EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

1. Consideraciones generales sobre el incumplimiento


de las obligaciones.

Como hemos visto, el incumplimiento presenta una doble dimensión según el que incumpla

sea el deudor o el acreedor.

El incumplimiento por parte del deudor, da lugar a distintas situaciones:

1. Que el deudor no realice ninguna prestación, pero ésta todavía es posible en cuyo caso

se habla de mora del deudor.

2. el deudor no ha realizado la prestación en el momento oportuno, ésta todavía es

posible pero no satisface el interés del acreedor.

3. El deudor no ha realizado la prestación en el momento oportuno, y éste deviene

imposible.

Como conclusión de todo esto, diremos que no ha habido un cumplimiento voluntario

exacto de la prestación y para esos casos, la ley adopta diferentes medidas según las causas del

incumplimiento se divide en dos grupos:

a) Casos en los que el deudor es responsable del incumplimiento.

b) Casos en los que el deudor no es responsable del incumplimiento.

Casos en los que el deudor es responsable del incumplimiento.

La ley procura que el acreedor quede en la misma situación que quedaría si la prestación se

hubiera cumplido, por lo que podrá exigir:

1. El cumplimiento forzoso de la obligación.

2. La llamada “indemnización de daños y perjuicios”

3. Puede llegar a pedir una y otra conjuntamente.

Cuando el incumplimiento se produce por culpa del deudor, este es responsable y

excepcionalmente hay algunas hipótesis en las que no siendo culpable el deudor también va a ser

responsable porque lo dice la ley o porque lo dice la obligación convenida (como por ejemplo

cuando las partes pactan que el deudor va a responder incluso por fuerza mayor o caso fortuito)

Casos en los que el deudor no es responsable del incumplimiento.

El acreedor soporta ese incumplimiento o cumplimiento inexacto. El deudor no es

responsable cuando el incumplimiento se debe a caso fortuito en fuerza mayor y excepcionalmente

cuando la obligación le exonere de responsabilidad aún cuando el incumplimiento proceda de su

culpa.

¿Es posible que por acuerdos de las partes se modifique el régimen jurídico de la

responsabilidad del deudor?

Hay que distinguir tres supuestos:

3. Cláusulas de exoneración de la responsabilidad del deudor. En principio se admiten

salvo el art. 1.255 CC si se trate de responsabilidad por dolo, estas últimas son inadmisibles, sería

como permitir la realización de un acto ilícito.

4. Cláusulas de limitación: son aquellos que no exoneran totalmente al deudor, sino que

limitan la cuantía del resarcimiento, determinan o gradúan la responsabilidad del deudor según el

grado de diligencia, siendo válidas todas ellas salvo las que sean de carácter abusivo.

5. Cláusulas por agravación de la responsabilidad del deudor. Se pueden dar por diferente

supuesto, como por ejemplo, agravar la cuantía del resarcimiento o que el deudor se haga

responsable de los daños fortuitos. Estas cláusulas son perfectamente válida siempre que se siga la

pauta establecida por las normas.

2. Los posibles tipos de incumplimiento y sus

efectos: el dolo y la culpa. La responsabilidad por el

incumplimiento.

El deudor responde en la medida de su propia culpa, es decir, a más culpabilidad más

responsabilidad.

La culpabilidad el deudor consiste en la omisión del comportamiento que le era exigible

según la naturaleza de la obligación. Hay dos formas básicas de culpabilidad del deudor: el dolo y la

culpa en sentido estricto (negligencia)

El dolo.

Es un criterio de agravación de responsabilidad del deudor, hay una especial agravación de

la responsabilidad del deudor porque en el dolo hay un elemento intelectual (el hecho se hace a

conciencia) y un elemento volitivo, es decir, el deudor tiene voluntad de incumplir. Habrá por tanto

dolo cuando la infracción de la obligación se haga de forma libre y espontánea por el deudor.

La responsabilidad del deudor doloso es mayor que la del no doloso, por eso el primero

asume el deber de resarcir de forma integral y absoluta los daños.

La culpa o negligencia.

En este caso, también hay responsabilidad del deudor, y también va a haber indemnización

pero no en el mismo grado que en el caso del deudor doloso. Es una infracción de la prestación

debida cometida libremente y sin malicia por causas que se han podido o debido evitar, es decir, la

omisión de la diligencia exigible-

La culpa se puede dividir en tres grados.

- Grave

- Leve

- Levísimo

La prueba de la culpabilidad del deudor:

Cuando hay incumplimiento contractual se presume que es por culpa del deudor por lo que

se invierte la carga de la prueba, es decir, el deudor que pretenda quedar libre de responsabilidad

tiene que probar el carácter fortuito de la causa de incumplimiento.

3. El incumplimiento no imputable: el caso fortuito y la

fuerza mayor.

El incumplimiento no imputable al deudor es el que se produce por causas ajenas a su

voluntad, es decir, por una causa imprevisible o inevitable no puede cumplir la prestación debida.

En este caso la obligación se extingue sin responsabilidad para él, porque aunque está obligado ha

actuar con diligencia no está obligado a algo imposible.

Esta regla tiene excepciones, como por ejemplo que la cosa se pierda o se destruya una vez

que el deudor haya incurrido en mora, porque será responsable aunque la pérdida sea por caso

fortuito.

