PROTECCIÓN DEL CRÉDITO Y GARANTÍAS DE LA OBLIGACIÓN
derecho de crédito. Privilegios.
El derecho de crédito está garantizado con todo el activo patrimonial del obligado. Las
garantías que permite el ordenamiento jurídico para ello pueden ser:
1. Establecidas por la ley o por voluntad de los interesados.
2. Pueden ser garantías personales o reales.
Se considera privilegio aquella preferencia de la que por disposición de la ley gozan ciertos
créditos para ser cobrados antes que otros sobre los bienes del deudor o sobre alguno de ellos en
particular.
El CC se ocupa de ellos al regular el concurso de acreedor cuando los bienes del deudor son
insuficientes para hacer frente a sus obligaciones. En concreto son los arts. 1.921 y siguiente. Es
lógico que cuando un deudor es insolvente la ley prefiera en vez de que cada acreedor cobre por su
cuenta se establezca un procedimiento general en el que concurren todos los acreedores para ser
pagados con el activo existente (concurso de acreedor)
2. La acción subrogatoria: concepto, requisitos y efectos.
Concepto:
Es el medio que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que ejercite
los derechos y acciones del deudor, siempre que no sean de carácter personalísimo y que el deudor
no haya ejercitado, siempre que el patrimonio del obligado no ofrezca otra posibilidad de satisfacer
el crédito. Esto aparece regulado en el art. 1.111 CC.
Requisitos:
1. Que exista un crédito contra el deudor (vencido y exigible)
2. Que el acreedor no pueda cobrar de otro modo (carácter subsidiario)
3. Que el derecho a favor del deudor no sea personalísimo y son de carácter
personalísimo:
a. Los derechos extrapatrimoniales.
b. Los derechos patrimoniales, pero con un acentuado carácter personal por razón
de su origen. Ejemplo: derecho de alimentos.
c. Losa derechos patrimoniales que requieren imprescindiblemente una
apreciación de la que sólo es capaz su titular. El derecho de opciónd.
Los derechos que la ley declara inembargables, y que por lo tanto están fuera
de la acción de los acreedores.
Efectos:
Distinguimos cuatro planos diferentes:
1. Posición del acreedor accionante. En este plano, la cuestión que surge es por un lado si
lo que exige el acreedor no coincide con la cuantía de la prestación debida por el segundo deudor, el
acreedor debe reclamar una u otra cuantía; y por otro lado si lo que obtenga el acreedor va
directamente a su patrimonio. La respuesta a estas cuestiones es que el acreedor reclama al segundo
deudor lo que le deba el primero y lo que hace es ingresarlo en el patrimonio del primer deudor
quedando así a disposición del acreedor.
2. Posición del deudor demandado: el deudor demandado (el deudor del deudor) no
puede empeorar en su situación, por lo que podrá utilizar frente al acreedor accionante todas las
excepciones que tendría frente a su verdadero acreedor.
3. Posición del deudor directo: es muy conveniente demandarle conjuntamente con el
segundo deudor porque así se le deja privado de la posibilidad de disponer del crédito que ha
conseguido.
4. en cuanto a los restantes acreedores del deudor hay que señalar que la acción
subrogatoria es independiente de la preferencia de los créditos y por tanto en un concurso de
acreedor, el acreedor accionante (después de haberse llevado todo el trabajo) se vea privado de su
crédito porque otro acreedor tenga mejor derecho que él.
3. La acción directa.
A la acción subrogatoria también se la llama acción indirecta por ser un medio de subsanar
la falta de acción directa del acreedor contra el deudor de su deudor. Se habla de acción directa en
aquellos casos en los que por excepción de la regla de que los contratos sólo producen efectos entre
las partes, se reconoce al acreedor el derecho de reclamar directamente a un tercero lo que éste le
debe a su deudor. Aquí el acreedor actúa en su propio nombre a diferencia de lo q ocurría en la
acción subrogatoria en la que ocupaba el lugar de su nombre.
La acción directa sólo procede en casos concretos y con independencia de la solvencia o de
la insolvencia del deudor.
Los casos que regulan el CC de acción directa son:
1. El del art. 1.552, cuando el arrendador puede reclamar directamente del
subarrendatario el importe del precio convenido en el subarriendo y que el subarrendatario no haya
pagado al arrendatario.
2. El del art. 1.597, el caso de los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada
alzadamente por el contratista. Esos tienen acción contra el dueño de la obra hasta la cantidad que
éste adeude al contratista.
3. El del 1.722 CC, el mandante tiene acción directa con el sustituto del mandatario
cuando el mandatario nombró a ese sustituto sin tener facultar para ello o cuando la persona que
escogió es notoriamente incapaz e insolvente.
4. El del 1.512, se autoriza a los acreedores del vendedor a hacer uso del retracto
convencional contra el comprador.
4. La acción revocatoria o pauliana: concepto, requisitos y
efectos.
Concepto:
Es la acción que se concede a los acreedores para pedir la revocación de los actos dolosos y
dañosos realizados por el deudor (art. 1.111 CC)
El fundamento de esta acción coincide con el de las demás, es decir, el derecho que tiene
todo acreedor a que no sea disminuida la garantía que la ley le concede sobre todo los bienes del
deudor.
Esta acción se diferencia de la subrogatoria en que en esta última lo que hace el acreedor es
ejercitar los derechos de su deudor para cobrarse lo que éste le debe, por el contrario, en la
revocatoria, el acreedor se cobra la deuda con bienes que ya no son del deudor pero que quedan
sometidos a la acción del acreedor porque su enajenamiento fue fraudulento.
Requisitos:
1. Que exista un crédito a favor del actor y que ese crédito sea anterior a la fecha de la
enajenación.
2. Que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero,
proporcionándole una ventaja patrimonial.
3. Que el acreedor resulte perjudicado por esa disposición a favor de terceros y que se
beneficie con la declaración de su ineficacia, sin tener otro recurso legal para obtener la
reparación de su perjuicio. Esto último quiere decir que la acción revocatoria o pauliana
siempre tiene carácter subsidiario, por este carácter subsidiario será preciso:
a. La prueba de insolvencia del deudor.
b. Que no existan otros bienes del deudor.
c. Que no tenga el acreedor otro medio legal de satisfacer su crédito.
4. Que el acto que se impugne sea fraudulento, es un elemento subjetivo, se exige que el
deudor haya realizado ese acto con intención de perjudicar es lo que se llama consilium
fraudis.
La ley establece unas situaciones en las que se presume ese fraude, como por ejemplo las
enajenaciones hechas a título gratuito o las enajenaciones a título oneroso hechas a personas contra
la que se hubiera dictado sentencia condenatoria o sometida a embargo.
5. Que en caso de ser la enajenación onerosa el accidente haya sido cómplice en el fraude
Efectos.
La acción revocatoria es una acción rescisoria de los actos y negocios fraudulentos y por
consiguiente determina una ineficacia frente a los acreedores del negocio impugnado.
5. El derecho de retención: concepto, requisitos y casos.
Concepto:
Es la facultad concedida al acreedor para conservar en su poder, hasta que el deudor cumpla
su obligación, una cosa que debería entregar a éste.
Requisitos:
1. Que el acreedor esté en posesión de una cosa que debe entregar a su deudor.
2. Que dicha cosa no hubiese tenido que ser entregada antes de que el crédito sea
exigible.
3. Que generalmente exista una cierta conexión entre la cosa y el crédito.
Casos:
La ley permite el derecho de retención en los siguientes casos:
1. Caso del art. 453 CC, el poseedor de buena fe cuando correspondiéndole la posesión a
otro, debe entregarle la cosa a éste, pero podrá retenerla hasta que se le abonen los gastos necesarios
y útiles en esa cosa.
