ELEMENTOS DEL ESTADO

De acuerdo a la definición anterior podemos afirmar que los elementos del Estado


moderno son: a) la población; b) el territorio; c) el poder o gobierno; y d) la

soberanía. El poder político se manifiesta a través de una serie de normas y de

actos normativamente regulados, en tanto que la población y el territorio

constituyen los ámbitos personal y espacial de validez del orden jurídico, mientras

que la soberanía es un atributo del Estado considerado en su conjunto.

a) LA POBLACIÓN.- Los hombres que pertenecen a un Estado componen la

población de éste. La población desempeña, desde el punto de vista jurídico, un

papel doble. Puede, en efecto, ser considerada como objeto o como sujeto de la

actividad estatal. Debemos distinguir entre súbdito y ciudadano. En cuanto

súbditos, los hombres que integran la población se hallan sometidos a la

autoridad política y, por tanto, forman el objeto del ejercicio del poder; en cuanto

ciudadanos, participan en la formación de la voluntad general y son, por ende,

sujetos de la actividad del Estado. Es, pues, completamente falsa la tesis que

concibe a éste dividido en dos personas distintas, no ligadas por vínculo jurídico

alguno: el soberano, por una parte, y el pueblo, por la otra.

El conjunto de derechos que el individuo puede hacer valer frente al Estado

constituye lo que en la terminología jurídica recibe la denominación de status

personal. Las facultades que lo integran son de tres clases, a saber:

l. Derechos de libertad.

2.Derechos que se traducen en la facultad de pedir la intervención del Estado en

favor de intereses individuales.

3.Derechos políticos.

1.La existencia de los derechos de libertad significa que las personas, en cuanto

miembros de la comunidad política, se encuentran sujetas a un poder limitado.

La subordinación del individuo tiene como límite el conjunto de deberes que el

orden jurídico le impone. E, radio de actividad que queda a cada sujeto,
 
abstracción hecha de sus obligaciones jurídicas, tanto positivas como negativas,


representa su libertad. No se trata, como veremos más tarde, de libertad en

sentido natural, de un simple poder, sino de una facultad normativamente

reconocida.'

2.Un segundo grupo de facultades que pertenecen al status está constituido por

los derechos cuyo ejercicio tiende a la obtención de servicios positivos por parte

del Estado. Entre esas facultades figuran los derechos de acción i petición, lo

mismo que la pretensión de que aquél ejerza la actividad administrativa en

servicio de intereses individuales. Frente a los derechas de libertad, la posición

del Estado, en relación con los individuos, es puramente negativa; tratándose de

las facultades del segundo grupo es, en cambio, positiva.

3. No siendo una persona física, el Estado sólo puede actuar por medio de sus

órganos. La intervención del individuo en la vida pública supone tanto el

ejercicio de derechos como el cumplimiento de obligaciones. Por ello es que

entre las facultades que integran el status figuran, en tercer término, las que

permiten a los particulares el desempeño de funciones orgánicas (votar, ser

votado, tomar las armas en defensa de la patria, etc.). Estas facultades, que

hacen posible imputar a la persona jurídica estatal actos realizados por

personas físicas, reciben el nombre de derechos políticos. La sujeción de los

individuos al orden jurídico no se encuentra única. mente vinculada a la calidad

de miembros del Estado, ni siquiera a la de personas, sino que existe en

relación con todos los hombres que viven en el territorio.

Entre los derechos que forman el status, algunos pertenecen exclusivamente a

los ciudadanos (derechos políticos); otros corresponden a todos los miembros

del Estado, lo mismo que a los extranjeros (derecho de libertad, derecho de

petición en asuntos que no tengan carácter político, derecho de acción, etc.).

La pertenencia al Estado se halla condicionada por un vínculo jurídico

específico: la nacionalidad. Esta última debe ser distinguida de la ciudadanía,

que implica la facultad de intervenir, con el carácter de órgano, en la vida

pública.

Debemos saber distinguir los conceptos de pueblo y población, ya que

comúnmente se usan como sinónimos, cuando en realidad tienen

connotaciones jurídicas diferentes.

PUEBLO: Debe usarse para designar a aquella parte de los habitantes de un

Estado que tienen derechos civiles y políticos plenos.
 
La palabra pueblo es un término de contenido estricto, ya que solamente se


refiere a aquellas personas que están sujetas a la soberanía del Estado, ligadas

por el vinculo de ciudadanía, que viven en el territorio del Estado o en el

extranjero. Forman el pueblo mexicano, exclusivamente aquellos individuos que

tengan el carácter de ciudadanos de la República.

POBLACIÓN: Se habla de población cuando se hace referencia al conjunto de

seres humanos que viven en el territorio de un Estado, sin tomar en cuenta su

nacionalidad; este término es cuantitativo, aritmético. De esta manera podemos

afirmar que la población de nuestro país está compuesta por todas aquellas

personas que viven en nuestro territorio.

b) EL TERRITORIO.- Suele definirse como la porción del espacio en que el

Estado ejercita su poder. Siendo éste de naturaleza jurídica sólo puede

ejercitarse de acuerdo con normas, creadas o reconocidas por el propio Estado.

El ámbito espacial de validez de tales normas es precisamente el territorio en

sentido político.

La significación del territorio se manifiesta, según Jellinek, en dos formas

distintas, una negativa, positiva la otra. La significación negativa consiste en que

ningún poder extraño puede ejercer su autoridad en este ámbito sin el

consentimiento del Estado; la positiva, en que todas las personas que viven en

el mismo ámbito se encuentran sujetas al poder estatal.

