CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS

Para el efecto utilizaremos la clasificación general propuesta por el jurista italiano


Francesco Carnelutti.

Los hechos jurídicos, dice el autor, pueden ser clasificados desde dos puntos de

vista:

a) Atendiendo a su naturaleza.

b) De acuerdo con los efectos que producen.

a) Clasificación del los hechos jurídicos de acuerdo con su naturaleza.-

Examinados desde este ángulo, los hechos jurídicos aparecen divididos en dos

grupos: 1.-naturales o causales y 2.-humanos o voluntarios. Como las

denominaciones lo indican, los primeros son fenómenos de la naturaleza y los

segundos acontecimientos voluntarios, a los que la ley enlaza consecuencias de

derecho. Los últimos son también conocidos con el nombre de actos jurídicos.

Éstos forman el grupo más numeroso e importante de hechos jurídicos. Pueden

dividirse en tres clases, atendiendo a las relaciones entre el fin práctico y el efecto

jurídico del acto. Tales relaciones son de tres tipos: a) De indiferencia; b) De

coincidencia; c) De oposición.

1) Cuando la finalidad práctica no coincide con la consecuencia normativa, ni se

opone a ella, se dice que la relación es de indiferencia, y que el acto es

(puramente) lícito. Ejemplo: el hecho de que yo escriba un libro no tiene una

finalidad práctica concordante con el efecto jurídico del mismo (es decir, el
 
nacimiento de mi derecho de propiedad intelectual), ni representa tampoco un


caso de oposición entre la consecuencia jurídica y el fin que persigo.

2) Si el fin práctico del autor del acto concuerda con la consecuencia jurídica de

éste, nos encontramos en presencia de un acto jurídico en sentido estricto. Por

ejemplo: cuando compro el papel necesario para escribir una novela. El fin

práctico (adquisición del papel que me hace falta) coincide con la consecuencia de

derecho (transmisión de la propiedad).

3) Por último, cuando entre la finalidad práctica y la consecuencia jurídica hay

oposición, debe hablarse de actos jurídicos ilícitos. Si en vez de comprar el papel

indispensable para escribir una obra, lo robo, no habrá coincidencia entre el fin

práctico y la consecuencia de derecho, afino oposición, porque en vez de adquirir

la propiedad del papel me hago acreedor a una pena y contraigo la obligación de

restituir lo robado.

b) Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo con los efectos que

producen.-Desde este punto de vista, se dividen en hechos de eficacia principal

y de eficacia secundaria. Se habla de eficacia secundaria cuando el hecho no

tiene efectos sino unido a otro, cuya eficacia modifica. Los de eficacia principal

pueden provocar por sí mismos consecuencias de derecho. A los de eficacia

secundaria se les llama también condiciones jurídicas.

Los principales son constitutivos o extintivos, según que den nacimiento a una

relación de derecho o la extingan.

Las condiciones jurídicas pueden paralizar o modificar la eficacia de los hechos

principales; por esta razón se habla de condiciones impeditivas y modificativas.
 
ACTO JURÍDICO.


El acto jurídico es el hecho jurídico lícito realizado por el hombre con la intención

de crear determinadas consecuencias de derecho previstas por la norma.

Para entender donde se encuentra el acto jurídico, dentro del universo de los

hechos jurídicos, analizaremos a continuación la clasificación de los hechos

jurídicos según la doctrina francesa.

Esta doctrina nos dice que los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o

estados de hecho independientes de la actividad humana, o en acciones humanas

voluntarias o involuntarias. Como ejemplos de hechos o estados de hecho
 
puramente naturales podemos citar el nacimiento, la mayoría de edad o la muerte


de las personas.

Las acciones humanas pueden producir consecuencias tanto en relación con sus

autores como relativamente a otros sujetos; por ejemplo, en el caso de

responsabilidad por hechos de un tercero. Hay también consecuencias jurídicas

que tienen como supuesto o condición los riesgos o daños producidos por cosas,

útiles o animales.

