TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
I. Introducción. Régimen especial de las obligaciones mercantiles.
En la empresa podemos distinguir elementos estáticos que son el empresario y la empresa vistos en el curso anterior y elementos dinámicos que van a ser estudio este año: los contratos y los títulos valores.
Cuando hablamos de teoría general hacemos referencia a normas fundamentales, básicas, que regulan de forma general. Estas, a pesar de ser generales, puede darse la circunstancia que algunos contratos no las tengan.
Cualquier contrato, en principio, es civil. El contrato mercantil es una especialidad.
Conviene también recordar la jerarquía de fuentes tanto en cuestión mercantil como en materia contractual. Según el art. 2 del Código de Comercio:
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.
En materia contractual debemos remitirnos al art. 50 del Código de Comercio:
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común.
En resumen, aunque la norma general es, en primer lugar el Código, en segundo los usos del comercio y en tercer lugar el Derecho Civil, en materia contractual el Derecho Civil pasa a ocupar el segundo lugar quedando los usos comerciales en último lugar.
Tanto de los contratos como de los títulos valores nacen obligaciones. Estas obligaciones mercantiles se caracterizan frente a las obligaciones civiles, por dos aspectos:
o Típicas o uniformes. Existe una tendencia a la objetivización de las obligaciones mercantiles. Da igual quien sea el cliente, se trata a todos los sujetos por igual. Por ejemplo, cuando nos dan el formulario que tenemos que rellenar cuando solicitamos una tarjeta de crédito. Aunque siempre hay excepciones, normalmente al pedir una determinada prestación, estas se basan en unas condiciones generales de contratación. Es una contratación en masa.
o El exacto cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Hay una necesidad mas acusada que en el ámbito civil a un exacto cumplimiento. Por ejemplo, en materia de plazos la actividad mercantil es en masa y el empresario necesita que no se dilaten en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones ya que podría ocasionarles grandes perjuicios en su actividad cotidiana.
I.1. Especialidades mercantiles.
Hay tres especialidades de las obligaciones mercantiles frente a las civiles:
I.1.1. Plazo para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.
Esta es la primera especialidad que va a diferenciar a las obligaciones mercantiles de las civiles. La agilidad caracteriza a las mercantiles. Veamos que dice el Código en el art. 61:
No se reconocerá términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquiera denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.
En el tráfico mercantil hay un interés mayor en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Tenemos un mercado que debe funcionar y si permitiéramos plazos más largos se colapsaría dicho mercado. Como vemos en tema de plazos el art. 61 dicta que sean los previstos por las partes contratantes o lo que establezca el legislador. En el Código Civil, en el art. 1124 apartado 3º dice.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.
Como vemos en el Código Civil se reconoce la posibilidad de intervenir a los Tribunales; en el Código de Comercio se evita esto, se deroga en su aplicación en el tráfico mercantil. No quiere el Código de Comercio el alargamiento en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles que se ocasionaría si intervienen los Tribunales. El acreedor puede aceptar un cumplimiento tardío, fuera de plazo, pero nosotros no le podemos obligar a aceptarlo. En el caso de que no se haya previsto un plazo o no haya una norma que solvente el plazo (obligaciones puras), tenemos que acudir al art. 62 del Código de Comercio para saber cuando el acreedor estará facultado para exigir el cumplimiento:
Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Aparejada ejecución se refiere a los títulos ejecutivos como por ejemplo la letra de cambio, títulos protegidos en los que la exigibilidad es más rápida. Los plazos que establece este artículo son cortos. Esto esta motivado para dar rapidez a las obligaciones mercantiles en el mercado. Hay una clara voluntad por parte del legislador de acabar con la dilación en el tiempo de las obligaciones mercantiles. Este artículo es una regla general. Recientemente se ha promulgado la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Mercantiles, en la que establece que en las relaciones entre empresarios y entre empresarios y la Administración, se establece un plazo de 30 días a falta de pacto entre las partes. Esto no quiere decir que se derogue el art. 62, simplemente queda para regular otras relaciones que también intervienen en el mercado como por ejemplo las relaciones entre empresarios y consumidores y usuarios. No obstante, estos sujetos también tienen leyes que regulan sus plazos.
I.1.2. Régimen especial en la mora mercantil.
Según el artículo 1100 del Código Civil:
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
En el ámbito civil además se exigen tres requisitos:
o Que la obligación incumplida sea imputable al deudor
o Que el cumplimiento tardío le interese todavía al acreedor y que aun se pueda realizar
o Requiere interpelación judicial o extrajudicial al deudor por parte del acreedor.
La mora mercantil es igual que la civil excepto en el tercer requisito:
No es necesaria la interpelación judicial porque la mora en el ámbito mercantil es automática. Esto es así porque ningún sujeto que participa en el mercado quiere tener parado su dinero, sus inversiones. Se pretende evitar por parte del legislador el enriquecimiento injusto del deudor. Art. 63:
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
Además en la mora mercantil no estaría permitida la interpelación extrajudicial si es que esta se tuviera que dar. La segunda parte del artículo 63 dice:
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.
Esto crea en cierta manera un poco de confusión, ya que según el art. 62 en todas las obligaciones queda determinado un plazo para su vencimiento por lo que en la practica no se llega a dar el supuesto de no tener día señalado para el cumplimiento.
Una cuestión más en el tema de la mora en el ámbito mercantil es el interés de la mora. El Código de Comercio no dice nada acerca de ello. Habría que ver las leyes relativas a la operación que estemos realizando. Por ejemplo la ley antes mencionada de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales establece en su art. 7:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Conviene destacar que esta ley también nos protege en caso de que el interés pactado resulte abusivo.
I.1.3. Prescripción de las obligaciones mercantiles.
Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones mercantiles prescriben por el mero hecho del paso del tiempo y de la inactividad del acreedor (no realizar las acciones necesarias para que no prescriban las obligaciones mercantiles).
Conviene matizar los términos de prescripción y caducidad. Aunque se suelen utilizar indistintamente, ambos términos son diferentes. La prescripción es respecto a un derecho ya nacido y en la caducidad hay un plazo para el reconocimiento de un derecho, si no se siguen estos plazos el derecho no nace.
La prescripción en el ámbito civil es igual que en el mercantil. Viene regulada de forma general en el art. 942 y siguientes del Código de Comercio.
Según el art. 943 del Código de Comercio:
Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirá por las disposiciones del Derecho común.
Esto quiere decir que en caso de haber plazo establecido en primer lugar hay que estar a los plazos marcados en el Código del Comercio y a falta de estos en segundo lugar al Código Civil (art. 1961 y siguientes).
Dos especialidades del ámbito mercantil frente al civil:
o Viene reflejado en lo expuesto anteriormente. El mercantil como hemos dicho se caracteriza por su rapidez en el cumplimiento, es decir, los plazos de prescripción son más cortos.
o Tenemos dos artículos sobre la interrupción de los plazos de prescripción. En el art. 1973 del Código Civil dice:
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En cambio en el art. 944 del Código de Comercio dice.
La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Como vemos el Código de Comercio no reconoce la interpelación extrajudicial, solo reconoce la judicial. No obstante, cabe destacar que últimamente la jurisprudencia viene reconociendo la interpelación extrajudicial para paralizar el plazo de prescripción. Esto lo hace para facilitar el funcionamiento del mercado. No lo reconoce el Código de Comercio pero el Tribunal Supremo lo aplica con el fundamente jurídico de que el Código de Comercio precedió en el tiempo al Código Civil por lo que en este tema en concreto considera que el Código Civil deroga lo dicho en el Código de Comercio.
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