FUENTES FORMALES

Cono principales fuentes formales del Derecho tenemos : la Ley, la Costumbre, la


Jurisprudencia, la Doctrina y los Principios Generales del Derecho.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.

La ley es una norma jurídica que ha emanado del Poder Legislativo para regular la

conducta de los hombres. La Ley es una regla que regula todos los casos o

circunstancias que reúnan las condiciones previstas por ella para su aplicación.

Las características de la ley son: generalidad, obligatoriedad e irretroactividad en

perjuicio de las personas.

Las normas jurídicas son generales, es decir, que se aplican a todas aquellas

personas que se encuentran en un hecho determinado; deben aplicarse sin

excepción arbitraria, siempre que la conducta se adecué al texto legal.
 
La obligatoriedad de la ley consiste en que ésta necesariamente debe ser


cumplida, para tal caso, existen órganos judiciales que obligan a la observancia de

la misma imponiendo sanciones a los infractores.

Las normas jurídicas se elaboran para el futuro, de manera que una ley será

retroactiva cuando se aplica a hechos que ocurrieron cuando regia otra disposición

anterior. El Artículo 14 de la Constitución establece que a ninguna ley se le dará

efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. De lo que se desprende que la -

ley puede aplicarse retroactivamente en los casos en que no perjudique a nadie.

La actividad encaminada a la elaboración de las leyes, recibe el nombre de

Proceso Legislativo, y corre a cargo de los Diputados y Senadores.

El proceso legislativo pasa por las siguientes fases: iniciativa, discusión,

aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.

a) INICIATIVA.- Es la facultad de presentar ante el Congreso un proyecto de

ley.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, compete: I.- Al

presidente de la República; II.- A los Diputados y Senadores del Congreso de

la Unión, y III.- A las legislaturas de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las

Legislaturas de los Estados, o por las Diputaciones de los mismos, pasarán

desde luego a comisión. Las que presenten los Diputados o los Senadora te

sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Sin embargo, aún cuando sólo las autoridades mencionadas antes tienen

facultad constitucional para iniciar leyes, el Reglamento para el Gobierno

Interior del Congreso dispone que las peticiones de particulares, corporaciones

o autoridades que no tengan derecho a iniciativa, se mandarán pasar

directamente por el presidente de la Cámara a la Comisión que corresponda,

según la naturaleza del asunto de qua se trate. Las comisiones dictaminarán si

son de tomarse o no en consideración estas peticiones.

La formación de las leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de las

dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versen sobre empréstitos,

contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todas las cuales

deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
 
b) DISCUSIÓN.- Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerta de las


iniciativas, para determinar si son o no aprobadas. Todo proyecto de ley o

decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se

discutirá sucesivamente en ambas, haciéndose primero en lo general, o sea en

su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando

conste de un solo artículo será discutido una sola vez.

A la Cámara donde inicialmente se discute un proyecto de la ley se le llama

cámara de origen, a la otra se le denomina Revisora.

c) APROBACIÓN.- Es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de

ley.

Cuando se aprueba un proyecto en la Cámara de Origen, se envía para que se

discuta a la otra, la cual, si está de acuerdo, la envía al Ejecutivo.

d) SANCIÓN.- Es la aceptación de un proyecto hecho por el Poder Ejecutivo.

Desde luego este acto debe ser posterior a la aprobación que hacen las

Cámaras. Puede suceder que el presidente de la República no esté de acuerdo

con, el proyecto aprobado por el Congreso, entonces puede hacer las

observaciones que estime necesarias para que el Congreso lo discuta

nuevamente. El proyecto de ley o decreto, desechado todo o en parte por el

Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones a la Cámara de Origen. Deberá

ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por las dos terceras

partes del número total de votos, pasará otra ves a la Cámara Revisora. Sí por

ésta fuese sancionada por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y

volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Se reputará aprobado por el Ejecutivo tono proyecto no devuelto con

observaciones a la Cámara de su origen dentro de los diez útiles a no ser que,

corriendo este término haya el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones,

en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el

Congreso esté reunido. Este derecho que tiene el Ejecutivo de hacer

observaciones a los proyectos de ley se llama Derecho de Veto.

e) PUBLICACIÓN.- Las leyes para que surtan sus efectos tienen que ser

dadas a conocer a quienes deben cumplirlas; para tal efecto las disposiciones

del Congreso para que se conviertan en obligatorias es necesario que se

publiquen en el periódico oficial del Estado, llamado Diario Oficial de la

Federación. Además de este órgano de difusión legislativa, existen en los
 
Estados los diarios o Gacetas Oficiales, en que se publican las disposiciones


legislativas locales.

Las reglas sobre discusión, aprobación, sanción y publicación, las podemos

consultar en el artículo 72 de nuestra Carta Magna que a la letra dice:

“Artículo 72.-

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de

alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,

observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y

modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su

discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si

no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no

devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días

útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o

suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el

primer día útil en que el Congreso esté reunido.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el

Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su

origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por

las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la

Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el

proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad

por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las

observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo

fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,

volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en

consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo

para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a

presentarse en el mismo período de sesiones.
 
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o


modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la

Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las

reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos

aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora

fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la

Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los

efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la

Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara

de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las

razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se

desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el

proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al

Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora

insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas

adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino

hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras

acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se

expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se

reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las

sesiones siguientes.

