DERECHO VIGENTE, DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL
en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara
obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen
consuetudinario que el poder público reconoce, como por los preceptos que
formula. La vigencia deriva siempre de una serie de supuestos. Tales supuestos
cambian con las diversas legislaciones. En lo que toca al derecho legislado, su
vigencia se encuentra condicionada por la reunión de ciertos requisitos que la ley
enumera.
El orden vigente no sólo está integrado por las normas legales y las reglas
consuetudinarias que el poder público reconoce y aplica. A él pertenecen
asimismo los preceptos de carácter genérico que integran la jurisprudencia
obligatoria y las normas individualizadas (resoluciones judiciales y administrativas,
contratos, testamentos, etc.). La validez de todas estas normas -sean generales o
individuales- depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos,
establecidos por otras del mismo sistema.
Las locuciones derecho vigente y derecho positivo suelen ser empleadas como
sinónimos.
Tal equiparación nos parece indebida. No todo derecho vigente es positivo, ni todo
derecho positivo es vigente. La vigencia es atributo puramente formal, el sello que
el Estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o
legislativas sancionadas por él. La positividad es un hecho que estriba en la
observancia de cualquier precepto, vigente o no vigente. La costumbre no
aceptada por la autoridad política es derecho positivo, pero carece de validez
formal. Y a la inversa: las disposiciones que el legislador crea tienen vigencia en
todo caso, mas no siempre son acatadas. La circunstancia de que una ley no sea
obedecida, no quita a esta su vigencia. Desde el punto de vista formal, el precepto
que no se cumple sigue en vigor mientras otra ley no lo derogue. Tal principio ha
sido consagrado por la ley mexicana, lo que viene a confirmar la conveniencia de
distinguir con pulcritud los dos términos referidos.
El artículo 10 del Código Civil Federal establece que '`contra la observancia de la
ley- no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario".
La lectura del precepto revela la posibilidad de que una disposición legal conserve
su vigencia aun cuando no sea cumplida ni aplicada, y obligue a todos los sujetos
a quienes se dirige, incluso en la hipótesis de que exista una práctica opuesta a lo
que ordena. La legislación mexicana rechaza, pues, de modo expreso, la llamada
costumbre derogatoria. La regla del artículo 10 es corolario del principio
consagrado en el artículo anterior del propio Código. "La ley -dice el artículo 9-
sólo queda abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior."
Para que una ley pierda su vigencia (total o parcialmente) es indispensable que
otra ulterior la abrogue o derogue, ya de manera expresa, ya en forma presunta.
La posibilidad de que exista un derecho dotado de vigencia, pero desprovisto de
eficacia, sólo es admisible en los casos a que acabamos de aludir, o sea, cuando
se trata de preceptos jurídicos aislados. Sin dificultad puede aceptarse que una
norma elaborada de acuerdo con todos los requisitos que estructuran el proceso
legislativo, carezca por completo de positividad. Todo el mundo conoce ejemplos
de preceptos formalmente válidos que nunca fueron cumplidos por los particulares
ni aplicados por el poder público.
Esta separación entre positividad y validez formal no puede admitirse en relación
con todo un sistema jurídico. Un ordenamiento que en ningún caso fuese
obedecido ni aplicado no estaría en realidad dotado de vigencia. Pues ésta
supone, por definición, la existencia del poder político. Derecho vigente es el
políticamente reconocido, es decir, el que el Estado crea o aplica por medio de sus
órganos.
Problema muy debatido por los juristas es el concerniente al llamado derecho
natural. Suele darse esta denominación a un orden intrínsecamente justo, que
existe al lado o por encima del positivo. De acuerdo con los defensores del
positivismo jurídico sólo existe el derecho que efectivamente se cumple en una
determinada sociedad y una cierta época. Los partidarios de la otra doctrina
aceptan la existencia de dos sistemas normativos diversos, que, por su misma
diversidad, pueden entrar en conflicto. La diferencia se hace consistir en el distinto
fundamento de su validez. El natural vale por sí mismo, en cuanto intrínsecamente
justo; el positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en
consideración la justicia o injusticia de su contenido.' La validez del segundo se
encuentra condicionada por la concurrencia de ciertos requisitos, determinantes
de su vigencia. Todo precepto vigente es formalmente válido. Las expresiones
vigencia y validez formal poseen en nuestra terminología igual significado. Estos
atributos pueden aplicarse, según dijimos antes, tanto a las disposiciones
establecidas legislativamente como a las reglas nacidas de la costumbre. Frente a
tales preceptos, los del derecho natural son normas cuyo valor no depende de
elementos extrínsecos. Por ello se dice que el natural es el único auténtico, y que
el vigente sólo podrá justificarse en la medida en que realice los dictados de aquél.
Sobre los preceptos en vigor -legislados o consuetudinarios- se eleva el otro orden
como un modelo o paradigma.
La enorme variedad de concepciones del derecho natural que registra la historia
se explica en función del gran número de sentidos en que los teóricos emplean la
voz naturaleza.
En la enseñanza socrática la idea del derecho natural adquiere un cariz nuevo.
Sócrates refiere las exigencias de tal derecho a la voluntad divina, y distingue las
leyes escritas, o derecho humano, de las no escritas e inmutables, establecidas
por la divinidad.
El concepto de naturaleza es entendido otras veces en una acepción sociológica,
es decir, como naturaleza social o sociabilidad natural del ser humano. Bajo el
título de concepción sociológica del derecho natural podemos agrupar todas las
teorías que buscan el fundamento y origen de éste en los atributos que el hombre
posee como "animal político".
En el derecho natural clásico, es decir. en las doctrinas de los siglos XVII y XVIII,
se recoge y desenvuelve en múltiples sentidos la vieja idea -defendida en la época
de Sócrates por los sofistas griegos- de que el verdadero derecho tiene su
fundamento en la naturaleza, por lo cual representa, frente a los ordenamientos
positivos, un conjunto de principios eternos e inmutables. Sólo que en las citadas
teorías la noción de naturaleza es concretamente referida al ser humano. Se parte
de la convicción de la unidad esencial de la especie v se pretende descubrir los
rasgos constantes de aquél, para desprender de tal estudio los principios
universalmente válidos del derecho natural.
Otra de las variantes de la teoría de los dos órdenes es la racionalista. De acuerdo
con esta tesis, la naturaleza en que el derecho se funda es la razón. La doctrina
ofrece diversas facetas, condicionadas por la forma en que las diferentes escuelas
entienden aquel concepto. Es posible, por ejemplo, proyectar sobre el mundo la
idea de racionalidad y considerar que todos los fenómenos se hallan regidos por
una inteligencia superior. El preludio de esta concepción se encuentra en la teoría
heraclitana del Lógos..
Si combinamos los tres conceptos a que hemos venido aludiendo, descubriremos
siete posibilidades diferentes:
1. Derecho formalmente válido, sin positividad ni valor intrínseco.
2. Derecho intrínsecamente valioso, dotado además de vigencia o validez formal,
pero carente de positividad.
3. Derecho intrínsecamente válido, no reconocido por la autoridad política y
desprovisto de eficacia.
4. Derecho formalmente válido, sin valor intrínseco, pero provisto de facticidad.
5. Derecho positivo, formal e intrínsecamente válido.
6. Derecho intrínsecamente válido, positivo, pero sin validez formal.
7. Derecho positivo (consuetudinario), sin vigencia formal ni validez intrínseca.
El primer sector corresponde al concepto de un derecho formalmente válido, pero
desprovisto de positividad y validez intrínseca. Esta hipótesis sólo es admisible en
relación con preceptos jurídicos aislados. Un precepto legal, expedido de acuerdo
con todos los requisitos formales que la Constitución establece, es derecho
vigente, aun cuando sea injusto y no sea cumplido ni aplicado. El punto de vista a
que aludimos deriva de lo que podría llamarse criterio oficial o estatal acerca de lo
jurídico. El Estado reconoce exclusivamente como derecho: los preceptos
elaborados de acuerdo con los requisitos del proceso legislativo; las normas de la
jurisprudencia obligatoria; las costumbres expresa o tácitamente admitidas por los
órganos encargados de la formulación o aplicación de la ley; los tratados
internacionales en vigor y, en general, todas las normas jurídicas individualizadas.
Además, por lo que toca a los preceptos legales, declara que sólo pueden quedar
abrogados o derogados por otros posteriores que así lo indiquen o contengan
disposiciones total o parcialmente incompatibles con los primeros.
El sector señalado con el número 2 corresponde a preceptos que poseyendo
validez formal e intrínseca, carecen empero de eficacia. Es el caso de normas
legales justas, que no son cumplidas por los particulares ni aplicadas por el poder
público. Para ellas vale, según el criterio oficial, la misma regla de que hicimos
mención anteriormente. o sea, la de que su obligatoriedad no queda destruida por
el hecho de su inobservancia. Lo propio cabe decir de su valor intrínseco. Éste
subsiste incólume, aun cuando aquéllas no se cumplan.
El tercer caso es el de normas o principios jurídicos ideales que el legislador no ha
sancionado, y que tampoco tienen positividad. Tales principios sólo pueden ser
considerados como derecho si los miramos desde el ángulo visual de la teoría de
los dos órdenes. Para el Estado no tienen tal carácter, precisamente por no
hallarse reconocidos. Según la teoría romano-canónica tampoco son derecho,
pues no gozan de vigencia social. Siendo principios objetivamente válidos, no
sancionados por el poder público ni provistos de eficacia, resulta imposible
clasificarlos como imperativos o mandatos.
Valen en sí y por sí, pese a su desconocimiento o inobservancia. Aun cuando no
sean cumplidos, conservan la dignidad de todo paradigma, y sirven como pautas
para la valoración del derecho positivo.
Tanto el legislador como los jueces encargados de resolver los casos jurídicos que
la vida presenta, pueden y deben volver los ojos hacia tales principios, ya sea para
la reforma de la legislación en vigor, ya para colmar los vacíos que la ley, como
toda obra humana, inevitablemente presenta. En esta última hipótesis, adquieren,
a un tiempo, eficacia y validez formal. Ello equivale a decir que son fuentes reales,
en las que pueden y deben beber tanto el legislador como los jurisconsultos y los
jueces.
11:26
|
Etiquetas:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
|
This entry was posted on 11:26
and is filed under
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario