LOS INTERDICTOS
Sirven para proteger determinadas situaciones de hecho por medio del pretor. Según su finalidad: de retener la posesión para impedir los actos de quien lesiona
o turba el ejercicio de la posesión; de recuperar la posesión o favor de aquel que ha sido despojado de ella; de adquirir la posesión.
Interdictos de retener la posesión. El pretor concede estos interdictos de retener la posesión a los solicitantes que sean: concesionarios de ager publicus o vectigalistas; propietarios; acreedores pignoraticios (empeños) para retener la prendas; secuestratarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado tiempo o evento; los que habían embargado definitivamente bienes ajenos.
Los interdictos “uti possidetis” y “utrubi” son de retener la posesión. En el primero prevalece el que tiene actualmente el inmueble, y en el segundo el que tuvo la cosa mueble en su poder durante más tiempo el último año.
Interdictos de recuperar la posesión. Sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. El interdicto de violencia se da en los supuestos en que el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o por sus esclavos. El plazo es de un año.
Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados.
El caso de invasión de un fundo en ausencia y sin conocimiento del poseedor es probable que se diese un interdicto “de clandestina possessione”. También existía un interdicto para recuperar lo que se cedió al precarista (en precario: que se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del dueño).
En derecho justiniano se mantienen los nombres pero aparecen fundidos en uno. En cuanto a los recuperatorios los dos interdictos de violencia se funden en uno.
Se distinguen entre violencia pública y violencia privada.
16:55
|
Etiquetas:
DERECHO ROMANO
|
This entry was posted on 16:55
and is filed under
DERECHO ROMANO
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario