USUCAPION (USUCAPIO) Y PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO (LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO)

La usucapión es la adquisición del dominio por la posesión continuada, un año para las cosas muebles, dos para las inmuebles.
Etapas:
1.   Régimen primitivo de las XII Tablas.
2.   Reformas de la jurisprudencia clásica.
3.   Prescripción de largo tiempo.
4.   Régimen del derecho posclásico y posjustiniano.

REGIMEN PRIMITIVO DE LAS XII TABLAS
Según un precepto de las XII Tablas la garantía debida por el enajenante al adquiriente era de dos años, cuando se trataba de enajenación o venta de fundos y de un año para el resto. Tras este tiempo, en virtud del usus  se atribuía la propiedad del adquiriente, cesando por ello la autoridad del enajenante. Por eso la usucapión comenzó a ser un complemento de la mancipación. Se realiza por simple entrega.
La ley de las XII Tablas disponía que para cosas excluidas de la usucapión la garantía era ilimitada. La ley excluía de la usucapión las siguientes cosas:
-     Las que habían sido hurtadas.

-     Las que pertenecían a un extranjero. En relación al extranjero la garantía era perpetua.
-     Las cosas enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor.
-     La linde que se dejaba en finas rústicas.
-     El lugar destinado a la incineración.

REFORMAS DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA
Por influencia de los juristas se extiende al ámbito de las cosas que no pueden ser objeto de usucapión a los inmuebles poseídos por violencia.

Se entiende que la posesión efectiva de la cosa por un tercero o por el propietario la interrumpe y hace perder al poseedor civil el plazo ya transcurrido. Si el poseedor muere su heredero puede completar el tiempo de la usucapión iniciado por él.
Por derecho clásico la usucapión se perfecciona como algo complementario a la
mancipatio. Se concede al poseedor civil la actio publicana que le protege.
De otra parte la usucapión se extiende a las cosas “que nos fueron entregadas por quien no era su dueño sean o no mancipables, siempre que las hayamos recibido con buena fe, creyendo que el que hacía la entrega era su dueño”.
Con ello, la usucapión, que originariamente era complemento de la mancipatio, extiende su ámbito a las adquisiciones de quien no es dueño.
La jurisprudencia exige para la usucapión la concurrencia de dos requisitos: la bona fides o recta conciencia del usucapiente de que posee legítimamente y no lesiona los derechos ajenos, y la iusta causa o relación precedente que justifica la posesión.
La buena fe se requiere en el momento de iniciarse la posesión, y conforme a la regla de que “la mala fe sobrevenida no perjudica”, si se cambia después no impide la usucapión. En virtud de otra regla que dice “nadie puede cambiar por si mismo la causa de su posesión “el detentador no puede por su propia voluntad hacerse poseedor civil.
En algunas modalidades de usucapión no se exige buena fe:
-     Usucapión como heredero: si alguien poseía bienes de la herencia yacente no cometía hurto y podía llegar a usucapir la herencia en su totalidad.
-     Usurrecepción o recepción por el uso, porque el propietario o poseedor puede recuperar por usucapión lo que perteneció en otro tiempo.
Las causas justas en terminología postclásica:
-     Las  mismas  causas  que  justifican  la  entrega  o  traditio  con  excepción  del
préstamo o créditum:
1.  por una dación en pago.
2.  por una compra.
3.  por una donación.
-     Las mismas causas que pueden justificar una posesión civil:
1.  por el abandono de una cosa por su propietario.
2.  por el legado vindicatorio.
3.  por la herencia.
4.  por la concesión pretoria.
- “Como propio”, en este título genérico, incluyen los juristas otras posesiones de buena fe entre las que se consideran los casos de posesión que por error se funda en una causa o título inexistente.















PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO (LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO)


La usucapión de derecho civil sólo podía realizarse por los ciudadanos romanos
y por los latinos. Recaía sobre las cosas que podían ser objeto de dominio. Se podían usucapir los predios itálicos pero no los provinciales.
Durante el principado se admitió que el que había poseído  sin perturbación durante 10 ó 20 años estaba protegido frente a la acción reivindicatoria del dueño. El recurso para oponerse a la reclamación era una especie de excepción procesal, que se conocía con el nombre de “prescripción de largo tiempo”. Se trataba de un medio de defensa que se concedía a los poseedores de predios pero que se aplicaba también a las cosas muebles poseídas por los peregrinos.
Desde  la época  de  los Severos, esta  prescripción se  convierte en  modo  de adquirir la propiedad, como lo era la usucapión. Se le aplican los mismos requisitos de buena fe y la justa causa. Para el cómputo de del plazo de prescripción se tiene en cuenta  no  sólo  la  sucesión  en  la  posesión  del  heredero,  sino  la  llamada accesio possessionis, o la acumulación al plazo del poseedor actual del tiempo que completó la persona de quien se recibió la cosa. La prescripción se interrumpía, además de por una privación de la posesión, por la reclamación procesal. El plazo no corre o se suspende en los casos en que los titulares son incapaces o están ausentes por servicios públicos.

REGIMEN DEL DERECHO POSCLASICO Y JUSTINIANEO


A partir del siglo III la concesión  de la ciudadanía y la desaparición de las
distinciones clásicas de las cosas  y de los fundos,  hace que  no  tengan sentido  las diferencias entre usucapión y praescriptio.
Teodosio II establece una prescripición extintiva de todas las acciones por el transcurso   de  30  años.  Una  constitución  de  Constantino   introduce  la  llamada prescipción de larguísimo tiempo, que puede oponerse como excepción a cualquier acción reivindicatoria y después de 40 años, aunque se  haya iniciado sin buena fe y justo título.
Justiniano sigue las dos tendencias de su derecho: de una parte reúne las normas
clásicas y las simplifica; de otra continúa la legislación postclásica y unifica los dos sistemas de la usucapio y de la praescriptio. Aplica a las cosas muebles el plazo de la usucapión,  que aumenta tres años, y el de la prescipción, de 10 ó 20 años (según residiesen en la misma o  en distinta provincia) para los inmuebles. Para los casos particulares, extiende la prescipción a los 30 años, y en bienes del fisco o de la Iglesia y de venerables lugares aplica la prescipción a 40 años. En esta prescipción extraordinaria exige la buena fe pero la justa causa.

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