LAS FUENTES DEL DERECHO CLÁSICO
LEY Y PLEBISCITO
La ley es una declaración de potestad autorizada por el pueblo, que vincula a todos los ciudadanos. Ley es el mandato general del pueblo o de la plebe dictado por el magistrado.
En la ley pública el magistrado hace una declaración (rogatio) ante los comicios
que conceden su autorización (iussum). La ley es pública porque se dicta ante el pueblo, reunido en los comicios y después se expone su texto en público. Puede ser privada si se dispone sobre bienes de un negocio privado.
Los comicios se reunían para aprobar la ley propuesta o dictada por el
magistrado, pero también podía ser rechazada. La ley debía ser ratificada por el senado.
La ley tenía tres partes:
- La praescriptio, que contiene el nombre del magistrado que la propone, la asamblea que la acepta, la primera unidad comicial que la vota (los ciudadanos más ricos).
- La rogatio es el texto de la ley sometido a la votación.
- La sanctio es la parte en la que se declara que la ley no valga cuando esté en contradicción con las leyes sagradas o emanada a favor de la plebe, o con el derecho anterior.
Las leyes se clasifican en perfectas, menos que perfectas e imperfectas.
Las leyes perfectas son las que declaran la ineficacia de los actos realizados en contra por efecto del mismo derecho.
Las leyes menos perfectas son las que no declaran la ineficacia o nulidad del acto, sino que imponen una sanción o pena por la infracción.
Las leyes imperfectas son las que no disponen nada, pero pueden servir de base a recursos de la jurisdicción pretoria (por vía de excepción.
Esta diferenciación desaparece desde que Teodosio sancionó con carácter general la nulidad de cualquier acto contrario a la ley.
Los plebiscitos son las propuestas de los tribunos aprobadas por la plebe reunida en asambleas o concilia. Originariamente éstos vinculaban sólo a los plebeyos, a partir de la equiparación se habla indistintamente de leyes y plebiscitos y tienen los mismos efectos vinculantes para todos los ciudadanos.
(Los tribunos aparecen para defender a los plebeyos de los patricios, ayudar a los ciudadanos y convocar a la plebe y al senado.
SENADOCONSULTOS
Según Gayo “Senadoconsulto” es lo que el senado autoriza y establece y tiene fuerza de ley, por más que en este punto hay discusiones”.
Antiguamente el senado participaba en la función legislativa sólo para ratificar con su autoridad las leyes comiciales.
Al final de la época republicana el senado pasa a ejercer una actividad legislativa propia y dicta senadoconsultos. Este poder será admitido totalmente con Augusto, que concede al senado las funciones que correspondían a los comicios.
En la república, el texto del senadoconsulto se iniciaba con el nombre del
magistrado que consultaba. Las decisiones senatoriales, ordenadas en capítulos, terminaban con la expresión censuerunt o censuere. Se designan con el nombre del cónsul (o proponente) o por el contenido.
Desde Adriano, el texto era el discurso del príncipe (oratio) y la función del senado se limitaba a la aclamación de la voluntad imperial. De forma que el príncipe se vale del senado para dictar lo que en realidad es legislación imperial.
CONSTITUCIONES IMPERIALES
Según Gayo: “Constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto o por epístola, jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley, ya que el mismo emperador recibe el poder en virtud de una ley”.
Los emperadores dictaban epistulae que servían de forma ordinaria para comunicar las decisiones de todo tipo. Estas podían ser:
- Edicta: disposiciones que dicta el príncipe en virtud del ius edicendi, que tenía como los demás magistrados.
- Decreta: sentencias dictadas en el procedimiento extraordinario en primera instancia o en apelación.
- Mandata: instrucciones u órdenes que da a su administrador o a los gobernadores de provincias.
La actividad legislativa más importante del príncipe se centra en los rescriptos: respuestas sobre cuestiones jurídicas de la chancillería imperial, de la que forman parte los más destacables juristas, solicitados por las partes en un proceso o por los magistrados y jueces.
El rescripto se escribía al final de la misma instancia o en una epístola separada. La respuesta del príncipe valía únicamente para el caso que la había motivado y sólo obligaba al juez si los hechos referidos respondían a la verdad.
Los verdaderos rescriptos aparecen con Adriano, que tecnifica el consejo del
emperador integradores en él a los juristas y a los nuevos funcionarios.
Los juristas son los que influyen decisivamente en la creación del nuevo derecho imperial, mediante la labor de motivar y ordenar los rescriptos.
EDICTOS
Gayo dice: “Tiene derecho de dar edictos los magistrados del pueblo romano. Este derecho está principalmente en los edictos de los dos pretores, del urbano y del peregrino, cuya jurisdicción, pertenece en las provincias a los gobernadores de éstas; igualmente en los edictos de los ediles curules, cuya jurisdicción pertenece en las provincias del pueblo romano a los cuestores.
El magistrado tiene derecho de dictar edictos (Ius edicendi) relativos a las
cuestiones de su competencia. En el 367 a. C. se creó el pretor con función de administrar justicia, separando esta función de la potestad suprema de los cónsules.
Más tarde, cuando se desarrolló el comercio con los extranjeros se crea otro cuestor ocupado de los litigios que surgían entre romanos y extranjeros o entre éstos. El primero se llamaba urbano, porque declaraba el derecho en la urbe entre los ciudadanos. El segundo, peregrino, declaraba el derecho entre peregrinos o ciudadanos romanos y peregrinos.
El edicto del magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante
el año de su mandato. Este edicto se denominaba edictum perpetuum, en contraposición al edicto que podía emitir para un caso determinado y concreto que se denominaba edictum repentinum.
La actividad pretoria cede con Adriano que da una estructura estable y permanente al edicto.
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