El caso fortuito y la fuerza mayor se refieren a sucesos que no hubieran podido preverse o

que previstos fueran inevitables. Conviene distinguir los dos términos y para ello se sigue dos

criterios:

1. Los que consideran que en el caso fortuito el hecho impositivo es imprevisible,

mientras que en la fuerza mayor además de imprevisible es inevitable.

2. el que mantiene una distinción tradicional según la cual el caso fortuito se refiere a

hechos de la naturaleza mientras que la fuera mayor se refiere a hechos derivados de la voluntad de

terceros.

La prueba del caso fortuito y la fuerza mayor corresponde al deudor.

4. La mora del deudor.

Para que el deudor incurra en mora la obligación ha de estar vencida y ser por tanto exigible,

esto en las obligaciones puras ocurre desde el primer momento pero en las obligaciones a término y

en las obligaciones condicionales suspensivas sólo se produce cuando llega ese momento o cuando

se cumple aquella condición. Sin embargo, sólo se necesita que la obligación esté vencida y sea

exigible, sino que como regla general (y dadas las graves consecuencias que la mora acarrea) para

que el deudor incurra en mora se precisa además una clara e inequívoca exigencia del acreedor al

deudor requiriéndole para que cumple la obligación.

Esta necesidad de interpretación del acreedor al deudor para que se produzca en mora, ha

sido criticada por algún sector que considera que esa interpretación sólo será necesario en las

obligaciones que no tengan fijado plazo de cumplimiento porque las que sí hay fijado un plazo basta

con que ese plazo llegue para que el deudor incurra en mora.

Es el art. 1.00 párrafo primero CC el que se refiere a la mora del deudor, este art. Recoge la

regla general según la cual es necesaria una interpelación judicial o extrajudicial para que el deudor

quede constituido en mora.

Para poder aplicar esta regla general es necesario:

1. Que la obligación sea jurídicamente exigible. Que esté vencida y que sea de posible

cumplimiento.

2. Que la prestación sea de contenido positivo, es decir, dar o hacer porque en las

negativas cualquier retraso en su cumplimiento supone una violación de la prestación

debida.

3. el deudor ha de ser culpable en el retraso, quién ha de probar que el retraso no ha sido

por culpa suya es el deudor.

Pero el párrafo segundo del art. 1.100 establece dos excepciones a esa regla general:

1. Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente.

2. Cuando de la propia naturaleza y circunstancias de la prestación se deduzca que la

designación del momento en que han de cumplirse la obligación supone un motivo

determinado para establecer la obligación. Algo parecido es lo que ocurre cuando la

obligación o está sometida a término esencial y no se cumple en ese plazo, aquí

verdaderamente lo que hay es un incumplimiento total definitivo de la prestación.

El último párrafo del art. 1.100 señala lo que ocurre con las obligaciones recíprocas y dice

que en ésta tampoco será necesaria la interpelación porque en el momento que una parte cumpla su

prestación la otra parte incurre en mora.

Efectos:

1. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento.

El acreedor tiene que demostrar que se ha producido ese daño, salo en las obligaciones

pecuniarias.

2. El deudor será responsable por la pérdida o destrucción de la cosa debida aunque se

produzca por caso fortuito.

3. Tiene la obligación de cumplir la prestación debida aunque sea con retraso, porque en

la mora no hay incumplimiento, sino cumplimiento tardío (salvo que se trate de un

término esencial)

Indemnización:

La mora dura hasta que algún acontecimiento la cesa, el CC no dice cuáles son, pero se de

deduce que son los siguientes:

1. Por el cumplimiento o cualquier otra causa de extinción de la obligación.

2. Por la concesión de una prórroga o aplazamiento del momento del cumplimiento y ésta

puede hacerse.

a) Voluntad del acreedor.

b) Ley.

3. Que el acreedor incurra en mora.

4. Si se trata de obligaciones recíprocas la otra parte incurra en mora.

5. La reacción del acreedor ante el incumplimiento.

En caso de incumplimiento imputable al deudor el acreedor puede pedir:

a) El cumplimiento de la obligación en forma específica.

b) En defecto del primero podrá pedir una sume de dinero equivalente al interés

económico que para el acreedor tenía esa prestación.

De forma errónea, equívoca se habla en este caso de indemnización de daños y perjuicios y

es errónea porque se está equiparando ese equivalente económico de la prestación debida con lo que

verdaderamente es una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

a) Cumplimiento coactivo o ejecución forzosa de la prestación debida.

En caso de no ser posible la ejecución forzosa en forma específica, la prestación debida se

sustituye por su equivalente económico que como ya hemos dicho erróneamente se llama

indemnización de daños y perjuicios comprendiendo en estos términos indistintamente tanto al pago

de la suma que sustituye a la prestación como a la suma que compensa al acreedor de los daños y

perjuicios derivados del incumplimiento de la prestación.

Es por esto muy necesario distinguir claramente las dos cantidades:

1. La que verdaderamente sustituye a la prestación.

2. La que cubre, resarce, indemniza los daños del acreedor ha sufrido por el

incumplimiento. La cuantía de esa indemnización se calcula siguiendo las reglas del art.

1.106 a 1.109 CC según las cuales:

1. No sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la

ganancia que haya dejado de obtener, es lo que se llama daño emergente y

lucro cesante.

2. Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor

incurre en mora, la indemnización consiste en el pago de los intereses

convenientes.

3. Los intereses vencidos devengan el interés legal correspondiente desde que

son jurídicamente reclamados.

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