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se

observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de

su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente

en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que

versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre

reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en

la Cámara de Diputados.

I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la

Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que

se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues

en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y

discutirse en la otra Cámara.

J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las

resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan
 
funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la


Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos

funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones

extraordinarias que expida la Comisión Permanente.”

f) INICIACIÓN DE LA VIGENCIA.- Es cuando entra en vigor una ley con toda

su fuerza obligatoria.

Dos sistemas existen para que las leyes inicien su vigencia: Sucesivo y

Sincrónico.

El sucesivo está regulado en el Código Civil Federal, de la siguiente manera:

Las leyes, reglamentados, en circulares o cualesquiera otras disposiciones de

observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su

publicación en el periódico oficial.

En los lugares distintos a los que se publique el periódico oficial, para que les

leyes, reglamentos, etc., se reputen publicadas y sean obligatorias, se necesita

que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por

cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

El tiempo que existe entre el momento de la publicación de la ley y aquél en que

comienza su vigencia se denomina Vacatio Legis.

El sistema sincrónico se encuentra contenido en el propio Código Civil en los

siguientes términos: Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia

general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de

que su publicación haya sido anterior.

PROCEDIMIENTO CONSUETUDINARIO.

LA COSTUMBRE..-Es un uso implantado en una colectividad y considerado por

ésta como jurídicamente obligatorio. Podemos decir también que es un uso

existente en un grupo social que expresa un sentimiento jurídico de los individuos

que componen dicho grupo Las comunidades sociales, en el devenir histórico han

observado algunas reglas de manera uniforme y constante por medio de las

cuales resolvían situaciones jurídicas.

Como elementos de la costumbre encontremos la repetición más o menos

constante y prolongada de ciertas reglas, así como el hecho de que la agrupación

social les reconozca cierta obligatoriedad.
 
De lo anterior se desprende que la costumbre es una forma arcaica de cómo se


manifestó el derecho en la sociedad.

Las normas jurídicas que tienen. su origen en la costumbre, reciben en su

conjunto el nombre de Derecho Consuetudinario.

PROCEDIMIENTO JURISPRUDENCIAL.

Se ha utilizado la palabra jurisprudencia, tradicionalmente para designar la Ciencia

del Derecho.

Además puede considerarse la jurisprudencia como la interpretación jurisdiccional

del Derecho positivo y está constituida por el conjunto de decisiones judiciales y

en ocasiones administrativas dictadas sobre una misma cuestión y en especies

análogas.

En nuestro Derecho, sólo los tribunales federales pueden establecer

jurisprudencia.

La Ley de Amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

las resoluciones de la misma, ,siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en

cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido

aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del

pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones

del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos la jurisprudencia, se

requiere que se expresen !as razones que se tuvieron para variarla, las cuales

deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia

que se modifica.

La jurisprudencia de la Suprema Corte, en nuestro país, se convierte en obligatoria

para todos los tribunales, los que deberán acatarla y cumplirla,

LA DOCTRINA.

Con la palabra Doctrina comprendemos la opinión de uno o varios autores en

cualquier materia del derecho. Es la teoría u opinión sustentada por los tratadistas

respecto a las cuestiones del mundo jurídico.
 
La doctrina no representa ningún valor jurídico, sino un mero valor intelectual


auxiliar en la aplicación e interpretación de las normas. Los autores no tienen

ninguna autoridad para elaborar el Derecho. Ellos no hacen más que comprobar el

estado del Derecho Positivo y ponerlo bajo una forma didáctica.

Las leyes no están siempre redactadas de manera clara y precisa y no, han

podido prever todas las situaciones que se presentan en la práctica. De ahí resulta

que hay para el jurista, muchos puntos obscuros y controvertidos. Los autores

tienen entonces por misión la de proponer soluciones para esas dificultades.

Es una cuestión de confianza personal y el valor de la doctrina es puramente

moral. Un simple texto legal destruye cualquier argumentación por sabia que

pueda presentarse.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.-

Estos principios son producto de una actividad intelectual, subjetiva, que emplea

principalmente el método inductivo para encontrar en una afanosa búsqueda los

principios esenciales del ordenamiento jurídico.

Son los Principios Generales del Derecho, criterios o ideas fundamentales de un

sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y

cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento

expreso del legislador.

De lo anterior podemos concretar que dichos principios son la materia, el

contenido de que se vale el legislador para la elaboración de las leyes. Estos

principios aparecen, según el maestro De Pina, como el complejo de ideas y

creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo en un momento

determinado de su historia. No hay Derecho sin principios. Se puede decir que Ios

principios generales del derecho son las direcciones o líneas matrices según las

cuales se desarrollan las instituciones jurídicas.

De acuerdo con los lineamientos contenidos en el articulo 14 Constitucional en

relación con el articulo 19 del Código Civil Federal, los principios generales del

derecho son una fuente del mismo, cuando un negocio no pueda resolverse por la

interpretación de la ley.
 
FUENTES DE CARÁCTER INTERNACIONAL.


Podemos decir que tanto las leyes, como las costumbres, doctrina, principios

generales del derecho y tesis de tribunales de otros países, pueden servir de

inspiración o guía en la resolución de problemas legales del derecho patrio. La

forma en que otros pueblos han dado salida a las necesidades sociales mediante

la aplicación de ciertas normas de derecho, pueden servir de ejemplo o adaptarse

para solucionar las propias.

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