FUENTES FORMALES
Jurisprudencia, la Doctrina y los Principios Generales del Derecho.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
La ley es una norma jurídica que ha emanado del Poder Legislativo para regular la
conducta de los hombres. La Ley es una regla que regula todos los casos o
circunstancias que reúnan las condiciones previstas por ella para su aplicación.
Las características de la ley son: generalidad, obligatoriedad e irretroactividad en
perjuicio de las personas.
Las normas jurídicas son generales, es decir, que se aplican a todas aquellas
personas que se encuentran en un hecho determinado; deben aplicarse sin
excepción arbitraria, siempre que la conducta se adecué al texto legal.
La obligatoriedad de la ley consiste en que ésta necesariamente debe ser
cumplida, para tal caso, existen órganos judiciales que obligan a la observancia de
la misma imponiendo sanciones a los infractores.
Las normas jurídicas se elaboran para el futuro, de manera que una ley será
retroactiva cuando se aplica a hechos que ocurrieron cuando regia otra disposición
anterior. El Artículo 14 de la Constitución establece que a ninguna ley se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. De lo que se desprende que la -
ley puede aplicarse retroactivamente en los casos en que no perjudique a nadie.
La actividad encaminada a la elaboración de las leyes, recibe el nombre de
Proceso Legislativo, y corre a cargo de los Diputados y Senadores.
El proceso legislativo pasa por las siguientes fases: iniciativa, discusión,
aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.
a) INICIATIVA.- Es la facultad de presentar ante el Congreso un proyecto de
ley.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, compete: I.- Al
presidente de la República; II.- A los Diputados y Senadores del Congreso de
la Unión, y III.- A las legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las
Legislaturas de los Estados, o por las Diputaciones de los mismos, pasarán
desde luego a comisión. Las que presenten los Diputados o los Senadora te
sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
Sin embargo, aún cuando sólo las autoridades mencionadas antes tienen
facultad constitucional para iniciar leyes, el Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso dispone que las peticiones de particulares, corporaciones
o autoridades que no tengan derecho a iniciativa, se mandarán pasar
directamente por el presidente de la Cámara a la Comisión que corresponda,
según la naturaleza del asunto de qua se trate. Las comisiones dictaminarán si
son de tomarse o no en consideración estas peticiones.
La formación de las leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de las
dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versen sobre empréstitos,
contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todas las cuales
deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
b) DISCUSIÓN.- Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerta de las
iniciativas, para determinar si son o no aprobadas. Todo proyecto de ley o
decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se
discutirá sucesivamente en ambas, haciéndose primero en lo general, o sea en
su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando
conste de un solo artículo será discutido una sola vez.
A la Cámara donde inicialmente se discute un proyecto de la ley se le llama
cámara de origen, a la otra se le denomina Revisora.
c) APROBACIÓN.- Es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de
ley.
Cuando se aprueba un proyecto en la Cámara de Origen, se envía para que se
discuta a la otra, la cual, si está de acuerdo, la envía al Ejecutivo.
d) SANCIÓN.- Es la aceptación de un proyecto hecho por el Poder Ejecutivo.
Desde luego este acto debe ser posterior a la aprobación que hacen las
Cámaras. Puede suceder que el presidente de la República no esté de acuerdo
con, el proyecto aprobado por el Congreso, entonces puede hacer las
observaciones que estime necesarias para que el Congreso lo discuta
nuevamente. El proyecto de ley o decreto, desechado todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones a la Cámara de Origen. Deberá
ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por las dos terceras
partes del número total de votos, pasará otra ves a la Cámara Revisora. Sí por
ésta fuese sancionada por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y
volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Se reputará aprobado por el Ejecutivo tono proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de su origen dentro de los diez útiles a no ser que,
corriendo este término haya el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones,
en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el
Congreso esté reunido. Este derecho que tiene el Ejecutivo de hacer
observaciones a los proyectos de ley se llama Derecho de Veto.
e) PUBLICACIÓN.- Las leyes para que surtan sus efectos tienen que ser
dadas a conocer a quienes deben cumplirlas; para tal efecto las disposiciones
del Congreso para que se conviertan en obligatorias es necesario que se
publiquen en el periódico oficial del Estado, llamado Diario Oficial de la
Federación. Además de este órgano de difusión legislativa, existen en los
Estados los diarios o Gacetas Oficiales, en que se publican las disposiciones
legislativas locales.
Las reglas sobre discusión, aprobación, sanción y publicación, las podemos
consultar en el artículo 72 de nuestra Carta Magna que a la letra dice:
“Artículo 72.-
Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de
alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y
modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su
discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si
no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no
devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días
útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o
suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el
primer día útil en que el Congreso esté reunido.
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su
origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por
las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la
Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el
proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad
por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las
observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo
fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,
volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en
consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo
para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a
presentarse en el mismo período de sesiones.
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o
modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la
Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las
reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos
aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora
fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la
Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los
efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la
Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara
de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las
razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se
desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al
Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora
insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas
adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino
hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras
acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se
expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se
reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las
sesiones siguientes.
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de
su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente
en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que
versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre
reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en
la Cámara de Diputados.
