LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN GENERAL
Son actos ilícitos civiles, aquellos que causando daño generan la obligación de repararla.
Son actos ilícitos penales, los que infringen una ley y están penados por esta.
Los actos ilícitos civiles se dividen en delitos y cuasidelitos:
Los delitos civiles son aquellos actos realizados con conocimiento de su ilicitud y con
previsión del resultado dañoso.
Los cuasidelitos civiles son actos dañosos por imprevisión o negligencia.
Nuestro CC refunde unos y otros en una teoría única de responsabilidad por culpa o
negligencia, como se deduce en el art. 1089.
La diferencia entre acto ilícito penal e ilícito civil, se da en el ámbito de la sanción de la
pena, pero no en el de la reparación. Todo daño debe ser reparado.
2. La responsabilidad por culpa subjetiva, sin culpa u
objetiva, y el seguro de responsabilidad civil.
La responsabilidad es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto
en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.
Tradicionalmente se clasifica la responsabilidad:
a. Responsabilidad contractual: Supone la trasgresión de un deber de conducta impuesto
mediante un contrato.
b. Responsabilidad extracontractual (aquiliana): responde a la idea de la producción de un
daño a otro sin que exista una previa relación contractual entre el autor del daño y la victima.
Des estos dos sistemas de responsabilidad se deducen cuales son los criterios que establece
la ley para atribuir a una persona la responsabilidad por haber causado un daño. Estos criterios
también se denominan titular de imputación:
a. La culpa: es el sistema de responsabilidad subjetiva que hace derivar la responsabilidad
del autor del daño de la culpa en que haya incurrido.
b. El riesgo: es el sistema de la responsabilidad objetiva en el que la obligación de resarcir,
de reparar el daño, deriva de una relación de nueva causalidad física entre el acto del agente dañoso
y el daño producido con independencia de cualquier elemento de intencionalidad o de falta de
negligencia.
El sistema de responsabilidad objetiva se complementa unas veces con la implantación de
un seguro obligatorio, que es el seguro de responsabilidad civil, que debe concertar quien desarrolla
la actividad con riesgo a través del cual las eventuales víctimas del daño cooperan apaliar el mismo,
evitando así que incida exclusivamente sobre el patrimonio del responsable que no podría hacer
frente a todas las consecuencias del evento dañoso. Ej. Médico, seguro por si le demanda un
enfermo.
Mientras que el sistema de responsabilidad subjetiva ha sido el tradicional, el de
responsabilidad objetiva ha alcanzado su gran desarrollo en el s. XX, y son numerosas las leyes que
regulan los daños producidos, por la utilización de vehículos a motor, por productos defectuosos,
energías nucleares, errores médicos…
3. La conducta dañosa.
Para generar responsabilidad son necesarias un comportamiento dañoso y un nexo causal
entre ese comportamiento y el daño producido con la consiguiente imputación del daño a si autor.
Tradicionalmente para que un sujeto tuviera obligación de responder del daño era preciso, o
bien que hubiera tenido intención de producirlo “dolo”, o bien que pudiendo o debiendo prever el
daño no lo hiciera por negligencia suya, culpa. Hoy en día, esa teoría de la culpabilidad se ve
cumplimentada por la de responsabilidad objetiva en la que el punto de vista interno de la
culpabilidad queda sustituido por un elemento externo de simple causalidad. La prueba de la
relación, causa efecto, en una de las mayores dificultades que en la práctica presentan las cuestiones
de responsabilidad civil, puesto que lógicamente no puede haber responsabilidad si no se prueba
obviamente la relación entre el autor y el daño producido. Para superar esta dificultad se han
formulado distintas teorías.
a. La teoría de la equivalencia de las condiciones o de las causas.
Es la que admite la equivalencia de todos los antecedentes ocasionarán el daño, por lo tanto,
todos estarán relacionados con el daño producido.
b. La teoría de la causalidad adecuada.
La que se fija en le grado de participación de cada uno de esos hechos en el daño producido.
c. La teoría de la causa próxima.
Es la que atiende a la proximidad a los hechos y acontecimientos que precedieron al daño.
Como consecuencia de esta relación de causalidad, aparece o surge la exclusión de la
responsabilidad, cuando algo se interfiere, rompe, en la cadena causal, esos elementos pueden ser:
fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un 3º, la culpa excluida de la víctima…
Cuando la producción del hecho daños contribuyen varios sujetos, surge la pregunta de si la
responsabilidad se distribuye de forma mancomunada o solidaria. En principio del art. 1.137 CC se
deduciría la regla de la mancomunidad, sin embargo, la jurisprudencia y mayoría de la doctrina se
inclina por la solidaridad, es decir, cada partícipe responderá por la totalidad del daño frente al
agraviado sin perjuicio del reparto que después se realice en la relación interna entre los autores del
daño. Pero la solidaridad sólo se da cuando no es posible conocer qué parte del daño se atribuye a
cada causante.
Por otro lado, si el daño se produce por concurrencia de culpa del agente dañoso y de la
víctima, surge el problema de determina sobre quién pesa la responsabilidad. La solución más justa
sería determinar que cada uno de los sujetos es culpable de una determinada cuota llamada cuota de
aportación causal.
