SUBROGADOS DEL PAGO
Concepto: es el abandono que hace el deudor de todos sus bienes en provecho de sus
acreedores para que apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos. Se regula en el art. 1.175 y
siguientes CC.
Clases:
a. Contractual: se produce por libre acuerdo entre el deudor y los acreedores.
b. Judicial: se hace con intervención y aprobación de la autoridad judicial siguiendo el
procedimiento de la LEC.
Efectos:
a. La cesión salvo pacto expreso en contrario sólo libera al deudor por el importe líquido
de los bienes debidos.
b. La cesión de bienes salvo pacto en contrario (en cuyo caso sería dación en pago) NO
TRANSMITE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES A LOS ACREEDORES, solo
transmite posesión y administración así como la autorización para que enajenen los
bienes cedidos.
2. La dación o adjudicación en pago: concepto y
diferencias con la cesión de bienes. Naturaleza jurídica.
Requisitos. Efectos.
Concepto: consiste en la realización por el deudor con aceptación del acreedor de una
prestación distinta de la que debe inicialmente pero con efecto de pleno cumplimiento y extinción
del vínculo.
Se diferencia de las obligaciones facultativas en que en el caso de la dación hay un pacto
previo en el que se acuerda la posible elección de otra prestación distinta de la inicialmente debida.
La dación en pago se diferencia de la cesión de bienes en que la primera conlleva un efecto
solutorio inmediato, mientras que la cesión no tiene ese efecto sino que es un paso hacia el pago,
éste se producirá cuando los acreedores realicen los bienes y apliquen su importe a la satisfacción
de créditos (si la liquidación de los bienes es mayor que las deudas el excedente se reembolsará al
deudor)
Naturaleza jurídica de la dación en pago.
Hay varias teorías:
1. Consideran la dación en pago como una compra-venta en la que el crédito
figura como precio.
2. consideran la dación como novación por cambio de objeto.
Hay críticas a las dos teorías, ninguna de las dos es exacta porque con la dación se pretende
extinguir las obligaciones mediante el pago.
Requisitos.
1. Que haya una obligación prexistente que se quiera extinguir porque si no la hay
incurrimos en un pago de lo indebido.
2. Que haya un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor dirigido a considerar
extinguida la obligación mediante esa nueva prestación, una vez que las partes estén de
acuerdo ha de realizarse la nueva prestación seguidamente y esto es así porque se
confundiría con una novación.
En estos casos el deudor puede obligar al acreedor a que reciba la prestación o a que ponga
de su parte para realizarla y si injustificadamente el acreedor no lo hace pueden ocurrir dos cosas:
1. Que esa conducta provoque la imposibilidad de realizar la prestación en el futuro en
cuyo caso la obligación se extingue y el deudor queda liberado.
2. Que esa conducta sólo provoque un retraso, que es el retraso del acreedor o mora del
acreedor.
3. El derecho del deudor a liberarse de la obligación y la
negativa del acreedor a facilitar el pago.
El deudor tiene derecho a liberarse de la obligación cuando llegue el momento oportuno
pero si el acreedor lo rechaza la ley establece otro procedimiento liberatorio para que la obligación
se extinga y es mediante la configuración de lo debido a disposición judicial.
El acreedor puede perdonar la deuda pero no es lógico que por su capricho rechace el pago
de la misma y siga siendo acreedor indefinidamente.
Lógicamente aquí los problemas se plantean cuando la cooperación del acreedor sea
necesaria para rechazar la prestación, es decir, surgen problemas en las obligaciones de dar, de
hacer.
Efectos.
1. Cuando el deudor hace el ofrecimiento de pago y el acreedor se niega sin razón a
admitirlo, el deudor puede configurar la cosa debida y quedar exento de responsabilidad (art. 1.176
CC)
2. Cuando el deudor haya ofrecido la cosa debida y el acreedor se niega sin razón a
aceptarlo, el primero queda eximido de las consecuencias de la pérdida de la cosa si es cierto y
determinada cuando ocurre por caso fortuito.
3. La mora del acreedor excluye la del deudor. El ofrecimiento por parte del deudor no
aceptado por el acreedor impide dar al deudor trato moroso, sin embargo, aunque el ofrecimiento de
pago haga incurrir al acreedor en mora lo cierto es que el deudor sigue obligado y para liberarse ha
de recurrir a la configuración según el art. 1.176 CC.
Por consiguiente, el ofrecimiento del pago por sí solo evita que el deudor incurra en mora, e
impide que el acreedor pueda optar por la resolución del contrato pero no evita que el deudor siga
debiendo la prestación y para quedar liberado será necesaria la configuración.
A) Mora del acreedor.
Concepto: es la falta de la debida cooperación para recibir o admitir la prestación debida. En
el CC no hay una regulación sistemática, pero se refiere a ella en varios preceptos los arts. 1.176,
1.181 y 1.452 CC.
Requisitos:
1. Que una obligación haya vencido y que para su cumplimiento por el deudor sea
necesario el concurso del acreedor.
2. Que el deudor haga el ofrecimiento del pago al acreedor y que realice todo lo necesario
para cumplir la prestación. Este ofrecimiento de pago requiere que el acreedor ponga de su parte
para poder efectuarse, se habla de una intimación y la excepción a esto la constituyen aquellos
supuestos en los que la mora, es decir, ni hay necesidad de que el acreedor sea intimado para que la
reciba.
3. Que sin justificación legal el acreedor no acepte la prestación o contribuye a que ésta
no se realice.
Efectos.