2. El que adquirió de buena fe en venta pública la posesión de una cosa mueble perdida o
sustraída, cuando el verdadero propietario se le reivindique podrá retenerla hasta que se le
reembolse el precio que pagó por ella.
3. El usufructuario (arts. 502 y 522 CC)
4. El mandatario (art. 1.730 CC)
¿Son posibles otros casos a parte de los señalados en la ley? Albaladejo señala que son
posibles en dos supuestos:
1. Cuando haya establecimiento voluntario de los interesados.
2. Cuando la ley establezca para casos análogos a los específicamente previstos. Sin
embargo, la doctrina presenta algunas críticas porque considera el derecho de retención
como una figura excepcional y por eso no permite la analogía.
El derecho de retención protege al crédito de dos formas:
1. Forzando al deudor a que cumple.
2. garantizando con más seguridad de lo normal la satisfacción del crédito.
6. La cláusula penal y la pena convencional: concepto.
Caracteres de la obligación penal. Funciones que desempeña.
Modificación de la pena.
Pena convencional: concepto.
Es la sanción consistente generalmente en la entrega de una suma de dinero o de otra cosa
que se establece para aquellos casos en que el deudor no cumple debidamente su obligación.
La cláusula penal es aquella en la que la pena se establece y no es lo mismo que la
obligación con cláusula penal, que es la obligación cuyo incumplimiento se sanciona con la pena.
En la obligación con cláusula penal hay que diferencias la obligación principal que es
aquella cuyo cumplimiento se refuerza con la amenaza de la pena y la llamada obligación penal que
es una obligación accesoria que eventualmente deberá ejecutarse cuando la principal no se cumple
exactamente.
Caracteres de la obligación principal.
Sólo nace cuando no se cumple exactamente con la obligación principal. Para eso se habla
de ella. Es por esto por lo que se considera como una especie de obligación condicional.
¿Cuándo hay incumplimiento al que se le aplica la pena y cual es el momento del mismo?
Se siguen las reglas generales, es decir, el deudor no es responsable del incumplimiento por caso
fortuito o fuerza mayor.
Funciones que desempeña.
1. Función coercitiva o de garantía y función punitiva en caso de que se incumpla.
Cuando desempeña estas funciones se llama pena acumulativa y se exige la pena además
de la indemnización por daños y perjuicios.
2. Función liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios causados por el
incumplimiento de la obligación. En este caso se habla de pena sustitutiva.
3. La pena puede desempeñar a la vez ambas funciones.
La obligación penal puede ser exigida extrajudicialmente pero si el deudor no la cumple hay
que ir a los tribunales y en estos casos el juez puede modificar la pena cuando el deudor hubiera
cumplir en parte la obligación.
7. Las arras. Concepto y clases.
Concepto.
El cumplimiento de la obligación puede asegurarse mediante arras que son el objeto u
objetos (generalmente suma de dinero) que se entregan en garantía de cumplimiento y que se las
queda el acreedor si el deudor es responsable del incumplimiento.
Clases:
1. Penales: funcionan cuando la obligación se incumple perdiéndolas el que las dio si es
culpable de incumplimiento o devolviéndolas dobladas si quien incumple es quien las recibió, pero
no facultan para resolver la obligación.
2. De desistimiento: autorizan a no cumplir la obligación a cambio de perderlas.
3. Confirmatorias: ejercen la función de señal de la celebración de un contrato o prueba
de su perfección.
La diferencia fundamental entre las arras y la pena convencional es que las arras aseguran el
cumplimiento de una obligación mediante la entrega de una cosa que se perderá si no se cumple,
mientras que la pena convencional asegura el cumplimiento mediante la promesa de una prestación
que habrá que realizar en caso de incumplimiento.
18:17
|
Etiquetas:
DERECHO CIVIL
|
This entry was posted on 18:17
and is filed under
DERECHO CIVIL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario