiempo
en que debe ejercitarse la acción de revocación por esta causa es de un año contado
desde el momento en que debía cumplirse la carga.
3. Por ingratitud (art. 648 CC), señala que los supuestos en los existe ingratitud a efectos
de poder revocar la donación son:
a. Si el donatario comete algún delito contra la persona, el honor o los bienes del
donante.
b. Si el donatario imputa al donante algún delito de los que dan lugar a
procedimiento de oficio o acusación pública.
c. Si el donatario niega al donante indebidamente los alimentos. El plazo para
ejercitar la acción de revocación en este caso es de un año contado desde que el
donante tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la ingratitud.
Reducción.
Las donaciones que superan el valor de lo que el donante puede dar por testamento, son
inoficiosas, lo que quiere decir que todo lo que exceda de lo que podía dar en testamento ha de ser
reducido. Esta reducción se regula en los Art. 654 CC y puede ser solicitada por las personas que
tengan derecho a la legítima o a una parte de la herencia.
3. La permuta.
Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. En
la actualidad esta figura se utiliza mucho en la construcción inmobiliaria y sus caracteres son:
1. Es un contrato principal, es decir, no existe vinculación a otra figura contractual para
existir.
2. Es un contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento.
3. Es un contrato bilateral.
4. Es un contrato oneroso, hay un cambio proporcional de prestaciones.
5. Es un contrato traslativo del dominio.
La permuta viene regulada en el CC en los Art. 1.538 a 1.541, con lo no regulado aquí se aplica
supletoriamente lo dispuesto para la compraventa, aunque no se aplicará lo relativo al precio.
Se permite la permuta de cosa ajena (Art. 1.539 CC) y en cuanto a lo que a lo que sucede si una de
las partes pierde la cosa recibida en permuta puede optar o por recuperar la que dio a cambio o
reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
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