LA ACCION REIVINDICATORIA

Es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude  a esta acción cuando  ha perdido la posesión  de una  cosa  de su propiedad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la protección de los interdictos.
El demandante tiene en el juicio reivindicatorio una posición mejor ya que es el demandante el que debe probar su condición de propietario, para ello se utilizaba la usucapión                                               (adquisición de  un  derecho  mediante su  ejercicio en  las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley). Si el demandante vence en el litigio y resulta absuelto, sigue en la posesión, ya que la sentencia sólo niega la cualidad de propietario del demandante.  Por  ello, le juicio abre  el interdicto posesorio  solía  ser  previo al proceso vindicatorio.
En la época clásica, el juicio reivindicatorio se tramitaba por el procedimiento per sponsionem o fórmula petitoria; en esta fórmula se pide la condena del demandado, si  se  prueba  que  el demandante  es  propietario, por  derecho  quiritario de  la cosa reclamada. La condena es pecuniaria, pero se incluye en la fórmula la cláusula arbitraria que permita al demandado restituir y así evitarla.
En derecho justinianeo están pasivamente legitimados, los llamados poseedores fingidos, que  son  los  que  deliberadamente  han  dejado  de  poseer  antes  de  la litis contestatio, o los que se presentan como poseedores sin serlo para que el poseedor tenga tiempo de completar su usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley).
En general terminó admitiéndose que podía ser demandado todo el que tenía la
facultad de restituir.
Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa; ella debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: frutos y accesorios de la cosa; gastos o impensas que el poseedor haya hecho; daños o deterioros sufridos por la cosa.

Frutos y accesorios de la cosa. La cosa debía restituirse al propietario con todos sus frutos ya accesiones (modo de adquirir el dominio según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no sólo lo que ella provoca, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal). El poseedor de mala fe no adquiere fruto alguno. Justiniano, al considerar al poseedor de mala fe como un administrador de cosa ajena, le obliga  a  devolver  no  sólo  los  frutos  que  ha  percibido,  sino  los  que  con  buena administración hubiera debido percibir. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos consumidos  antes de la demanda  y debe restituir lo que no haya consumido. Debe devolver los frutos producidos después de la demanda.

Gastos o impensas que el poseedor haya hecho. Los gastos que el poseedor ha hecho  pueden  ser de tres clases: gastos necesarios, que  son  indispensables para la conservación de la cosa; útiles o mejoras que aumentan su valor; y voluptarios o de lujo, cuyo coste es superior a lo que la cosa aumenta de valor.
En derecho clásico, el poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y útiles de la litis contestatio, los gastos posteriores no se recuperan.
Se concede a todos los poseedores el derecho a retener las acciones agregadas, siempre que no dañe a la cosa y represente una utilidad para el que lo separa.

Daños o deterioros sufridos por la cosa. El poseedor de buena fe sólo respondía de los daños causados por su culpa antes de la litis contestatio y no después. El de mala fe responde  de los anteriores, aunque  se produjeran  por  caso fortuito. En derecho justinianeo, el poseedor se libera de esta responsabilidad por caso fortuito si demuestra que el daño se hubiera producido aunque la cosa la hubiera tenido el propietario.

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