Los problemas tradicionales de la dación en pago se presentan cuando el acreedor a
consecuencia de una acción reivindicatoria se ve privado de la cosa recibida (evicción) o bien sufre
inicios o defectos ocultos. En estos casos, ¿qué ocurre? ¿Renace la obligación anterior? ¿O debe ser
mantenida la obligación en pago aunque aplicando las reglas correspondientes de la compra-venta
sobre saneamiento por evicción o vicios ocultos? La respuesta es que realizada la dación en pago la
obligación primitiva queda extinguida, por tanto, no puede renacer. Como la dación en pago es una
transmisión de la propiedad y las reglas de la evicción se aplica a todas las obligaciones onerosas
también son de aplicación en este caso.
Fin de la mora.
Aunque la ley lo establece explícitamente, se deduce que la mora acaba:
1. Cuando el acreedor acepta la prestación o está dispuesto a poner de su parte para
realizarla.
2. Cuando la obligación se extingue.
3. Cuando se fija un momento posterior para el cumplimiento.
B) El ofrecimiento de pago y la consignación. Ofrecimiento de pago y mora del
acreedor. La consignación: concepto y casos en que procede. Requisito para la consignación.
Procedimiento. Efectos de la consignación.
Es cierto que el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación debida,
pero también el deudor tiene derecho a quedar libre de la obligación mediante su cumplimiento por
lo que el acreedor no puede perpetuar su derecho de crédito impidiendo el cumplimiento del deudor.
El acto jurídico por el que el deudor manifiesta al acreedor que va a cumplir y le requiere para que
coopere si es necesario se llama OFRECIMIENTO DE PAGO. Cuando el ofrecimiento de pago no
es aceptado por el acreedor entra en juego la configuración.
Consignación.
Concepto: es una forma de pago voluntaria para el deudor y eficaz contra el acreedor.
Consiste en entregar a la autoridad judicial y poner a su disposición la cosa debida cuando el
acreedor se niega a recibirla sin razón o no es posible su entrega.
Casos en los que procede la configuración (art. 1.176 CC):
1. Cuando el acreedor se niega sin razón a admitir el pago o realice una conducta evasiva.
2. cuando el acreedor está ausente, no está presente en su domicilio o desconocimiento de
su domicilio.
3. Cuando el acreedor está incapacitado para recibir el pago, no ha de referirse a una
incapacidad judicialmente declarada, porque en ese caso el ofrecimiento del pago debe hacerse al
representante legal del acreedor. Se refiere a una incapacidad material.
4. Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, el deudor se haya en una
situación de incertidumbre por lo que consigna la cosa debida.
Si a pesar de todo el deudor paga a quien resulta ser un tercero, el pago sólo será válido en
cuanto se hubieres convertido en utilidad del acreedor.
5. Cuando se haya extraído el título de la obligación. Este supuesto se fundamenta en la
necesidad de que el deudor pueda cumplir la obligación sin tener que hacer indagaciones para ver
quién es realmente el deudor sin que a él le corresponda.
Requisito de la consignación-
Se refiere el art. 1.177 CC.
En definitiva es que no se puede entregar una cosa distinta de la debida o una parte de ésta.
Hay que examinar los siguientes puntos acerca de la consignación:
a) Quién puede configurar: el deudor y también un tercero en todos los casos en que es
lícito pagar una deuda ajena.
b) Cosas que pueden ser objeto de consignación: Cuando la prestación consista en
entregar dinero o una cosa mueble, la consignación no plantea problema, el problema vendrá con
los bienes inmuebles. Según el CC no podrá ser, pero la opinión mayoritaria es que si se puede
consignar bienes inmuebles en un sentido amplio, de depósito.
c) Necesidad de una oferta de pago previa al acreedor, es decir, la primera noticia que
tiene el acreedor de que el deudor está dispuesto a cumplir la obligación, no puede proceder de la
autoridad judicial, sino que previamente el deudor está obligado a hacer una oferta de pago. La
prueba de que se hizo oportunamente el ofrecimiento de pago tendrá que justificarse ante la
autoridad judicial.
d) Necesidad un previo anuncio de consignación a las personas interesadas en el
cumplimiento de la obligación. Son personas interesadas todas las que deriven de la obligación
algún derecho o que tengan en la misma alguna responsabilidad.
e) Realización de la consignación propiamente dicha. Para lo cual se seguirá lo dispuesto
en el art. 1.178 CC, es decir, se depositan las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial.
f) Anuncio posterior a los interesados de que la consignación ha sido realizada.
El procedimiento.
El procedimiento judicial para consignar es el que se sigue en los actos de jurisdicción
voluntaria.
Efectos de la consignación:
Hay que distinguir cuatro supuestos:
a) Consignación realizada y mantenida. No está muy claro que ocurre cuando ha se ha
hecho la consignación pero todavía no se ha declarado extinguida la obligación. Lo importante en
este caso es saber quién surge el riesgo de la pérdida de la cosa, la respuesta es el acreedor desde el
momento en que el deudor realiza el depósito. Por tanto, una vez realizada la consignación y
mantenida por el deudor, la cosa asignada queda a disposición del acreedor y en espera de su
aceptación. En esta fase todavía no se produce el efecto definitivo de la consignación, que es el
pago o cumplimiento. El deudor puede todavía retirar la cosa consignada.
b) Consignación retirada. Se dice por lo dispuesto en el art. 1.180 CC, según el cual,
hasta que el acreedor acepte, el deudor puede retirar la consignación y por tanto, subsiste la relación
obligatoria.
c) Consignación aceptada por el acreedor o declarada bien hecha por el tribunal. La
consignación alcanza su finalidad y queda extinguida la obligación por producirse un verdadero
pago.
d) Oposición del acreedor al efecto liberatorio de la consignación. En este caso, el
tribunal decidirá si está bien hecha o no, pero en todo caso el expediente de consignación deja de
tramitarse por jurisdicción voluntaria y pasa a ser contencioso.
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