CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD

1. La compraventa: concepto y caracteres. Su


importancia jurídico-económica. Compraventa civil y

mercantil. Constitución: a) Capacidad para comprar y vender.

Prohibiciones; b) La cosa; c) El precio; d) Perfección del

contrato. Las arras.

Obligaciones del vendedor: a) Entrega de la cosa; b) El saneamiento por evicción y por vicios

ocultos.

Obligaciones del comprador: el pago del precio.

Los riesgos en la compraventa civil. Algunas compraventas especiales.

La compraventa.

Concepto: se define en el art. 1.445 CC, por el cual uno de los contratantes se obliga a

entregar una cosa determinada y el otro paga por ella un precio incierto en dinero o signo que lo

represente. Aunque se habla de cosas, también se entienden derechos.

De ese art. se deducen los caracteres esenciales de ese contrato:

1. Es un contrato bilateral. (nacen obligaciones recíprocas en ambas partes)

2. Es un contrato obligatorio y no transmisivo, puesto que lo que genera es la obligación

de transmisión mediante la entrega de la cosa.

3. Es un contrato consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento.

4. Es un contrato conmutativo, ya que el intercambio de las prestaciones está

determinado desde el momento de su perfección.

Compraventa civil y mercantil.

La compra-venta puede ser civil, que es la que regula el derecho civil o mercantil, que es la

que regula el derecho mercantil.

Constitución.

a) Capacidad para comprar y vender. Las partes que intervienen en este contrato son:

· vendedor à se obliga a transmitir la cosa o derecho.

· Comprador à se obliga a pagar.

En cuanto a la capacidad necesaria de la que se parte en este contrato, sea como comprador o como

vendedor, estaremos a lo dispuesto en el art. 1.457 CC, es decir, podrán hacerlo todas las personas

que tengan capacidad para obligarse. Este art. sin embargo, se remite a otros en los que es necesario

la autorización judicial para ciertos casos o supuestos de compraventa.

Antes de 1981 la compraventa por parte de cónyuges acarreaba una serie de condiciones que

han quedado superadas. Las prohibiciones han quedado reducidas a las del art. 1.459 CC según el

cual no pueden adquirir por compra aunque sea en subasta por sí o por persona intermedia los

siguientes:

1. Los que desempeñen algún cargo tutelar en relación con los bienes de la persona que

esté bajo su guarda o protección.

2. Los mandatarios en relación con los bienes de cuya administración o enajenación se

encarguen.

3. Los albaceas en relación con los bienes del Estado, los municipios, pueblos y

establecimientos públicos de cuya administración se encarguen.

4. Los magistrados, jueces, miembros del Ministerio Fiscal, secretarios y oficiales

judiciales… en relación a los bienes que estuviesen en litigio en el tribunal en el que

ejercen sus funciones.

b) La cosa.

Objeto de la compraventa pueden ser las cosas corporales, incorporales, muebles, inmuebles

y también los derechos patrimoniales ya sean reales, de crédito, siempre que sean transmisibles.

La cosa o derecho para ser objeto del contrato, tiene que reunir una triple condición:

1. Debe tener existencia real o futura, excepto la herencia.

2. Debe ser determinada o determinable.

3. Debe ser de comercio lícito.

No es necesario que el vendedor esté en posesión de la cosa o derecho, pero sí que sea de su

propiedad.

c) El precio.

El precio debe ser cierto y consistir en dinero o signo que lo represente. Lo de “cierto” no quiere

decir que esté determinado en el momento de la celebración del contrato, pero sí se exige que su

determinación sea posible en un momento posterior, determinación que no se deja al arbitrio de una

de las partes contratantes, sino que se podrá hacer por un tercero, con referencia a otra cosa. Lo de

dinero o signo que lo represente es necesario, porque sino estaríamos ante un contrato de permuta.

En cuanto a signo que lo represente podemos pensar en cheques, pagarés, letras de cambio…

d) Perfección de la cosa. Las arras.

Las arras se definen como uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles casi siempre

consistentes en una suma de dinero que sin constituir la totalidad del precio o la prestación

entregada una de las partes a la otra en el momento de la perfección del contrato.

Siempre tienen origen voluntario y operan en todo tipo de obligaciones contractuales, pero lo más

normal es en el contrato de compraventa.

Hay tres tipos de arras:

1. Penales: funcionan como garantía del comportamiento del contrato mediante la

pérdida de las arras entregadas o la devolución del doble por el que las ha recibido según

a quien le sea imputable la no satisfacción de la obligación.

2. Penitenciales o de desistimiento que autorizan a desligarse del cumplimiento del

contrato a cualquiera de las dos partes perdiéndolas el que las entrega si es que se

arrepiente o restituyéndolas dobladas el que las recibe si es él el que se arrepiente.

3. Arras confirmatorias: operan como prueba o señal de la existencia del contrato.

Obligaciones del vendedor.

Las obligaciones principales son dos, según el art. 1.461 CC, entregar la cosa vendida y prestar

garantía de saneamiento en los casos de evicción y vicios ocultos.

a) Entrega de la cosa.

Es la obligación primera y fundamental del vendedor. No solo abarca a ésta sino a sus accesorios, a

sus frutos. En cuanto a la forma en la que debe hacerse la entrega (tradición) son:

1. La tradición real, material y simbólica, es decir, que puede ser una entrega material y

efectiva o simbólica (llaves en la compraventa de un piso)

2. La tradición instrumental. Se refiere a ella el art. 1.462 CC y consiste en aquellos casos

en los que la venta se hace mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a

la entrega de la cosa objeto de contrato.

b) El saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

Se va a dar por dos supuestos, tiene lugar cuan lo vendido no es o no está como debería. El

saneamiento puede ser:

1. Por evicción o falta de posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Tiene lugar cuando

por sentencia firme se priva al comprador de todos a parte de la cosa comprada en virtud

de un derecho anterior a su compra.

En caso de evicción el comprador podrá exigir al vendedor:

1. La restitución del precio de la cosa vendida en el momento de la evicción.

2. Los frutos o rendimientos si se le hubiera condenado a ello en el juicio.

3. Los gastos del contrato si los hubiera pagado el comprador.

4. Los costes del pleito.

Los daños e intereses si se vendió de mala fe.

Saneamiento por vicios ocultos: la cosa vendida tiene un defecto que el comprador a menos

que fuera perito en la materia no tenía porqué conocer.

Para que tenga lugar el saneamiento el vicio debe se que o bien imposibilite esa cosa para su

uso normal o la disminuya de tal forma que de haberlas conocido el comprador no la hubiera

comprado o habría pagado por ella un precio inferior. El comprado podrá optar ente desistir del

contrato, mediante el ejemplo de la correspondiente acción de rebaja del precio.

Obligaciones del comprador.

La obligación esencial es el pago del precio. Si el vendedor entrega la cosa antes de que el

comprador pague el precio, este último deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de

la cosa y el pago del precio en los tres supuestos siguientes:

1. Si así se hubiera convenido.

2. Si la cosa vendida produce frutos o renta.

3. Si el comprado se hubiera constituido en mora según el art. 1.100 CC.

El pago se efectúa en el tiempo y lugar pactado en el contrato, a falta de pacto se efectúa en

el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Los riesgos en la compraventa civil.

Es posible que la celebración del contrato y su cumplimiento no coincidan temporalmente,

en esos casos, durante ese periodo de tiempo, puede ocurrir que el bien vendido sufra deterioros,

menoscabos, quede destruidos o que experimente beneficio. Cundo hay beneficios se imputan al

comprado por aplicación del art. 1.095 CC pero que ocurre con las pérdidas o deterioros, éstos se

imputan al comprado o vendedor según las reglas establecidas en el art. 1.452 CC que nos remite al

1.096 y al 1.182 CC.

2. La donación: concepto y naturaleza. Perfección.

Capacidad del donante y del donatario. Forma. Objeto y

límites. Revocación y reducción.

Por acto de liberalidad se entiende a aquel por virtud del cual una persona sin estar obligado

a ello proporciona otra una ventaja o beneficio gratuito. Dentro de la categoría de las liberalidades

está la donación.

Concepto. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone

gratuitamente de una cosa o derecho a favor de otra persona que la acepta (art. 618 CC). Sus

caracteres son:

1. Es un acto de liberalidad, exige una intención de gratificar con independencia de

cuáles fueron los motivos internos por los que se dona.

2. Es un acto gratuito quien lleva a cabo la donación no recibe contraprestación a cambio

3. Es un acto dispositivo aceptado por el donatario, la esencia de la donación es un

empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario, por lo que

quedan excluidos los actos que no generan pérdida patrimonial.

Naturaleza jurídica: se plantea el problema de si la donación es un contrato o n, el CC la

considera como un modo de adquirir el dominio y su ubicación en el mismo no coincide con la de

los contratos E CC la califica como un acto acentuado así la separación de la donación del ámbito

de los contratos. Pese a esto, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia si tratan a la donación

como un contrato y se basan para ello en la exigencia de la aceptación por el donatario para que

perfeccione la donación.

Clases de donación:

1. Real, cuando se trata de transmitir o constituir un derecho real.

2. Obligacional, cuando se transmite o constituye un derecho de crédito.

3. Liberatoria, cuando con ella se extingue en beneficio del donatario un derecho que

gravaba su situación.

Perfección.

La donación precisa para su formación de una oferta y una aceptación. La aceptación es

esencial para la eficacia y validez de la donación como se explica en el art. 630 CC. La aceptación l

puede llevar a cabo el donatario directamente o a través de representante legal o voluntario. Para la

perfección de la donación el art. 623CC exige que el donante conozca la aceptación del donatario

algo que parece contradictorio con lo dispuesto en el art. 629 CC donde parece suficiente la

aceptación sin necesidad de que la conozca el donante. No obstante, esta aparente contradicción

tiene la siguiente explicación, el art. 629 CC se refiere a la conclusión de la donación y el art. 623 a

su irrevocabilidad, es decir, hay donación desde que esta se acepta, pero hasta que el donante

conoce dicha aceptación, aquella puede ser revocada.

Forma.

1. Donación de bienes muebles (art. 632 CC), puede hacerse verbalmente o por escrito.

2. Donación de bienes inmuebles (art. 633 CC), ha de hacerse necesaria y

obligatoriamente e inexcusablemente

Capacidad del donante y del donatario.

La donación supone una disminución del patrimonio el donante, por ello, se exige una

capacidad para disponer de esos bienes y además de disponer a título gratuito. Estas circunstancias,

es decir, capacidad contractual y libre disposición a título gratuito no tienen porqué coincidir como

se demuestra en los siguientes casos:

1. El hijo menor que haya cumplidos los 16 años necesita el consentimiento de los

padres para realizar donaciones.

2. Los padres necesitan autorización judicial para donar bienes inmuebles

pertenecientes a los hijos cuya administración ostentan.

Por el contrario, para ser donatario, se exige lo dispuesto en los arts. 625 Y 626 CC, según

los cuales pueden ser donatarios, todos los que estén especialmente incapacitados para ello, es decir,

es suficiente con que el donatario sea capaz de entender y querer ni siquiera se exige capacidad

general para contratar, la amplitud de este criterio legal se basa en que la donación pura no puede

ser perjudicial para el que las recibe.

En ciertos casos la donación está prohibida y son:

1. Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar ser donatario el tutelado mientras no

se haya probado definitivamente su gestión.

2. Son nulas las donaciones echas a personas inhábiles aunque éstas se hayan echo

simuladamente bajo la apariencia de oto contrato por persona interpuesta.

Objeto y límites.

El objeto de la donación es una “cosa” con lo que se alude al derecho de propiedad sobre

ella pero también puede ser un derecho distinto del de propiedad. Las cosas que puede ser objeto de

donación pueden ser una, varias, el patrimonio entero del donante, una parte del mismo… en

cualquier caso, lo donado debe ser determinable.

Hay una serie de límites en relación con el objeto de la donación, puesto que como sabemos

genera un empobrecimiento del patrimonio del donante.

1. El donante debe reservarse en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según

sus circunstancias.

2. Nadie puede dar ni recibir por vía de donación más de lo que se pueda dar o recibir por

testamento (art. 634 CC).

3. Al implicar la donación una enajenación a título gratuito, si con ella se defraudan los

derechos de losa creedores se presume fraudulenta y los acreedores pueden pedir

rescisión.

Revocación y reducción.

Revocación.

En principio las donaciones son irrevocables pero el CC autoriza al donante a recuperar lo

donado en determinados supuestos y sólo en estos, por suponer que de haberlo conocido el donante

no habría llevado a cabo la donación.

Las causas de revocación son:

1. Supervivencia o superveniencia de hijos (art. 644 CC). La acción de revocación debe

ejercitarse dentro de los cinco años siguientes contados desde que el donante tuvo

conocimiento del nacimiento del hijo o de la existencia del que creía muerto.

La revocación de la donación por esta causa carece de efectos retroactivos, de forma que los

actos ejecutados por el donatario sobre lo donado serán eficaces.

2. El incumplimiento de cargas, es decir, el donante puede revocar la donación cuando el

donatario deje de cumplir alguna de las condiciones que el donante le impuso. El tiempo

en que debe ejercitarse la acción de revocación por esta causa es de un año contado

desde el momento en que debía cumplirse la carga.

3. Por ingratitud (art. 648 CC), señala que los supuestos en los existe ingratitud a efectos

de poder revocar la donación son:

a. Si el donatario comete algún delito contra la persona, el honor o los bienes del

donante.

b. Si el donatario imputa al donante algún delito de los que dan lugar a

procedimiento de oficio o acusación pública.

c. Si el donatario niega al donante indebidamente los alimentos. El plazo para

ejercitar la acción de revocación en este caso es de un año contado desde que el

donante tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la ingratitud.

Reducción.

Las donaciones que superan el valor de lo que el donante puede dar por testamento, son

inoficiosas, lo que quiere decir que todo lo que exceda de lo que podía dar en testamento ha de ser

reducido. Esta reducción se regula en los Art. 654 CC y puede ser solicitada por las personas que

tengan derecho a la legítima o a una parte de la herencia.

3. La permuta.

Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. En

la actualidad esta figura se utiliza mucho en la construcción inmobiliaria y sus caracteres son:

1. Es un contrato principal, es decir, no existe vinculación a otra figura contractual para

existir.

2. Es un contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento.

3. Es un contrato bilateral.

4. Es un contrato oneroso, hay un cambio proporcional de prestaciones.

5. Es un contrato traslativo del dominio.

La permuta viene regulada en el CC en los Art. 1.538 a 1.541, con lo no regulado aquí se aplica

supletoriamente lo dispuesto para la compraventa, aunque no se aplicará lo relativo al precio.

Se permite la permuta de cosa ajena (Art. 1.539 CC) y en cuanto a lo que a lo que sucede si una de

las partes pierde la cosa recibida en permuta puede optar o por recuperar la que dio a cambio o

reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

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