MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
1. La modificación objetiva tiene lugar cuando cambia el objeto de la prestación.
2. La modificación subjetiva, bien porque cambie el deudor, bien porque cambie el
acreedor. El cambio en la persona del acreedor puede producirse por una subrogación
convencional o legal, es decir, otra persona ocupa su lugar y también se puede producir
por una transmisión del crédito. Esta transmisión puede tener lugar por un acuerdo de las
partes, porque la ley lo establezca o porque lo determine un juez.
1. Extinción de la obligación por causas distintas del pago
o cumplimiento.
A diferencia de los derechos reales que tienen una duración ilimitada, los derechos de
crédito son generalmente de naturaleza transitoria, ya que con ellos se persigue satisfacer el interés
del acreedor mediante la prestación del deudor o su equivalente económico.
So causas de extinción de las obligaciones todos los hechos o negocios por los cuales la
obligación deja de existir. Se pone fin a una obligación ya constituida a diferencia de lo que ocurre
con las causa de nulidad que operan sobre una relación originariamente ineficaz.
Clasificación de las causas de extinción:
1. Modos satisfactorios (pago o cumplimiento, compensación) y no satisfactorios
(condonación). Según la causa extintiva satisfaga o no el interés del acreedor.
2. Modos voluntarios y no voluntarios (pérdida de la cosa). Según la extinción dependa o
no de la voluntad de los sujetos.
El art. 1.156 CC enumera las causas de extinción:
- Por el pago o cumplimiento.
- Por la pérdida de la cosa debida.
- Por la condonación de la deuda.
- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
- Por la compensación.
- Novación.
Esta enumeración no es completa, faltan otras como el mutuo disenso, la prescripción.
Imposibilidad sobrevenida.
Cuando por imposibilidad sobrevenida el deudor no puede realizar la prestación, ésta se
extingue, pero sólo en aquellos casos en los que no ha habido responsabilidad del deudor.
No se extingue por tanto en los siguientes casos:
1. Si la imposibilidad ha sido por culpa del deudor.
2. Cuan aunque no ha habido culpa del deudor se dan las siguientes circunstancias:
a. Cuando lo establece una ley o la propia obligación.
b. Cuando la imposibilidad se produce después de que el deudor incurra en mora.
c. Que el deudor se haya comprometido a cumplir la prestación frente a dos o
más personas.
d. Que la deuda proceda de un delito o falta.
La imposibilidad sobrevenida ha de ser subsiguiente, es decir, que surja una vez nacido la
obligación porque si fuera originaria la obligación no habría nacido y permanente, es decir, que dure
hasta el momento en que la prestación debería cumplirse para satisfacer al acreedor.
La imposibilidad puede ser total o parcial, es decir, que alcance solo una parte del
cumplimiento de la prestación. Es posible que la imposibilidad sea transitoria. Si simplemente se
retrasa el cumplimiento y el deudor no es responsable, el acreedor soporta ese retraso, pero si esa
imposibilidad transitoria hace que el interés del acreedor ya no vaya a ser satisfecho, entonces la
obligación se extingue como si la imposibilidad fuera definitiva.
Remisión o condonación de la deuda.
Se refiere al perdón o renuncia gratuita del derecho de crédito. Hay sin embargo, ciertos
créditos que son irrenunciables como es por ejemplo el de alimentos, tiene su fundamento en el
interés superior que protege ese crédito.
La condonación de la deuda se trata de un acto unilateral y gratuito, aunque se ha discutido
tradicionalmente si se podía hablar de un carácter bilateral y oneroso.
· Efectos de la condonación.
La condonación de una deuda principal extingue la de las obligaciones accesorias que
tengan esa deuda, pero no al revés, es decir, la condonación de obligaciones accesorias no conlleva
la principal.
La condonación puede hacerse de forma expresa o tácita, incluso los arts. 1.188 y 1.189 CC,
se refiere a ciertos supuestos de hechos concretos de los que se desprende o se deduce una renuncia
o perdón de la deuda.
· Forma de la remisión.
La condonación sólo requiere forma solemne si se hace mediante declaración expresa, en
este caso se exige la misma forma que para las donaciones.
Como la condonación es un acto gratuito, queda sometido a las reglas de dichos actos, así
por ejemplo no se va a poder perdonar una deuda si el condonante no se reserva lo necesario para
vivir ni se puede dar a recibir por condonación más de lo que se puede dar o recibir por testamento.
En todo lo que exceda de esos límites, la condonación es inoficiosa y podrá reducirse en la cuantía
necesaria. También se habla de revocación de la condonación por supervivencia o supervivencia de
hijos (ingratitud, incumplimiento de cargas)
Confusión.
Concepto: hay confusión cuando la titulariza activa y pasiva de la obligación se reúnen en
un mismo sujeto porque no es jurídicamente aceptable que alguien sea deudor de sí mismo. Cuando
la confusión no es definitiva sino que las titularidades contrapuestas están destinadas a separarse
después una vez producida esa separación se restablece la obligación.
La compensación.
Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio son recíprocamente acreedores y
deudores la una de la otra (art. 1.195 CC) consiste por tanto en la mutua liberación total o parcial de
dos deudas.
Hay un doble fundamento en el que se basa la compensación:
a. La conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento sustituyendo dos
o más pagos por uno solo mediante una simple operación aritmética.
b. El carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama
un crédito siendo al mismo tiempo deudor del demandado.
El art. 1.156 CC configura la compensación como una causa de extinción de obligación.
Esto es correcto si por extinción de la obligación entendemos la extinción total o parcial de un
crédito o una deuda, pero no es tan correcto si la extinción la referimos a la relación obligatoria
considerada como unidad que puede existir tras la compensación (ejemplo: en un arrendamiento se
pueden compensar una o dos mensualidades, pero eso no quiere decir que se extinga la relación
obligatoria)
Efectos:
Es el que regula el art. 1.202 CC, es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.
Según un sector doctrinal, la compensación opera automáticamente, pero otro sector
considera que la extinción sólo se produce cuando se opone por el interesado, por lo que no podrá
ser apreciada de oficio por el juez.
La opinión mayoritaria y la jurisprudencia se decantan más por la primera opción, y para
ello se basan en que en el propio art. 1.202 CC, se establece que la compensación se produce
aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Requisitos.
1. Reciprocidad entre deudores y acreedores, que dos personas sean simultáneamente
acreedores y deudores (El CC exige que sean acreedores y deudores principales y por derecho
propio)
2. la homogeneidad de las dos prestaciones. Es el art. 1.196.2 CC, para que exista
compensación, ambas deudas tienen que consisten en una cantidad de dinero o si consisten en
cosas fungibles, que sea de la misma especie y calidad.
3. Que las obligaciones a compensar sean exigibles, es decir, que ya pueda pedirse su
cumplimiento y éste pueda realizarse, por lo que también estarán vencidas.
4. Que ambas deudas sean líquidas.
Casos en que excepcionalmente no hay compensación.
1. Cuando sobre alguno de los créditos exista una retención (se a retenido judicialmente
la deuda) o contienda[1] promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
2. Cuando alguna de las deuda provenga de depósitos o de las obligaciones del
depositario o comandatario.
3. Cuando alguna de las deuda es debida por virtud de una obligación de alimentos.
4. Cuando las partes convencionalmente la hayan excluido.
Clases de compensación:
1. Legal.
2. Convencional. Cuando sin darse los requisitos exigidos por la ley, esta se da porque las
partes pactan esa extinción de la obligación.
3. Facultativa. Cuando el obstáculo que impide la compensación legal es suprimido
unilateralmente por aquél a quien le favorece.
A debe a B 1.00 €, pero los 1.000 € de B son pagaderos a un año, pero B
renuncia a esa posibilidad.
4. Judicial. Es la que se da cuando faltando inicialmente algunos de los requisitos de la
legalidad, el Juez decide que sea posible la contraprestación.
Novación.
Concepto:
Es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a
reemplazarla. A diferencia de las otras causas de extinción de las obligaciones con la novación, a la
vez que se extingue nace otra nueva que la reemplaza.
Se puede hablar de una novación extintiva cuando verdaderamente se extingue la antigua
con todos sus accesorios y se habla de novación modificativa cuando subsista la obligación antigua
pero con modificaciones.
Requisitos:
La novación extintiva requiere:
1. Una obligación antigua que se extingue.
2. una obligación que verdaderamente nace.
3. Que haya un contrato novatorio, es decir, que sea patente la voluntad (expresa o tácita
dirigida a extinguir una obligación mediante el nacimiento de otra) Esa voluntad puede ser expresa
o tácita, pero lo que sí es preciso es que quede bien claro que la voluntad es extintiva.
Capacidad para novar: los sujetos de la novación precisan para llevarla a cabo:
1. Ser capaces y estas legitimadas para realizar el acto novatorio,
2. Ser capaces y estas legitimadas para extinguir la obligación de que se trata.
3. Ser capaces y estas legitimadas para dar vida a la nueva obligación.
Clases de novación:
1. Objetiva: la obligación nueva y la antigua se van a diferencias solo en el contenido, los
sujetos siguen siendo los mismos. La novación objetiva puede consistir:
a. En un cambio de objeto.
b. Por cambio de causa.
c. Por cambio de condición.
2. Subjetiva: El contenido permanece siendo el mismo pero los sujetos cambian.
a. Por cambio de acreedor: En esta es preciso la concurrencia de las voluntades
de los dos acreedores y del deudor. La novación subjetiva que regula el CC es la
modificativa, pero la extintiva también es posible.
b. Por cambio del deudor: si está regulada en el CC (Arts. 1.205 y 1.206 CC) y en
ellos se recogen las dos formas: la delegación y la expromisión.
Las partes pueden pactar una novación extintiva o modificativa, pero lo que no pueden hacer
es ir contra la naturaleza misma de las cosas, por eso no podrán pactar una novación extintiva
cuando el cambio sea tan insignificante que objetivamente no se va a diferenciar ente una y otra
obligación ni lo contrario, es decir, no podrán pactar una novación modificativa cuando la
obligación antigua y la nueva sean claramente incompatibles.
18:15
|
Etiquetas:
DERECHO CIVIL
|
This entry was posted on 18:15
and is filed under
DERECHO CIVIL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario