TEORíA DE LA NORMA PENAL
En relación con el concepto de la norma dos han sido principalmente las
expresiones con las que con mayor frecuencia se ha utilizado. Lato sensu
se entiende como toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto
sensu se entiende como regla de comportamiento que impone deberes o
confiere obligaciones. El supuesto filosófico que contiene, radica en la
libertad para determinar sus actos, en manera tal que el imperativo de acatada se contiene en el "deber ser" que
implica la misma.
Las normas pueden ser de diverso tipo. Entre éstaS, fundamentalmente se
encuentran las normas morales, las religiosas, las de convención social Y
las jurídicas.
Las características de las normas en general, son:
a) Bilateralidad o unilateralidad:
Bilateralidad. Cuando el contenido de la norma supone la imposición de
"deberes", respecto de los cuales surgen facultades correlativas;
o lo que es lo mismo, reconocen "derechos" que son correlativos de las
"obligaciones" que generan.
Unilateralidad. Cuando el contenido de la norma sólo genera obligaciones.
b) Autonomía Y heteronimia:
Autonomía. Cuando su fuente es la voluntad de quien debe
acatarla,
es decir, es la norma que la persona dictada a sí misma.
Heteronimia. Cuando su origen no está en la voluntad de la persona sujeta
a ella, sino en la de un sujeto diverso, en otros términos, sufuente procede
del exterior.
c) Externas e internas: Externas. Regulan la conducta contenido de
carácter ético social.
Internas. Se orientan a regular la conducta interna observando en
consecuencia un contenido ético moral.
d) Coercibilidad e incoercibilidad:
Coercibles. La imposición proviene del exterior y,
consecuentemente, su sanción procede aun en contra de la voluntad del
obligado.
Incoercibles. La imposición proviene del exterior, y solo se efectúa de
manera espontánea por la voluntad misma de obligado.
Al hacer referencia al concepto del derecho penal señalamos que el
mismo puede ser entendido en sentido objetivo, en tanto referido a la
existencia de un conjunto de normas integradas dentro de sistema
normativo penal y, en sentido objetivo, en cuanto potestad punitiva del
estado.
Derecho penal, en sentido objetivo, es aquella parte del orden jurídico
general que define el delito, previene las penas o medidas que le son
aplicables y determina la base para individualizarlas en la persona que lo
cometió, a partir de su responsabilidad.
Esto significa que el derecho penal en sentido objetivo, en cuanto sistema
normativo, tiene un sentido eminentemente sistemático que supone la
explicación coherente y racional de las reglas jurídicas referidas al delito,
a la persona responsable y a las penas y medidas de seguridad. con un
sentido de validez general.
Punto de partida del contenido del derecho penal en este sentido objetivo
es, por tanto, el entendimiento del concepto mismo de la norma. a partir
de su estructura, lo que naturalmente lleva a la necesidad de analizar el
contenido del precepto y de la sanción, como el contenido de la
culpabilidad, a partir de la responsabilidad de la persona, en la
inteligencia de que las penas no son aplicadas a los hechos sino a las
personas. Es en función de estos conceptos que se debe de entender el
derecho, conformado con las normas y las diversas reglas jurídicas que lo
integran.
El contenido preceptivo de la norma, dentro de la semántica específica
del derecho penal aparece recogido en el concepto del "tipo". Esto lleva a
observar que, obviamente, el concepto del tipo es un concepto medular de
la teoría de la ley penal que, por tanto, encuentra allí su ubicación natural.
A la vez, sin embargo, dado que su ámbito conceptual es el punto de
partida para el estudio de la teoría del delito, convencionalmente, en la
obra, se recoge el estudio específico de la "teoría del tipo" dentro del
ámbito de la teoría de los presupuestos, como segmento inmediato que
precede el estudio de los elementos del delito.
En síntesis, el contenido del derecho, en cuanto orden normativo, debe de
ser entendido en su función de ser un orden de relación social, a partir de
la regulación de la conducta humana, que se explica y justifica en función
de los fines de convivencia y coexistencia.
2. Teoría monisla de las normas
La teoría monista de las normas, conocida también como teoría de los
imperativos, reconoce la característica fundamental de éstas, en función
del carácter imperativo que las define.