En los Estados federales el territorio desempeña un doble papel desde el punto

de vista político, en cuanto el ámbito espacial de vigencia de los ordenamientos

jurídicos locales es al propio tiempo una porción del territorio de la Unión. Pero

esta circunstancia no destruye el principio de la impenetrabilidad, porque los

Estados miembros forman parte del Federal. Además, los ordenamientos

jurídicos locales están subordinados, a la Constitución y a las leyes federales.

3. Es también posible que un Estado, mediante la celebración de un tratado,

permita a otro que ejecute en su territorio ciertos actos de imperio. El poder del

que concede la autorización queda de este modo restringido, pero como la

limitación se basa en un acto consentido libremente, el principio de la

impenetrabilidad conserva su vigencia.

c) EL PODER.- Toda sociedad organizada necesita de una voluntad que la

dirija. Esta voluntad constituye el poder del grupo. Tal poder es unas veces de

tipo coactivo; otras, carece de este carácter. El poder simple, o no coactivo,
 
tiene capacidad para dictar determinadas prescripciones a los miembros del


grupo, pero no está en condiciones de asegurar el cumplimiento de aquéllas por

sí mismo, es decir, con medios propios. Cuando una organización carece de

poder coactivo, los individuos que la forman tienen libertad para abandonarla en

cualquier momento. Ello aparece con toda claridad incluso en las

organizaciones no estatales más poderosas del mundo, como la Iglesia

Católica. Esta última no puede, por sí misma, constreñir a sus fieles o a sus

sacerdotes a que permanezcan en su seno, a no ser que el Estado le preste su

apoyo.

Si una organización ejerce un poder simple, los medios de que dispone para

sancionar sus mandatos no son de tipo coactivo, sino meramente disciplinarios.

El poder de dominación es, en cambio, irresistible. Los mandatos que expide

tienen una pretensión de validez absoluta, y pueden ser impuestos en forma

violenta, contra la voluntad del obligado.

Cuando una agrupación no estatal ejerce un poder de dominación, éste tiene su

fuente en la voluntad del Estado. Ello equivale a sostener que no se trata de un

poder propio, sino derivado. Dicho principio, universalmente admitido en

nuestros días, no posee, sin embargo, valor absoluto. En las épocas en que el

poder político no se había consolidado, habría sido imposible postularlo.

Durante la Edad Media, por ejemplo, hubo agrupaciones no estatales que

gozaban, en mayor o menor medida, de un poder de dominación independiente.

Éste fue el caso de la Iglesia Católica, que a menudo hizo valer su autoridad

aun en contra del Estado. Lo mismo ocurrió con numerosos señores feudales,

cuyo poder no era siempre el producto de una delegación de origen estatal.

En México, el poder o gobierno supremo se divide para su ejercicio en tres

poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, según lo dispone el artículo 49 de la

Constitución.

d) LA SOBERANÍA.- Es la característica del poder del Estado que radica en

mandar definitivamente, en hacerse obedecer en el interior del mismo y en

expresar, al exterior, su independencia.

Para un gran número de autores, la soberanía es un atributo esencial del poder

político. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en

forma positiva. En su primer aspecto implica la negación de cualquier poder

superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo

por un poder extraño. El poder soberano es, por ende, el más alto o supremo.

Es, también, un poder independiente. El carácter de independencia se revela,

sobre todo, en las relaciones con otras potencias; la nota de supremacía
 
aparece de manera más clara en los vínculos internos del poder con los


individuos y colectividades que forman parte del Estado.

Para ciertos juristas, la soberanía tiene un tercer atributo. El poder soberano,

declaran, debe ser ilimitado o ilimitable. En la actualidad esta tesis suele ser

unánimemente repudiada. Aun cuando el poder soberano sea el más alto y no

dependa de ningún otro, se halla, sin embargo, sometido al derecho y, en tal

sentido, posee determinadas restricciones. Si el poder político fuese

omnipotente -dice Jellinek- podría suprimir el orden jurídico, introducir la

anarquía y, en una palabra, destruirse a sí mismo. El poder estatal encuentra

una limitación en la necesidad de ser poder jurídico, es decir, poder cuyo

ejercicio se halla normativamente regulado.

La sujeción de la actividad estatal al orden jurídico no implica la destrucción del

concepto de soberanía, porque las limitaciones impuestas por tal orden derivan

del mismo Estado y, en este sentido, representan una auto limitación. Ahora

bien, dicha limitación es una de las manifestaciones de la capacidad que el

Estado tiene de determinarse a sí mismo, o autonomía. El poder estatal dejaría

de ser soberano sólo en la hipótesis de que las limitaciones jurídicas impuestas

a su ejercicio derivasen de un poder ajeno (heteronomía).

La noción de que hablamos es puramente formal, ya que nada tiene que ver con

el contenido del poder político. Simplemente expresa el carácter supremo e

independiente de éste.

Un estudio sobre el origen y evolución del mismo concepto revela que la

soberanía no es atributo esencial del poder del Estado. Hay, en efecto, Estados

soberanos y no soberanos. El de la Edad Media, por ejemplo, no tenía aquel

atributo, pero era, no obstante, Estado. Y, en nuestra época, los Estados

miembros de una Federación no son, relativamente a ésta, soberanos, ya que

se encuentran sujetos a la constitución general y a las leyes federales.

La distinción entre Estados soberanos y no soberanos suele formularse de este

modo: los primeros pueden por sí mismos, dentro de los límites creados o

reconocidos por ellos, establecer libremente el contenido de su propia

competencia; los segundos, aun cuando pueden darse normas, sólo tienen tal

facultad dentro de los límites de su poder estatal.

Pero estos límites no representan una auto limitación, como en el caso del

Estado soberano, sino que tienen su fundamento en el orden jurídico de la

comunidad de que forman parte.

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