CRITERIOS DE LA VIGENCIA DE UNA LEY

En la Unidad 7 apuntamos que llamamos orden jurídico vigente al conjunto de


normas imperativo-atributivas que en una cierta época y un país determinado la

autoridad política declara obligatorias. La vigencia es pues un requisito de carácter

formal, no tiene que ver con que sean o no obedecidas.

Vigencia es el tiempo en que la norma es declarada como obligatoria por el

Estado.
 
ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN.


Francisco Cornejo Certucha, en la obra Diccionario Jurídico Mexicano, nos dice

que la abrogación deriva del latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar, anular.

Es la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley.
 
El término abrogación tiene su origen en la Roma republicana. En ella se


denominaba rogatio a la presentación de una ley ante los comicios; subrogatio era

la adición o modificación de los preceptos de la ley; la anulación parcial de la ley

tomaba el nombre de derogatio; y por último se llamaba abrogatio a la anulación

completa de la ley.

En el lenguaje técnico-jurídico se sigue haciendo la distinción entre derogación y

abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la privación parcial de efectos de la

ley y en el segundo a la privación total de efectos de ésta.

El Código Civil Federal a este respecto dispone en su artículo 9 que la ley sólo

queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o

que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

De este artículo se desprende (y la doctrina así lo ha señalado) que existen dos

clases de abrogación y son:

1) Expresa: cuando una nueva ley declare la abrogación de una ley anterior que

regía sobre la misma materia que la nueva ley va a regular. En nuestro derecho el

procedimiento generalmente usado para este tipo de abrogación es declarar en los

artículos transitorios de la nueva ley que las disposiciones anteriores que

contraríen a ésta, quedan derogadas.

Para algunos autores de aquí surge un problema pues el juez habrá de buscar en

todo el ordenamiento jurídico cuáles son esas disposiciones que se oponen a la

nueva ley.

2) Tácita: que resulta no de un texto legal expreso sino de la incompatibilidad total

o parcial que existe entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior. Esto

es lógico pues no se podrían aplicar ambas leyes a la vez y debe inferirse que es

voluntad del legislador que se observe la segunda (lex posterior derogat priori),

Puede suceder que la ley anterior tenga un campo de regulación mayor que el de

la ley que va a entrar en vigor. En este caso la abrogación sólo se da en el límite

de aplicación de la nueva ley (un ejemplo hipotético, si se promulgara un Código

familiar no quedaría derogado todo el Código Civil sino sólo las disposiciones

correspondientes al derecho de familia) . Aunque la mayoría de las leyes tienen un

periodo de vigencia indefinido, existen algunas. que son promulgadas para hacer

frente a ciertos acontecimientos de carácter excepcional y tienen vigor mientras

perdure dicha circunstancia (leges ad tempus). Se entiende que para su

abrogación no es necesaria, una nueva ley; bastando la terminación del estado de

emergencia que les dio origen.
 
El artículo 10 del Código Civil establece que contra la observancia de la ley no


puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Por lo tanto en México

la costumbre no puede abrogar a la ley.

Norma fundamental en materia de abrogación es la del inciso f) del artículo 72 de

la Constitución que dispone que en la derogación de las leyes o decretos se

observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

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