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la
Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que
se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues
en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y
discutirse en la otra Cámara.
J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan
funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la
Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos
funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones
extraordinarias que expida la Comisión Permanente.”
f) INICIACIÓN DE LA VIGENCIA.- Es cuando entra en vigor una ley con toda
su fuerza obligatoria.
Dos sistemas existen para que las leyes inicien su vigencia: Sucesivo y
Sincrónico.
El sucesivo está regulado en el Código Civil Federal, de la siguiente manera:
Las leyes, reglamentados, en circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en el periódico oficial.
En los lugares distintos a los que se publique el periódico oficial, para que les
leyes, reglamentos, etc., se reputen publicadas y sean obligatorias, se necesita
que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por
cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
El tiempo que existe entre el momento de la publicación de la ley y aquél en que
comienza su vigencia se denomina Vacatio Legis.
El sistema sincrónico se encuentra contenido en el propio Código Civil en los
siguientes términos: Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia
general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de
que su publicación haya sido anterior.
PROCEDIMIENTO CONSUETUDINARIO.
LA COSTUMBRE..-Es un uso implantado en una colectividad y considerado por
ésta como jurídicamente obligatorio. Podemos decir también que es un uso
existente en un grupo social que expresa un sentimiento jurídico de los individuos
que componen dicho grupo Las comunidades sociales, en el devenir histórico han
observado algunas reglas de manera uniforme y constante por medio de las
cuales resolvían situaciones jurídicas.
Como elementos de la costumbre encontremos la repetición más o menos
constante y prolongada de ciertas reglas, así como el hecho de que la agrupación
social les reconozca cierta obligatoriedad.
De lo anterior se desprende que la costumbre es una forma arcaica de cómo se
manifestó el derecho en la sociedad.
Las normas jurídicas que tienen. su origen en la costumbre, reciben en su
conjunto el nombre de Derecho Consuetudinario.
PROCEDIMIENTO JURISPRUDENCIAL.
Se ha utilizado la palabra jurisprudencia, tradicionalmente para designar la Ciencia
del Derecho.
Además puede considerarse la jurisprudencia como la interpretación jurisdiccional
del Derecho positivo y está constituida por el conjunto de decisiones judiciales y
en ocasiones administrativas dictadas sobre una misma cuestión y en especies
análogas.
En nuestro Derecho, sólo los tribunales federales pueden establecer
jurisprudencia.
La Ley de Amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
las resoluciones de la misma, ,siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en
cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido
aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del
pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones
del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos la jurisprudencia, se
requiere que se expresen !as razones que se tuvieron para variarla, las cuales
deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia
que se modifica.
La jurisprudencia de la Suprema Corte, en nuestro país, se convierte en obligatoria
para todos los tribunales, los que deberán acatarla y cumplirla,
LA DOCTRINA.
Con la palabra Doctrina comprendemos la opinión de uno o varios autores en
cualquier materia del derecho. Es la teoría u opinión sustentada por los tratadistas
respecto a las cuestiones del mundo jurídico.
La doctrina no representa ningún valor jurídico, sino un mero valor intelectual
auxiliar en la aplicación e interpretación de las normas. Los autores no tienen
ninguna autoridad para elaborar el Derecho. Ellos no hacen más que comprobar el
estado del Derecho Positivo y ponerlo bajo una forma didáctica.
Las leyes no están siempre redactadas de manera clara y precisa y no, han
podido prever todas las situaciones que se presentan en la práctica. De ahí resulta
que hay para el jurista, muchos puntos obscuros y controvertidos. Los autores
tienen entonces por misión la de proponer soluciones para esas dificultades.
Es una cuestión de confianza personal y el valor de la doctrina es puramente
moral. Un simple texto legal destruye cualquier argumentación por sabia que
pueda presentarse.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.-
Estos principios son producto de una actividad intelectual, subjetiva, que emplea
principalmente el método inductivo para encontrar en una afanosa búsqueda los
principios esenciales del ordenamiento jurídico.
Son los Principios Generales del Derecho, criterios o ideas fundamentales de un
sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y
cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento
expreso del legislador.
De lo anterior podemos concretar que dichos principios son la materia, el
contenido de que se vale el legislador para la elaboración de las leyes. Estos
principios aparecen, según el maestro De Pina, como el complejo de ideas y
creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo en un momento
determinado de su historia. No hay Derecho sin principios. Se puede decir que Ios
principios generales del derecho son las direcciones o líneas matrices según las
cuales se desarrollan las instituciones jurídicas.
De acuerdo con los lineamientos contenidos en el articulo 14 Constitucional en
relación con el articulo 19 del Código Civil Federal, los principios generales del
derecho son una fuente del mismo, cuando un negocio no pueda resolverse por la
interpretación de la ley.
FUENTES DE CARÁCTER INTERNACIONAL.
Podemos decir que tanto las leyes, como las costumbres, doctrina, principios
generales del derecho y tesis de tribunales de otros países, pueden servir de
inspiración o guía en la resolución de problemas legales del derecho patrio. La
forma en que otros pueblos han dado salida a las necesidades sociales mediante
la aplicación de ciertas normas de derecho, pueden servir de ejemplo o adaptarse
para solucionar las propias.
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