CLASES DE PROPIEDAD
En el derecho antiguo y quiritario, el paterfamilias ejerce una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola. Aunque el padre tiene poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia.
La propiedad familiar constituye una realidad económica y social de la época originaria. Para ello puede hablarse de la sucesión de los padres sobre el dominio familiar. El paso de una economía agrícola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar.
En el derecho clásico se distinguen las siguientes clases de propiedad.
Dominium ex iure quiritium
Para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario es necesario que
se reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble
situada en suelo itálico adquirida de un propietario y con las formalidades requeridas. Se protege con la acción reivindicatoria y se califica esta propiedad como absoluta.
La propiedad romana no puede calificarse como absoluta ya que tiene limitaciones: las que proceden de la estructura familiar originaria, las de relaciones de
vecindad o del interés público o del dirigismo económico que se impone en el
Dominado.
Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere).
Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa
mancipable, contra el propietario civil que la entregó sin utilizar la forma de mancipatio o la in iure cesio. El pretor protege a alguien como si fuese propietario contra los que no lo son, concede una actio publicana frente a la reivindicatio. Con esta protección se llega a considerar una segunda propiedad pretoria o bonitaria.
Propiedad de los peregrinos.
Los extranjeros no pueden ser titulares del dominium, pero el pretor les protege
con acciones ficticias (se finge la ciudadanía romana del extranjero) y cuando reclama a
Roma cosas que les pertenece, incluso los fundos itálicos.
Propiedad provincial.
El ager publicus conquistado al enemigo pertenecía al populus romanus. Este lo cedía en arrendamiento a particulares que pagaban un canon: tributum o estipendium (para provincias imperiales, para provincias senatoriales, respectivamente con Diocleciano).
La propiedad de hecho de los particulares estaba protegida por los gobernadores. En el derecho posclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con
el de la posesión por varias causas: desaparece el dualismo entre acciones civiles y
pretorias, ya que todas las provincias del Imperio son sometidas a tributo; la concesión de ciudadanía (Caracalla) a todos los ciudadanos elimina la diferencia entre propiedad civil y propiedad peregrina; el derecho vulgar confunde las concepciones clásicas.
Los juristas posclásico califican como posesión a todo señorío sobre los bienes,
la posesión sólo podía aplicarse a las cosas corporales por tratarse de un poder real sobre una cosa.
Justiniano conserva la distinción entre propiedad y posesión pero sigue la tendencia postclásica cuando concibe la posesión como la apariencia de titularidad de cualquier derecho y no sólo de la propiedad.
Sólo se concede verdaderamente protección al poseedor de buena fe.
Justiniano habla indistintamente de dominium y de proprietas y de la acción que protege la reivindicatio.
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