Entendiendo el orden jurídico como un orden de regulación de la
conducta humana, la esencia de las normas aparece definida precisamente
en esa regulación que señala el "deber ser" recogido en los mandatos y
prohibiciones contenidos en ellas, precisando el deber de hacer algo o el
deber de abstenerse de hacerlo.
Algunas normas "ordenan" una cierta conducta, lo que significa la
obligación de la persona para hacer precisamente esa conducta y no
otra, dentro de las diversas opciones que la realidad social le presenta, de
manera de que su libertad de ejercicio, aparece limitado en los términos
del cumplimiento de la acción ordenada (Vgr.: se ,ordena auxiliar al
atropellado; cuidar a los hijos; cuidar a los internos de una institución
penitenciaria; etcétera). Otras, en cambio, que representan el grupo mayoritario
de normas, observan un contenido que "prohíbe" la conducta
incriminada, lo que se traduce en la posibilidad para el individuo de realizar
cualquier conducta que ,en el ejercicio de su libertad individual
quiera realizar, excepto la que expresamente implica la prohibición jurídica
penal (Vgr,: se prohíbe matar, robar, etcétera).
En síntesis, para esta posición doctrinal. la característica fundamental del
derecho es el carácter imperativo que supone el orden de regulación de la
conducta humana; afirmación, sin embargo, que aparece precisada y
delimitada por dos consideraciones:
a) El orden de regulación de conductas no es arbitrario. Existe y opera en
función del objetivo último de la convivencia humana que. a su vez, se
delimita en función de un objetivo inmediato, representado por la
protección y salvaguarda de los bienes Jurídicos de los miembros de la
comunidad social, como base de la seguridad jurídica, como principio
fundamental de la convivencia.
b) La afirmación del carácter imperativo de las normas no significa que
se desconozca la presencia de otras reglas jurídicas que en sentido estricto
no precisan mandatos o prohibiciones, sino que a las mismas se
las reconoce v entiende dentro del contexto de las normas imperativas,
como reglas que les son dependientes y a las que sirven en la interpretación
y aplicación, razón por la cual su presencia sólo integra y convalida
el contenido de las normas imperativas que. para esta teoría, son las
únicas que conforman el universo normativo.
Este orden de ideas naturalmente tendrá repercusión y relevancia en los
modelos de sistematización jurídica de la dogmática penal. Así, una de
las modernas orientaciones del derecho penal, recoge esta línea de
pensamiento en la teoría de los elementos negativos del tipo.
3. Teoría dualista de las normas
Como en el caso de la teoría de monista, también la teoría dualista de las
normas parte del reconocimiento de la existencia de normas, en sentido
estricto, entendiéndolas con su específico carácter normativo, del deber,
que a su vez implica el contenido imperativo (preceptivo o prohibitivo)
recogido en los mandatos o prohibiciones. A diferencia de aquélla, sin
embargo, en lugar de entender al grupo restante de reglas jurídicas que
conforman al derecho como un conjunto de disposiciones
complementarias de las anteriores, las reconoce con un contenido que
supone una valoración específica de las mismas, que le es propia y que
tiene su propio significado.
Reconoce esta teoría, así, que el orden jurídico, en cuanto orden de relación
y significación social, se integra no sólo con la presencia de normas
en sentido estricto, orientadas a la regulación de la conducta humana a
través de los imperativos normativos dados en las prohibiciones o
mandatos, sino que, asimismo, el derecho aparece integrado también por
otra serie de reglas jurídicas que suponen valoraciones independientes y
diversas de las anteriores (normas preceptúales), las cuales en el campo
penal aparecen recogidas como reglas de permiso, con una valoración
específica y diferente de la que implica el contenido de la valoración
normativa de la prohibición. Con las reglas preceptivas se define la
conducta social deseada; con las reglas permisivas se recoge la valoración
que responde al ámbito del reconocimiento de los derechos de la persona,
que encuentran sentido cuando frente a situaciones reales que suponen
peligro de lesión a bienes jurídicos penalmente tutelados, el derecho
permite a la persona actuar para su salvaguarda, legitimando su
comportamiento.
A la vez, el derecho contiene también otra serie de valoraciones, como
son las que representan los bienes jurídicos, los cuales, de bienes
existentes como entes de la realidad social, al ser recogidos por el derecho.
De vienen bienes jurídicamente protegidos que suponen una valoración
que, evidentemente, no es la misma que la que implica en sí. la
prohibición de la norma, independientemente de la estrecha y convergente
relación que entre ambas existe.
A partir principalmente de Binding, la doctrina penal se ha perfilado
mayoritariamente favorable a este orden de ideas, entendiendo que el
análisis estratificado del delito, al estudiar la tipicidad (a partir de la
conducta típica), la antijuridicidad y la culpabilidad, lo que hace es procurar
un análisis más garantista, orientado a procurar la mayor precisión,
armonía y uniformidad en la interpretación de la ley, para determinar la
existencia del delito. Lo que creemos se explica. a su vez, por la
naturaleza y jerarquía de los bienes jurídicos en juego en el derecho
penal.
La admisión del análisis estratificado en la dogmática jurídica de ninguna
manera significa que se deje de reconocer que el delito es un todo único,
que nace de una con atrucción jurídica y que sólo por razones de mayor
garantía y seguridad jurídica es que aprovecha el análisis estratificado.
En síntesis, para la teoría monista de las normas, en el orden jurídico,
no existe más que lo que es conforme y lo que es contrario al derecho; lo
que es delictivo y lo que no es delictivo. El punto crítico que
distingue una y otra situación se centra en la lesión al "bien jurídico" y en
la violación al "deber ser" de la norma; lo que viola el deber ser esto
contrario al derecho penal y, por lo mismo, es lo único relevante desde el
punto de vista jurídico penal; en cambio, lo que no representa una
específica violación al deber penal no guarda relación con el propio
derecho penal y por tanto no tiene relevancia jurídico penal. Binding
cuestionó seriamente tal afirmación al observar que dicha concepción
dejaba fuera del orden jurídico todo lo vinculado con los derechos
subjetivos y que si lo único relevante para el derecho son los "deberes" y
no los "derechos", entonces no existe espacio jurídico para estos últimos.
Con posterioridad, Welzel, se ocuparía del mismo problema y, en
respuesta a la teoría de los elementos negativos del tipo, observaría
agudamente que entonces para tal teoría resulta lo mismo matar un
hombre (en legítima defensa) que matar a un mosquito, lo que evidentemente
no puede ser lo mismo y no puede tener la misma significación
jurídica; a esto, a su vez. Roxin, uno de los más relevantes sostenedores
de dicha teoría, contestaría que desde el punto de vista estrictamente
jurídico penal, la conducta de matar a un hombre en legítima defensa es
irrelevante, al igual que cualquier conducta que no aparezca recogida en
un tipo del código penal.
En nuestra opinión una y otra observaciones dejan en claro el acierto de
las diversas valoraciones que supone el derecho y específicamente el
derecho penal. El derecho es un orden de valoración normativa. cuyo
contenido implica no sólo una valoración única sino que es expresión y
concreción de diversas valoraciones, que tienen cada una su propio sentido
y que, en su conjunto, se unen e integran en la afirmación general de
ser el derecho un orden valorativo.
De esta manera reconocemos las valoraciones que identifican el orden
normativo penal. en sentido estricto, definiendo la conducta social
deseada y, por otra parte, reconocemos también otras valoraciones recogidas
por todo el orden jurídico general, que suponen el reconocimiento a
los derechos de la persona y que aparecen identificados en las reglas
permisivas que concretan las causas de justificación o legitimación. Así,
tan juicio de valor es el que determina la antijuridicidad de la conducta
típica, como el que la declara legitimada. y todavía existen otras valoraciones
más que supone el derecho, como lo son la que crea el bien jurídico
protegido.
Nos parece, así, que el derecho sí distingue, reconoce Y valora, que
no es lo mismo matar a una persona en legítima defensa que matar a un
insecto, o la realización de cualquier otro hecho que desde su inicio resulta
ser irrelevante para el derecho penal. Al derecho, concretamente
alderecho penal, sí le interesa la protección de ciertos bienes lo que hace
nacer el bien jurídico penalmente protegido, entre estos, la vida humana,
de aquí su expreso interés en recoger el tipo de homicidio dentro del
ámbito de la normatividad penal como expresión de la conducta que
socialmente se rechaza, lo que genera la existencia del delito de
homicidio con la amenaza de una pena para quien lo cometa. A la vez,
por otra parte, el propio orden jurídico, en valoración del todo distinta a la
anterior, que tiene su propio sentido, y cuyo ámbito es el de la antijuridicidad,
recoge otras valoraciones que implican el reconocimiento a
situaciones de la realidad social que suponen el ejercicio del derecho que
tiene la persona para actuar de la manera en que lo hizo, razón por la cual,
al estar reconocida por el mismo derecho, tal situación elimina el
desvalor inicial de la antinormatividad que implica la tipicidad.
En síntesis, cada ámbito de valoración del orden jurídico tiene su
específica función que es independiente una de la otra, pero que se
complementan en la conformación del derecho en cuanto orden no solamente
de regulación de la conducta humana, sino, asimismo. Como
orden de regulación de la relación social para la convivencia.
Norma y ley. Es también Binding quien reflexiona acerca del contenido
de la norma y su relación con la ley, cuando señala que si bien es cierto
que las normas aparecen conformadas a partir del imperativo de
prohibición o mandato que contienen, tal norma sin embargo, está más
allá de la ley penal; esto es, la persona que viola la norma, más que infringir
el texto de la ley penal, lo que hace es adecuar su conducta a lo
previsto en la misma (Vgr.: el artículo 302 previene que homicidio es la
privación de la vida de otro y el artículo 307 previene la penalidad correspondiente),
así, la persona que viola la norma del "no debes matar"
que aparece ínsita en la ley penal, adecua su conducta a lo previsto en la
ley penal, generando la posibilidad de aplicación de la sanción que la
propia ley previene.
Por otra parte, de la anterior exposición se observa que como nota común
de las teorías monista y dualista, ambas entienden que una es la norma
con su contenido preceptivo o prohibitivo y otra es la sanción, entendida
como coercibilidad o punibilidad, conformando, ambas, el contenido
imperativo del derecho, pero reconociendo la diferencia entre ellos, cada
uno con su propia y específica función.
Así, si tanto el contenido preceptivo de la norma como el contenido de su
coercibilidad para darle fuerza vinculante, son relevantes para el orden
jurídico y constituyen los componentes que lo caracterizan, a la vez, es
incuestionable que las funciones de uno y otro, si bien interrelacionados,
son diferentes, en la concepción misma del derecho, en cuanto orden de
regulación social; de ahí que resulta diferente, si es entendido como un
orden de relación social a partir de la regulación
de la conducta humana para el objetivo de la convivencia, con los límites que la propia ley fijó a la norma y a la pena o si bien es entendido, ese
mismo derecho, como orden social sólo en función de la coercibilidad,
como manifestación de la potestad punitiva del estado.
4. La teoría pura del derecho
Una orientación que guarda relación medular con el tema que nos ocupa
y que ha tenido una gran relevancia en el estudio del orden jurídico desde
la mitad del siglo xx ha sido la Teoría pura del derecho, introducida por
Kelsen, en donde el autor refiere importantes observaciones que precisan
el contenido del universo normativo, en orientación que se apunta con
claridad desde su denominación misma, y en donde, a la vez, también se
ocupa de la coercibilidad como característica definitoria de la norma de
derecho a partir de la potestad soberana del Estado.
Reconoce el autor que el contenido del orden jurídico es resultado de la
imposición de deberes, de manera similar, en este aspecto, al contenido
de la teoría de los imperativos. Al mismo tiempo, sin embargo, al
reconocer que la imposición de tales deberes proviene de un acto de la
voluntad soberana del Estado, da base a la interpretación de la teoría. en
el sentido de trasladar el epicentro del orden jurídico, de la regulación de
la conducta humana para la salvaguarda de los bienes jurídicos como base
de la seguridad jurídica para la convivencia, al ámbito de la potestad del
Estado para imponer sanciones a quienes infringen las conductas
ordenadas por el propio Estado, como característica fundamental del
orden jurídico y, a su vez, como la base para la consecución de la
seguridad jurídica para la convivencia, como fin del derecho.
El riesgo de este orden de ideas es que tal interpretación del derecho
puede desviar el interés natural del orden jurídico de un estado de
derecho democrático, interesado en la salvaguarda de los bienes jurídicos
de los miembros del grupo social como base de su seguridad jurídica,
hacia una concepción distinta. que si bien puede seguir afirmando el
objetivo de la seguridad jurídica, como también de otros fines, como los
relacionados con el equilibrio social, la paz social, el orden público, sin
embargo, de entenderlo a partir del primario interés del propio Estado
para hacer respetar el cumplimiento de sus mandatos, en la idea de que no
puede permitir que sean violadas sus normas sin la debida respuesta
punitiva en aras de la salvaguarda de su autoridad soberana, es decir. del
interés del Estado en la salvaguarda de sus propias decisiones que derivan
de su potestad punitiva, como objetivo directo fundamental del derecho,
en nuestra opinión implica el peligro de observar disminuido y
postergado el interés de protección a los bienes jurídicos de los miembros
de la comunidad social, base de su derecho democrático liberal. Con independencia de reconocer el acierto y la relevancia del contenido
coercitivo del derecho que, naturalmente, no se puede perder, a
riesgo de trastocar su naturaleza vinculante, que es el otro ámbito fundamental
que constata la fuerza de su vigencia y consecuente eficacia.
En nuestra opinión, por esto, ambos aspectos exigen ser respetados y
cumplidos, dentro de un equilibrio que no puede ser otro que el de las
características del estado de derecho que definen a un país y que, en el
caso de México, supone la presencia de un estado de derecho democrático
y liberal.
A nuestro parecer, a partir de la ecuación "A debe ser B y si no es B será
C", como base de la estructura lógico normativa, se afirma tanto la
función de relación social y de regulación de la conducta del derecho,
como también su característica de coercibilidad, que implica la potestad
punitiva del Estado que, como tercero tiene a su cargo la expectativa
punitiva.
En síntesis, si bien es inobjetable la estructura lógica de la norma que se
describe, el problema se presenta en el alcance equívoco que ofrece el
desvío en su interpretación, cuando se trastoca el interés en la definición
y regulación de la conducta social deseada para la salvaguarda de bienes
jurídicos de las personas miembros de la sociedad, en que ejerce su
vigencia y fuerza vinculante la ley, para sustituirla por el solo interés del
Estado, en cuanto estructura del poder, en relación con su potestad
punitiva, lo que lleva a confundir y trastocar el sentido de la ley,
entendiendo su cumplimiento o incumplimiento por parte de la sociedad
civil, sólo como el presupuesto para el ejercicio de la facultad punitiva
del Estado, lo que naturalmente desnaturaliza el sentido del derecho y
abre una puerta falsa a los autoritarismos.
En resumen. a nuestro parecer, una y otra situaciones son relevantes y
fundamentales. Los contenidos preceptivos o prohibitivos de la norma
sólo se explican en función de la protección de los bienes jurídicos que
salvaguardan el interés de los miembros de la comunidad como base
fundamental de la convivencia. A la vez. es también fundamental el
entendimiento y reconocimiento de la potestad punitiva como autoafirmación
del Estado, en cuanto estructura del poder legítimamente
establecido y que, en el campo penal, se traduce tanto en la facultad
legislativa para crear la ley penal (los tipos delictivos y las penas), como,
también en la facultad para atender el proceso de verificación que
determine la existencia del delito en los casos concretos e individualice a
los responsables concretando su grado del reproche, para ejecutar las
penas legalmente procedentes. Por esto, con razón, se afirma que la pena
es autoafirmación y auto constatación simbólica del Estado.
Uno y otro conceptos son fundamentales y deben ser tomados en
consideración en la concepción de la estructura del derecho; pero, asimismo,
las posiciones extremas en uno y otro sentido plantean. Cada unas
consideraciones Y problemas que no pueden ser pasadas por alto: en un
sentido. si bien es evidente que el derecho se explica y se justifica como
forma de regulación de la realidad social que permita la convivencia. Y
en tal sentido, apunta la relevancia de la concepción de un estado de
derecho democrático y liberal, cuyo objetivo tiene que ser el bienestar de
los miembros de la propia sociedad; por otra parte, tal concepción del
derecho no tendría viabilidad ni posibilidad de aplicación si no se viera
apoyado por la fuerza vinculante que implica la expectativa de la
coercibilidad penal. A su vez, en sentido opuesto, es evidente que el solo
extremo de la característica de la coercibilidad de la ley penal, así sea la
expresión de la potestad punitiva del Estado, no es suficiente para
explicar y fundar el contenido normativo mismo del derecho penal.
Por razón del expuesto, entendemos que la doctrina penal se ha apoyado,
preferentemente, en las posiciones monistas y dualistas de la norma,
sobre todo en la segunda, por considerar que autorizan el más fácil
acercamiento del derecho con su contenido social. a la vez que con el
contenido valorativo de la norma, posibilitando, por lo mismo. El análisis
más preciso y garantizador que ofrece el estudio de los presupuestos y
elementos de la estructura del delito, a partir del tipo o precepto de la
norma, con las valoraciones que implican, como asimismo de las diversas
valoraciones que le son independientes, pero que también son relevantes
para el derecho penal, y que a su vez no siempre son fácilmente
identificable s, como acontece, sobre todo en relación con las causas de
justificación, cuyo fundamento es el permiso derivado de la propia ley
penal, o de otra ley del orden jurídico general, o bien de otras fuentes,
como ocurre también con las situaciones que generan la inculpabilidad de
la persona, por no ser responsable. por su falta de conocimiento acerca de
la antijuridicidad de su hecho o por no ser exigible otra conducta, todo lo
cual, en síntesis, sólo acredita el contenido social del derecho.
Atento a esto, la doctrina penal en los distintos países de formación
jurídica latina, de cultura occidental europea en general se perfila en el
orden de ideas que se menciona. Por esto también en Alemania. el estudio
del derecho penal se ha visto desarrollado preferentemente en la línea de
la Escuela Sudoccidental de Baden pronunciada hacia la teoría de los
valores, vía a través de la cual se ha procurado acercar el contenido
valorativo del derecho y. por su conducto, se ha facilitado el acercamiento
a su contenido social. más que en la línea del formalismo
jurídico.
El formalismo del pensamiento neokantiano perfilado en nuestra cultura
jurídica, sobre todo en términos del pensamiento de Kelsen, con el
desarrollo de su teoría pura, a nuestro entender implica un esencial
avance para la ciencia del derecho, con su precisión conceptual del universo
normativo caracterizado por el "deber ser", A la vez, sin embargo,
en términos de lo expuesto, la interpretación de la teoría no debe llevar al
extremo formalista que impida u obstaculice el acercamiento del derecho
con su contenido eminentemente social. Para el derecho penal, por esto.
el modelo metodológico más adecuado, será el que facilite su estudio en
su contenido de relación social que parte de la regulación de la conducta
social deseada, el cual, por lo mismo, es, también, el que resulta ser
garantizador para la sociedad civil y para el justiciable y, por tanto, el que
resulta ser más acorde con un derecho penal liberal. Naturalmente, es.
asimismo, el que en su metodología dogmática jurídica penal autoriza el
estudio estratificado del delito, con su posibilitación para el análisis de
sus elementos estructurales (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a
partir de la conducta típica, o los que resulten del modelo sistemático que
se siga), No parecen ser suficientes, por esto, los extremos del
neopositivismo jurídico lógico que pretende analizar y atender todo el
estudio del delito en el estricto ámbito lógico abstracto, el cual, si bien
ofrece importantes avances para el análisis formal de la ley, permitiendo
la mayor precisión en el análisis del tipo, así como también en la
superación del lenguaje, aprovechando las ventajas de la lógica simbólica.
a la vez, es evidente, también, que es un modelo que parece pre
sentarse como insuficiente en su metodología para atender el estudio del
contenido social del derecho, cometido para el cual el modelo estratificado
de la teoría general del delito, con la teoría de la persona responsable
y la teoría de la pena, vinculadas con el contenido político
criminal del derecho, parece presentarse como el más adecuado.
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