ACCESIÓN

Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal el propietario de ésta adquiere lo que se le une.
Hay que diferenciar la accesión definitiva de la provisional.
En la accesión de fundos o inmuebles destacan los casos de siembra, plantación
o construccn en suelo ajeno. En virtud del principio “la superficie accede al suelo”, todo lo que siembra, planta o construye sobre un suelo de otro dueño se hace propiedad de éste. Si el que lo hace es poseedor de buena fe puede oponer a la reivindicatio del propietario la exceptio doli. Si éste no le ha pagado los gasto realizados.

En la construcción de un edificio hay dos casos: construcción en su terreno con materiales ajenos; construcción en terreno ajeno con materiales propios.
En ambos casos el edificio se hace propietario del dueño del solar. El propietario de los materiales no podrá reclamarlos mientras el edificio se mantenga en pie; una ley de las XII Tablas prohibe la demolición del edificio y le concede una acción por el doble del precio de los materiales incorporados.
En los casos de accesión de cosas muebles destacan: los de muebles soldados sin separación, de hilos que se incorporan a una tela ajena, de tinte o colorante que accede al paño, lo escrito en pergamino y lo pintado en talla ajena, según Justiniano es la tabla la que accede a la pintura.
En todos estos casos de pérdida de la propiedad por accesión y también por especificación los juristas planteaban el problema de la indemnización al propietario perjudicado.
Varios supuestos:
A) Si el que  realiza la unión o la nueva forma es el propietario de la cosa accesoria:
-     Si posee  la cosa  principal, opone  una  exceptio  doli a  la reivindicatoria del propietario de ésta para que la indemnice por el aumento del valor producido por su trabajo o actuación.
-     Si no tiene la posesión de la cosa principal no puede reclamar ni oponer nada.
B) Si el que la realiza es el propietario de la cosa principal, o un tercero en malicia o dolo, pueden ejercitarse contra ellos en las siguientes acciones:
-     Actio fruti: si hubiese sustraído el material o la cosa accesoria.
-     Acto ad exhibendum: si dejasen de poseer dolosamente el material o la cosa accesoria.
-     Acción cognitoria por el interés del expropiado.
C) Si la acción o la especificación es casual o la hace de buena fe un tercero o el que la adquiere, no procede indemnización.

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