EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

1. El pago como efecto normal de la obligación:


concepto y requisitos. Personas intervinientes en el pago:

capacidad.

El pago como efecto normal de la obligación: concepto y requisitos.

El art. 1.156 CC establece que las obligaciones se extinguen:

- Por el pago o cumplimiento.

- Por la pérdida de la cosa debida.

- Por la condonación de la deuda.

- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

- Por la compensación.

- Novación.

Concepto:

Es la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación.

Requisitos:

1. Que haya una prestación debida, si no la hay estamos ante lo que se llama pago de lo

indebido y el que lo h echo puede pedir la restitución.

2. La ejecución exacta de la conducta constitutiva de aquella prestación.

3. Cuando la prestación debida es en sí un negocio jurídico, se precisa además la

declaración o manifestación de voluntad de realizarla con el fin de cumplir la obligación.

4. Si la prestación precisa declaración de aceptación por el acreedor es necesario que éste

la emita aceptando con el fin de cumplimiento.

Personas intervinientes en el pago: capacidad.

a) Pago por el deudor y por un tercero.

En principio en toda obligación el que paga es el deudor. Hay pago del deudor cuando paga:

- Él mismo.

- Su representante.

- Si el deudor ha fallecido, sus herederos o legatarios (si toda la herencia está dividida

en legados)

En cuanto a la capacidad que ha de tener el deudor, varía según la naturaleza la prestación.

Será la necesaria para realizar la prestación en que consista el pago. Cuando se trata de un negocio

jurídico traslativo de la propiedad se exige:

a. Capacidad para enajenar.

b. Poder de disposición sobre la cosa objeto de la prestación.

En cuanto a la posibilidad de que un tercero realice el pago, la regla general es que si se

satisface el interés del acreedor a este no le importa quién lo haga, salvo lo dispuesto en el art. 1.161

CC, según el cual si se tuvo en cuenta la calidad y las circunstancias de la persona del deudor no

podrá ser obligado el acreedor a recibir la prestación de un tercero.

1. El tercero paga con conocimiento y aprobación del deudor, entonces se produce un

efecto subrogatorio, el deudor sigue obligado, pero frente a otro acreedor.

Se precisa una aprobación expresa o tácita del deudor para que el pago tenga efecto.

Los efectos que produce la subrogación son las señaladas en el art. 1.212 CC.

2. El tercero paga ignorándolo el deudor. Aquí no hay efecto subrogatorio según el art.

1.158 CC sino que lo que tiene el tercero es una acción de reembolso, de recuperar lo que hubiera

pagado.

3. El tercero paga contra la voluntad del deudor. En este caso, el tercero dispone de una

acción destinada a obtener del deudor el beneficio producido por el pago, es la actio in reinversio,

es decir, sólo podrá repetir (reclamar) del deudor aquello en que le hubiera sigo útil el pago.

b) Personas que pueden recibir la prestación:

1. Pago al acreedor, o a su representante.

Lo que se paga al representante es como si se pagase al acreedor.

2. Pago hecho a persona autorizada sin poder de representación. Art. 1.771 CC. En este

caso, esa persona está legitimada para recibir el crédito pero no para reclamar (a diferencia de lo

que ocurre con el representante)

3. Pago al hacedor aparente. Este supuesto siempre que haya habido buena fe, se

beneficiará al deudor porque este quedará liberado, ya que se protege la confianza en la apariencia

jurídica, el acreedor “aparente” parece ser tal, pero ¿qué podrá hacer el verdadero acreedor?,

dispone de la acción de enriquecimiento sin causa contra el acreedor aparente.

La buena fe de la que hablamos en este caso, ha de ser probada por el deudor.

4. Pago hecho a un tercero. Se ocupa de él el art. 1.163 CC, y se considera válido siempre

que suponga utilidad para el acreedor, por ejemplo, que se pague a un tercero, que a su vez es

acreedor del acreedor.

5. Pago mediante ingreso en cuenta corriente bancaria. Esta forma no plantea problema si

hay acuerdo previo o si no lo hay, pero el acreedor lo acepta, es un ejemplo claro de pago hecho a

un tercero.

Para que tenga efectos liberatorios el pago de la deuda siempre ha de hacerse de forma

íntegra, completa y cumpliendo todos los requisitos.

6. Caso en el que el acreedor no puede recibir el pago art. 1.165 CC. Suele darse este

supuesto cuando el acreedor está inmerso en un proceso judicial en el que a su vez éste debe a otros

acreedores. Lo que se hace es que judicialmente se retiene la deuda y se comunica al deudor, si a

pesar de ello el deudor paga el crédito retenido no queda liberado pero podremos reclamar lo

pagado contra el acreedor.

En cuanto a la capacidad para recibir el pago, el art. 1.163 CC dice que si se paga a un

incapacitado para administrar bienes, el pago será válido en cuanto sea de provecho, de utilidad. Se

exige por tanto:

1. Capacidad para administrar los bienes.

2. Que no tenga notificada la retención de la deuda.

2. El tiempo de pago.

Ha de realizarse en el momento debido y éste será:

a. Cuando lo han convenido las partes.

b. Si no hay convenio el vencimiento de la deuda dependerá de la naturaliza de la

obligación:

- Si es pura o condicional resolutoria será exigible siempre, en todo caso, “desde

luego”.

- Si es condicional suspensiva será exigible cuando se cumpla la condición.

- Si está sometida a plazo será exigible cuando ese día llegue.

3. Lugar del pago.

a. El convenido por las partes.

b. El que la ley señale art. 1.171 CC, que nos dice que el lugar del pago es donde se

encuentre la cosa objeto de la obligación en el momento de constituirse la misma. Hay

casos especiales en los que no resulta aplicable este art. Sino otras normas específicas

señaladas en el art. 1.500 CC.

4. Gastos del pago.

Lo señala el art. 1.168 CC, que determina que:

a. Los gastos extrajudiciales corren a cargo del deudor según el principio de integridad

del pago.

b. Los gastos judiciales, será el Tribunal el que decide con arreglo en la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Esta es la regla general pero hay casos especiales como el art.

1.465 en la compra-venta, y en cualquier caso no son de cumplimiento obligado estas

reglas.

5. Prueba del pago.

Se siguen las normas del art. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la

carga de la prueba, es decir, a quién le corresponde probar se sigue el art. 217 de la LEC.

6. La imputación de pagos: sus reglas en el Código Civil.

Concepto: Es la facultad de determinar cuál de las distinta deudas existentes entre un

mismo acreedor y deudor se extinguen en virtud del acto de cumplimiento realizado por el deudor.

Requisitos:

Se trata de un caso en el que existen varias deudas homogéneas, no hay preferencia entre

ellas; tampoco se trata de deudas de cosas específica porque la propia especialidad determina cuál

de ella se está pagando.

Otra exigencia de la imputación es que exista un solo acreedor y deudor, y otra exigencia es

que todas las prestaciones exigibles han de ser vencidas.

También debe hacerse imputación de pagos:

a) Cuando el que pague sea un tercero que a su vez es deudor también del acreedor al que

paga la obligación.

b) Cuando se paga mediante representante o fiador y a su vez éste es también deudor del

acreedor.

Las normas que regulan esto son los arts. 1.172 y siguientes CC, lo que importa siempre es

que el acreedor sepa qué deuda se le está pagando y el acreedor no podrá hacer la imputación

unilateral sino que con el consentimiento del deudor. Si no se hace imputación se estima satisfecha

la más numerosa y si todas son del mismo gravamen se entienden cumplidas o prorrotas (por partes

iguales)

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