Las acciones del hombre, en tanto que el derecho subjetivo las considera como

hechos jurídicos, se dividen en lícitas e ilícitas, según que sean conformes o

contrarias a los preceptos de aquél. Cuando las de un sujeto son lícitas y su
 
finalidad es la creación, la transmisión, la modificación o la extinción de


obligaciones y derechos, se llaman actos jurídicos. Éstos pueden ser

unilaterales o bilaterales. Los bilaterales reciben la denominación de convenios, en

sentido amplio y de contratos en sentido estricto, cuando sólo tienen por objeto

crear o transmitir derechos y obligaciones

Bajo la expresión hechos jurídicos, los autores franceses comprenden los

puramente materiales, los de un tercero y los ilícitos.

Esto queda claramente sintetizado en el cuadro siguiente:
 
HECHOS NATURALES Y HECHOS DEL HOMBRE.


CUASICONTRATO, CUASIDELITO Y DELITO.
 
Los hechos naturales pueden traer aparejadas consecuencias de derecho. Por


ejemplo si un río es el límite natural entre dos propiedades y cambia su curso,

necesariamente tiene consecuencia para los propietarios colindantes. Otro

ejemplo es un terremoto que destruye propiedades o ciega vidas ya que ese

hecho natural tiene repercusiones en el mundo del derecho.
 
Los hechos del hombre pueden ser voluntarios o involuntarios. Los primeros si son


lícitos y están encaminados a crear determinadas consecuencias de derecho

reconocidas por la norma y reciben el nombre de actos jurídicos. Los segundos,

como el nacimiento o la muerte, originan también consecuencias jurídicas.

CUASICONTRATO, DELITO Y CUASIDELITO.- Se denomina cuasicontrato, al

hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra

hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio. Por ejemplo, la aceptación

que un heredero hace de una herencia es un cuasicontrato relativamente a los

legatarios, porque es un hecho permitido por las leyes que obliga al heredero a

pagar a los legatarios los legados establecidos en el testamento, sin que haya

mediado entre éstos y aquél convenio alguno.

Otro ejemplo de cuasicontrato lo tenemos en el hecho de que alguien pague, por

error de hecho, una cosa que no debe. El pago de ésta es un hecho que obliga a

quien la ha recibido a devolverla, aun cuando no pueda decirse que haya mediado

convenio alguno acerca de la restitución. La gestión que una persona hace de los

negocios de un ausente, sin que éste le haya dado tal encargo, es también un

cuasicontrato que obliga a la primera a rendir cuentas, y al ausente a indemnizar

al gestor por los desembolsos realizados con motivo de la gestión.

En los contratos es el consentimiento de las partes contratantes el que produce la

obligación; en los cuasicontratos no hay consentimiento; la ley o la equidad natural

son las que producen el deber jurídico. A ello obedece que estos hechos sean

llamados cuasicontratos, pues, sin ser contratos, ni menos aún delitos, producen

obligaciones, como aquéllos.

Se llama delito el hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un

daño o un perjuicio a otra.

La doctrina llama cuasidelito al hecho por el cual una persona involuntariamente y

sin dolo causa un daño o perjuicio a otra.

En nuestro país a los cuasidelitos se les da el nombre de delitos culposos.

Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de

donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que

constituye el delito o el cuasidelito es un hecho condenable.
 
El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos


de derecho.
DERECHOS SUBJETIVOS.


Rolando Tamayo en la obra Diccionario Jurídico Mexicano, nos dice respecto a los

Derechos Subjetivos lo siguiente:

El término "derecho", además de designar un orden jurídico o una parte

significativa del mismo, se usa para referirse a una ventaja o beneficio normativo

conferido a un individuo o a una clase le individuos. En este sentido, "derecho"

designa una permisión otorgada a alguien o a algunos para hacer u omitir cierta

conducta, con la garantía de la protección judicial. Así, se dice "el arrendador

viene derecho de..”, "el propietario tiene derecho..”, etc.

Ciertamente, el derecho subjetivo, sigue siendo una exigencia judicialmente

respaldada. Por ello es necesario deslindar el uso técnico del término "derecho"

subjetivo, del uso incorrecto, el cual origina no pocas confusiones en el discurso

jurídico.

Gran parte de la teoría jurídica describe el derecho, como, el orden jurídico,

compuesto de normas jurídicas que imponen obligaciones o deberes. Esta imagen

es tan característica que conduce a muchos autores a reducir el fenómeno jurídico

a sólo normas "imperativas" y a tratar de explicar todas las manifestaciones del

fenómeno en términos de obligaciones, hechos ilícitos y sanciones. Sin embargo,

el fenómeno no se agota en obligaciones y sanciones.

El enunciado "x tiene derecho a nadar en la piscina" que autoriza a x a nadar en la

piscina, presupone que no todo el mundo puede nadar en la piscina (o que él no

podía) . El derecho implica una permisión exclusiva. Si a alguien se le concede el

derecho de entrar a cierto lugar presupone el hecho de que, en principio, no podía

hacerlo. Cuando digo "puede pasar" con ello expresamente permito. Este es

precisamente el efecto de investir a alguien con una permisión. la permisión

jurídica contenida en un derecho (o en una facultad) exceptúa, privilegia, beneficia

a alguien (o a algunos).

Aunque la conducta, objeto de un derecho, se encuentra permitida, no toda la

conducta permitida puede explicarse en términos de derechos. Ciertamente, la

conducta obligada está permitida, pero es igualmente cierto que ésta no se explica
 
en términos de derechos. La permisión incluida en la obligación se distingue


claramente de la permisión fuerte que el derecho subjetivo confiere. La obligación

implica la permisión de la conducta requerida, pero los alcances de esta permisión

son restringidos: no se permite la omisión; por el contrario, se prohíbe. En el caso

del derecho subjetivo, el sujeto del derecho puede omitir (no es ilícito omitir, no

hace mal si omite). Esta circunstancia distingue al derecho de aquellas situaciones

en que al individuo le está permitiendo

Cuando se permite, confiriendo derechos, se intenta producir una ventaja

normativa sobre una persona o clase de personas. Todos los actos jurídicos por

los cuales se confiere derechos (se enviste con facultades o se impone

obligaciones) pretenden que ciertas cosas ocurran; no reflejan un estado de

cosas: tienen una función normativa.

La descripción de derecho en términos de permisos y libertades anteriormente

expuesta, corresponde, en gran medida, a nuestras intuiciones sobre derechos

como al uso lingüístico de "derechos" en el contexto jurídico (académico y judicial)

.

Aún más, esta imagen de derechos se conforma con la idea común que asocia a

la libertad con cualquier alegato de derechos.

La descripción de derechos subjetivos en términos de permisos es básicamente

correcta; sin embargo, claramente problemática, porque las nociones de permisión

y libertad son tanto o más complejas que las de derecho. Hay que esclarecer

perfectamente qué se entiende por permisión y libertad para saber qué es el

derecho.

Por otro lado, la descripción referida es incompleta. Es incompleta porque no

describe cómo surgen los derechos, cómo son establecidos. El propio

funcionamiento de la permisión sugiere la existencia de ciertos actos (los actos

que permiten), actos mediante los cuales la permisión se establece. En el lenguaje

técnico como en el ordinario se habla de los derechos como creados mediante

ciertos actos. Se tiene la idea de que son producidos mediante la manifestación

(declaración) de voluntad de ciertos individuos especialmente facultados (órganos

o particulares). Asimismo, se piensa que los derechos se modifican o se extinguen

mediante la intervención de actos o voliciones humanos.

La permisión que confiere un derecho es expresa y necesita de un acto por el cual

es otorgada. Si a alguien se le concede el derecho a B quiere decir que antes de

tal concesión (antes de tener derecho) no podía jurídicamente B.

Cuando se otorga un derecho, con ello jurídicamente se permite. De lo anterior se

sigue que el derecho subjetivo presupone, siempre (como en el caso de la facultad
 
o de la obligación), una fuente que lo establezca: un derecho subjetivo existe si, y


sólo si, hay una fuente que determine su contenido y existencia. Por "fuente" (del

derecho) se entiende aquellos actos por virtud de los cuales una disposición

jurídica es válida y su contenido (derecho, facultad, deber), identificado.

La existencia de una fuente (una norma jurídica) es una condición de la existencia

de un derecho subjetivo; esto es, la existencia de una norma jurídica apropiada es

condición necesaria para que x tenga un derecho a B. Dicho de otra forma: x tiene

derecho a B, si existe una norma que establezca (que le confiera) un derecho en

tal sentido. Dicha norma constituye el único fundamento jurídico para que x tenga

derecho a B (Es claro que una apropiada explicación de los derechos subjetivos

debe partir de una satisfactoria descripción de las normas y disposiciones que los

confieren.

Debemos tener presente que la conducta contenido del derecho subjetivo se

encuentra estrechamente relacionada con la conducta de los demás (en alguna

medida, depende de la acción de los demás). No es extraño que una de las ideas

persistentes en la teoría del derecho sea la que considera a los derechos

subjetivos como correlativos de deberes impuestos a otros.

Cuando un legislador establece una norma que otorga derechos subjetivos quiere

que algo ocurra. La norma que confiere derechos a un individuo tiene una función

normativa. La norma que establece que x tiene derecho a B introduce ciertas

instrucciones tanto para él como para los demás. Los derechos funcionan como

una señal normativa que indica que alguien tiene un fundamento jurídico para

hacer (u omitir) B y, lo que es muy importante, los demás lo entienden así.

El derecho subjetivo está en estrecha relación con la protección judicial que el

orden jurídico presupone. Se podría argumentar que la descripción de derechos

objetivos aquí proporcionada está respaldada por el hecho de que los individuos

así han aprendido a reaccionar ante los derechos.

El presupuesto que subyace es que las consecuencias normativas de los

derechos son más bien resultado del funcionamiento del sistema jurídico (y su

aparato judicial).

El derecho subjetivo contiene la autorización conferida al derechohabiente -al

titular del derecho (o a quien actúe en su nombre) - de dirigirse al órgano de

aplicación (por ejemplo el tribunal) requiriendo, mediante la interposición de una

demanda o acción, la ejecución de su derecho. El órgano aplicador (el tribunal)

podrá aplicar el derecho (por ejemplo. las normas aplicables al caso, la norma que

confiere el derecho subjetivo en cuestión) si, y sólo si, lo pide el derechohabiente

(o quien actúe en su nombre) mediante el ejercicio de la acción correspondiente.
Con la interposición pone en marcha el procedimiento que compete al órgano


aplicador. El derecho aplicable al caso queda, por decirlo así, a disposición del

derechohabiente. Esta situación no se explica con la descripción de la obligación

correlativa. El momento decisivo se encuentra en la potestad jurídica de que

dispone el derechohabiente para hacer que se lleve a efecto un proceso para

perseguir la ejecución de su derecho. Resulta obvio que esta potestad no es un

mero reflejo de la obligación correlativa; el ejercicio de esta potestad excede a

cualquier cosa que pudiera reflejarse de la obligación. Sólo cuando el orden

jurídico confiere tal potestad encontramos en el derecho subjetivo un sentido

técnico, consistente en una potestad jurídica otorgada al derechohabiente para

llevar adelante un procedimiento de aplicación "El ejercicio de esta potestad

jurídica -dice Kelsen- es ejercicio del derecho en el sentido propio del término..."

Según una idea general todo derecho subjetivo contiene una pretensión, una

exigencia, de cierta conducta de otro u otros, sin embargo cuando un individuo no

tiene el poder jurídico de hacer valer, mediante la interposición de una acción, su

derecho, el acto por el que reclama dicha ejecución no tiene ningún efecto jurídico.

"Por tanto -señala Kelsen- una “pretensión” no existe como acto jurídico eficaz

sino únicamente cuando existe su derecho subjetivo en sentido técnico... Pero

este derecho subjetivo, lo mismo que la obligación jurídica, no se encuentra

situado frente al derecho objetivo como algo independiente de él, Se trata de una

norma jurídica que otorga un poder jurídico específico, de una norma que faculta a

determinado individuo.

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