EL NEGOCIO JURÍDICO (II).
La forma de los contratos, como regla general, no es un elemento esencial de los contratos jurídicos.
Artículo 1.278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”
Ejemplo: matrimonio, donación de bienes inmuebles, testamento, emancipación, fundación.
Regla aformalidad:
1º- Ad Solemnitatem: la forma la marca la ley. Ejemplo: donación de inmuebles, matrimonio, testamento, emancipación, negocio jurídico fundacional, capitulaciones matrimoniales.
2º- Ad Probationem: cuando se utiliza una determinada forma para los contratos (se prueba la forma).
3º- Ad Utilitatem: a través de una forma las partes se aprovechan de las ventajas que ofrecen que el contrato acceda a través de los contratos públicos.
Elementos accidentales del negocio jurídico (condición, término, modo).
Son aquellos que se introducen voluntariamente por las partes con la finalidad de establecer particularidades en los efectos jurídicos del negocio.
2. LA CONDICIÓN.
Concepto: aquella que introducen las partes en virtud de la cual se hace depender la eficacia de un negocio jurídico de que acontezca un hecho futuro e incierto o pasado, pero ignorado por las partes.
- Condición suspensiva: los efectos jurídicos no surgen efectos si no se da la condición (y la condición es el hecho futuro). Ejemplo: te dono mi casa de Torrelodones si te trasladan a vivir al Escorial.
- Condición resolutoria: cuando en un principio el negocio jurídico surge efectos y cuando se cumple la condición esos efectos se resuelven, es decir, el contrato se quede sin efectos. Ejemplo: una compra-venta con pacto al pago íntegro.
3. EL TÉRMINO.
Concepto: la finalidad de los efectos jurídicos de un negocio se hacen depender de un suceso futuro pero cierto. Ejemplo: te dono mi casa durante toda tu vida.
El término puede ser:
- inicial: a partir del día tal se inicia el negocio.
- Final: a partir del día tal se termina el negocio.
4. EL MODO.
Concepto: aquella carga o gravamen que se introduce al beneficio de los negocios jurídicos a titulo gratuito. Ejemplo: te dono mi casa si me pagas todas las deudas.
5. INEFICACIA NEGOCIAL Y SUS CATEGORÍAS.
- Inexistencia: categoría de ineficacia francesa.
- Nulidad: se produce cuando falta alguno de los requisitos esenciales del negocio jurídico (consentimiento, objeto o causa). Es como si el negocio jurídico nunca hubiese existido. Tiene efectos retroactivos.
- Anulabilidad: el negocio jurídico surte efecto pero es susceptible de ser impugnado por parte legitimada, es decir, que se declare judicialmente nulo. El contrato deja de existir aunque desde un principio era válido.
o Causas: que el contrato se haya suscrito por menores de edad o incapacitados.
o Vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación o dolo.
Plazo para impugnar un negocio jurídico: artículo 1.301: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.”
- Rescisión: es dejar sin efecto un negocio jurídico por las causas taxativas previstas en la Ley que se determinan en el artículo 1.291: “Son rescindibles:
Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.”
El plazo de rescisión está determinado en el artículo 1.299: “La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.”
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