La obligación de reparar el daño causado comprende tanto los perjuicios ocasionados
positivamente (daño emergente) como los ocasionados por haber impedido un beneficio al
perjudicado (lucro cesante). La cuantía del daño se determina por el nominal que corresponde a su
valor en el momento en el que se está enjuiciando ese daño, no en el momento de la producción del
mismo. La reparación del daño prescribe al año de que el perjudicado tuvo conocimiento de éste.
En relación con la prueba diremos que la concurrencia de todos los requisitos de la
responsabilidad civil ha de ser probada por quien sufre el daño, por tanto, la víctima ha de probar
tanto el daño como el acto que lo produjo como el nexo de causalidad entre uno y otro. Sólo en
aquellos casos en los que es imposible probar la culpa del agente dañoso, el art. 1.902 CC exige una
prueba de probabilidad de que el agente ha podido ser culpable, es lo que se llama atenuación de la
carga de la prueba.
6. La responsabilidad por hecho ajeno. La
responsabilidad civil del Estado y otros supuestos especiales de
responsabilidad.
Hasta ahora nos hemos referido a la responsabilidad por actos propios, pero la obligación
civil de indemnizar el daño causado por acción u omisión puede recaer en una persona distinta del
causante del daño así lo establece el art. 1.903 CC.
Dentro de estos supuestos destacaremos:
1. Responsabilidad de los padres: los padres responden de los daños ocasionados por sus
hijos que se encuentren bajo su guarda (art. 1.903.2 CC) Ahora bien, si los padres prueban que
observaron la vigilancia necesaria como no hay acto dañoso por su parte, serán responsables los
vigilados que tengan suficiente discernimiento.
2. Responsabilidad de los tutotes: los tutores responden de los perjuicios causados por los
menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía. Al igual que en el
caso anterior, si el tutor prueba que obró diligentemente y el pupilo tiene suficiente discernimiento,
éste será el responsable.
Tanto en el caso de los padres como en el del tutor, sino se logra demostrar su ausencia de
culpa, responderán del daño causado por el hijo o pupilo y el perjudicado sólo podrá dirigirse contra
el padre o tutor, no contra el vigilado, porque son los primeros los que asumen la responsabilidad.
3. Responsabilidad de los empresarios. Los dueños o directores de un establecimiento u
empresa responden de los perjuicios causados por sus dependientes con ocasión de sus funciones.
Ahora bien, si el director prueba que empleó la diligencia debida, no será responsable. En este caso,
el perjudicado sí puede dirigirse bien contra el dueño, bien contra el dependiente o contra los dos a
la vez. Si el dueño es declarado culpable y repara el daño, éste puede después repetir contra el
dependiente (art. 1.904 CC).
4. Responsabilidad de los educadores. Las personas o entidades que sean titulares de un
centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus
alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el
control o vigilancia del profesorado desarrollando actividades escolares, extraescolares o
complementarias. Es el art. 1.903 CC. El centro declarado responsable podrá repetir contra los
profesores la indemnización abonada al perjudicado (art. 1.904.2 CC). En cualquier caso, cuando la
responsabilidad no corresponda al centro porque obró diligentemente el perjudicado podrá exigir al
profesor causante del daño su reparación por la vía del art. 1.902 CC.
5. Responsabilidad por daños causados por animales y cosa. En ciertos casos se responde
por el daño causado por animales y cosas inanimadas. Esta responsabilidad se basa en la presunción
de que el responsable es quien causó el daño mediante actos suyos consistentes en falta de
vigilancia o en omisión de las medidas adecuadas a cada caso. Hay por tanto una presunción de
culpa, lo que supone que el presunto agente dañoso ha de probar que actuó diligentemente. Nos
encontramos ante un régimen de responsabilidad subjetiva objetivada que es el régimen que se
aplica a las actividades generadoras de riesgo carentes de regulación específica.
Los supuestos de responsabilidad subjetiva son:
1. El propietario de una heredad de caza, responde del daño causado por esos animales en
las fincas vecinas.
2. El propietario de las máquinas, responde de los daños causados por su explosión
cuando éstas no hayan sido cuidadas con la debida diligencia.
3. El propietario de sustancias explosivas responde de los daños causados por su
inflamación cuando no hayan sido colocadas en lugar seguro y adecuado.
4. El propietario de cloacas o depósitos de materias infectantes responderá de sus
emanaciones cuando se construyan sin las precauciones debidas.
5. El arquitecto o constructor responde de los daños que se produce por los defectos de
construcción.
Junto a esta responsabilidad subjetiva objetivada, podemos hablar de casos de
responsabilidad objetiva por daños causados por animales o cosas.
El poseedor de un animal res responsable de los perjuicios que cause aunque se le escape o
extravíe, es decir, el dueño es responsable por el riesgo o peligro que supone para los demás la
posesión de ese animal aunque su diligencia sea completa. Dos son las causas por las que se libera
de responsabilidad: fuerza mayor o culpa del que hubiera sufrido el daño.
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